Micelio
11001031500020260477000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-22

Radicación interna: 7570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Gabriel Cuervo Zamora·Demandado: Juzgado Veintisiete Administrativo De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C, Presidente De Colpensiones

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04770-00 Demandante: GABRIEL CUERVO ZAMORA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra fallo de la misma naturaleza - Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 22 de junio de 2026, el señor Gabriel Cuervo Zamora presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, de petición, al habeas data y a la igualdad.

Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de las sentencias de tutela proferidas el 25 de agosto y 24 de septiembre de 2025, a través de las cuales dichas autoridades judiciales declararon improcedente la acción de amparo promovida por el señor Cuervo Zamora contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y Tromoplas S.A., respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data y negaron el amparo del derecho fundamental de petición. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Agradezco Señor Magistrado que usted imparta Justicia por los hechos narrados, con base en las pruebas aportadas que son irrefutables, Corregir mi Historia laboral en 48 horas en mi Derecho a mi historia laboral completa Ley Habeas Data y de manera inmediata, en un término de 48 horas a que hacen referencia todos los puntos de la situación fáctica proceda a conceder mi Demandante: Gabriel Cuervo Zamora Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04770-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho a la Pensión, al Mínimo Vital, en la Ley 100/93, artículos 33, 36, acuerdo 049.1 1.3.

Hechos Del expediente de tutela se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El accionante es un ciudadano de 68 años que trabajó durante su vida laboral como tornero de metalmecánica. Sostuvo que existen inconsistencias en su reporte de semanas cotizadas, específicamente entre los años 1972 y 1992.

Mencionó que trabajó para la empresa Tromoplas S.A. desde mayo de 1972 hasta noviembre de 1983, pero dicho periodo no aparece reflejado correctamente en los registros de Colpensiones. También reportó semanas faltantes con otros empleadores como Hiro Quintero, Metalmec Hurtado e Industrias Metalmec Técnica. El señor Cuervo Zamora mencionó que el 12 de diciembre de 2024 solicitó a Colpensiones que le expidiera copia de dichas afiliaciones.

La anterior petición fue contestada el 21 de marzo de 2025, en oficio en el que se le comunicó al actor que esa entidad no contaba con los reportes de las afiliaciones de sus ex empleadores. Por otra parte, el tutelante realizó cotizaciones en el consorcio Colombia Mayor, razón por la que Colpensiones mediante Resolución SUB71192 del 11 de marzo de 2022 le otorgó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un valor de $9.783.459, basada en 1083 semanas reconocidas.

El 3 de marzo de 2025 el demandante solicitó la revocatoria de la anterior resolución, pues a su juicio esta no reflejaba la realidad de su historia laboral, y constituye un "engaño" y un perjuicio económico, en razón a que su objetivo es acceder a la pensión y no el pago único de la indemnización, petición que fue resuelta de manera negativa.

El accionante señaló que la sumatoria de las semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 corresponden a 743 y que por 7 semanas no lo cubre el régimen de transición, en razón a que Colpensiones no tiene la información de su primer empleador Tromoplas S.A. El actor presentó acción de tutela en contra de Colpensiones y la empresa Tromoplas S.A., la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2025 mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que el señor Gabriel Cuervo Zamora dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para salvaguardar los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al habeas data, como es la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral y, además, no demostró al menos sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable y la afectación grave del mínimo vital que tornaran viable la tutela como mecanismo transitorio para evitarlo o menguarlo. 1 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.

Demandante: Gabriel Cuervo Zamora Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04770-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al derecho de petición consideró que la entidad accionada resolvió la solicitud del 3 de marzo de 2025, mediante la cual el tutelante pidió la corrección de su historia laboral, a través del Oficio No. SEM2025-096432 del 7 de abril de 2025 en el que se le indicó que no reposaba información que acreditara las cotizaciones efectuadas por sus empleadores.

Además, se le explicó que la Resolución SUB 169960 del 29 de mayo de 2025, le negó el reconocimiento de su pensión de vejez por cuanto no cumplió con el mínimo de semanas cotizadas que exige la ley, por lo que no se puede considerar que se haya vulnerado el derecho de petición, máxime cuando el mismo no implica la existencia de una respuesta satisfactoria, sino que sea clara y de fondo como es el caso.

La anterior providencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en sentencia de 24 de septiembre de 2025, bajo las mismas consideraciones. 1.4. Fundamentos de la solicitud El accionante afirmó que, de incluirse las semanas faltantes en su historia laboral (aproximadamente 183), cumpliría con los requisitos para acceder a una pensión de vejez bajo el Régimen de Transición (Ley 100 de 1993), al haber acumulado más de mil semanas cotizadas.

Mencionó que los fallos de tutela cuestionados no se ajustan a la verdad y además vulneran su derecho fundamental a la seguridad social por no reflejar información veraz respecto de su historia laboral. Señaló que el Estado colombiano suscribió convenios internacionales que protegen los derechos económicos adquiridos a los cuales no puede renunciar.

Finalmente, mencionó que la Corte Constitucional protege el derecho a obtener una respuesta a las peticiones, el cual es “más estricto”, aún más cuando de la respuesta de la administración depende la efectividad de un derecho constitucional fundamental. 1.5. Trámite de la acción El 24 de junio de 2026 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al juez Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y como terceros con interés en las resultas del proceso, se vinculó al presidente de Colpensiones y al representante legal de Tromoplas S.A. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: Demandante: Gabriel Cuervo Zamora Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04770-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C Señaló que el fallo proferido por esa autoridad judicial, ahora cuestionado, expuso las disposiciones normativas, las decisiones jurisprudenciales y el análisis probatorio en el cual se sustentó la decisión. 1.6.2. Colpensiones Esta entidad señaló que el trámite alegado en la presente tutela ya fue objeto de estudio por parte de otro juez, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de cosa juzgada.

Mencionó que la acción de amparo no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite anterior como lo pretende el demandante en el presente caso, de este modo no puede considerarse de ninguna manera una tercera instancia o una instancia revisora, ya que solo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionar estas controversias a través de la selección y revisión de tutelas.

Frente a la pretensión de corrección de la historia laboral del tutelante, indicó que, esta desnaturaliza este mecanismo de protección, el cual es de carácter subsidiario y residual, y no es el mecanismo para realizar este reconocimiento. Aclaró que, una vez verificado el sistema de información y el expediente administrativo del accionante, se comprobó que esa administradora ha actuado de manera diligente frente a las diferentes solicitudes elevadas por aquel, en especial frente al trámite de historia laboral por lo que no se puede considerar que esa entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno. Puntualizó que reportó la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos o que hayan sido obtenidos de forma ilegal. 1.6.3.

Tromoplas S.A.S. La empresa sostuvo que las manifestaciones realizadas por el accionante en el escrito de tutela son apreciaciones subjetivas y personales frente a las cuales un juez de tutela ya se pronunció, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la acción de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Cuervo Zamora, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación, modificado por el Acuerdo 434 del 2024.

Demandante: Gabriel Cuervo Zamora Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04770-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta sección determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con ocasión de las sentencias de tutela proferidas por esas autoridades judiciales el 25 de agosto y 24 de septiembre de 2025, respectivamente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Tutela contra una decisión de la misma naturaleza De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sección, la procedencia de esta acción constitucional en contra de providencias judiciales es 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gabriel Cuervo Zamora Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04770-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional, lo que implica, entre otras, verificar que el objeto de este mecanismo no sea controvertir decisiones de tutela.

Esta causal de improcedencia se justifica en la necesidad de salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales y de la acción de tutela, instituida constitucionalmente como un mecanismo de protección iusfundamental célere y definitivo. En palabras de la Corte Constitucional: De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.6 La anterior regla de improcedencia admite tan solo una excepción: la cosa juzgada fraudulenta7.

Esta se presenta en aquellos eventos en los que «las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia»8. Sin embargo, la carga de la prueba del fraude es del accionante. En efecto, este tiene el deber de «aportar medios de prueba que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas»9.

En el caso bajo estudio, la sala advierte que el señor Gabriel Cuervo Zamora cuestiona las sentencias de 25 de agosto y 24 de septiembre de 2025 por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declararon improcedente la acción de tutela promovida por el tutelante contra Colpensiones y Tromoplas S.A. y negaron el amparo frente al derecho de petición. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta los periodos laborados en la empresa Tromoplas S.A., lo que ocasionó que no cumpliera con los requisitos para acceder a una pensión de vejez bajo el régimen de transición. No obstante, la sala encuentra que tales reproches no permiten superar el requisito excepcional exigido para la procedencia de la tutela contra tutela.

En realidad, los argumentos del accionante reiteran lo expuesto en el escrito de tutela primigenio en el que se evidencia que está en desacuerdo con el reporte que tiene Colpensiones de sus semanas cotizadas y de las razones por las que no hizo parte del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, tanto el juzgado como el tribunal accionados coincidieron en que el tutelante dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para salvaguardar los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al habeas data, como es la acción 6 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2023. 9 Id.

Demandante: Gabriel Cuervo Zamora Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04770-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, dichas autoridades judiciales mencionaron que el derecho de petición no fue vulnerado por cuanto Colpensiones indicó al actor que no reposaba información que acreditara las cotizaciones efectuadas por sus empleadores.

En esa medida, los errores señalados por el accionante no muestran, por sí mismos, que las sentencias cuestionadas hubiesen sido causa de una maniobra fraudulenta, de una actuación dolosa del juez o de las partes, o de una situación que comprometiera gravemente la legitimidad del trámite constitucional. Por el contrario, lo que se advierte es una inconformidad con el razonamiento jurídico y probatorio adoptado por los jueces de tutela tanto de primera como de segunda instancia para declarar y confirmar la improcedencia del amparo.

Debe recordarse que la acción de tutela contra tutela no constituye una vía para corregir cualquier eventual desacierto argumentativo de una providencia constitucional, ni para permitir que otro juez reevalúe la procedencia o improcedencia del amparo previamente decidido. La regla de improcedencia solo puede ceder cuando se demuestra la existencia de fraude, lo que no ocurrió en este caso.

En efecto, el accionante no acreditó que ni que el juzgado o el tribunal demandados hubiesen actuado con fines ilegales o dolosos, ni que las sentencias de tutela cuestionadas hubiesen sido producto de una maniobra engañosa o de una actuación dirigida a defraudar la administración de justicia. Tampoco demostró que las partes hubieran ocultado información determinante, manipulado el trámite constitucional o inducido fraudulentamente al juez de tutela.

Así las cosas, la sala concluye que la presente acción constitucional no satisface el presupuesto general consistente en que no se dirija contra una sentencia de tutela, ni acredita la hipótesis excepcional de cosa juzgada fraudulenta. Los reproches formulados por el accionante se contraen a cuestionar la corrección de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin demostrar que estas se hayan producido como consecuencia de un fraude.

En consecuencia, al no encontrarse acreditada la única hipótesis excepcional que habilita la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la sala declarará improcedente la solicitud de amparo. Finalmente, se advierte que el asunto tampoco cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la tutela que ahora se cuestiona se profirió el 24 de septiembre de 2025 y la presente acción fue interpuesta el 22 de junio de 2026, esto es, transcurridos casi 9 meses, término que no se considera razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Gabriel Cuervo Zamora Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04770-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Gabriel Cuervo Zamora.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, remitir el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx