CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: LUDITH RAMÍREZ PERDOMO Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la acción. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la accionante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de mayo de 2025, Ludith Ramírez Perdomo, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, plazo razonable, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar ciertos comportamientos como violatorios de los señalados derechos, en el marco del proceso declarativo ordinario 1, en el que funge como demandada. 1 Identificado con radicado No. 11001310301520100023500 del 3 de mayo de 2010 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia En virtud del amparo, pretende: (…) PRIMERA: Se declaren vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso, plazo razonable y acceso a la justicia de la suscrita LUDITH RAMIREZ en su calidad de demandada en el proceso 11001310301520100023500 toda vez que a la fecha el juzgado 15 civil del circuito aún no ha corrido traslado de la contestación de la demanda y adicionalmente debería encontrase impedido en razón a la queja que cursa en su contra y a la fecha no ha fijado fecha de audiencia ni mucho menos ha tomado una decisión judicial de fondo a sabiendas que el proceso se encuentra radicado en su despacho desde el 3 de mayo de 2010 sin embargo si ha limitado los derechos de dominio al afectar su bien con medidas cautelares mientras que el Consejo seccional de la judicatura y la comisión de disciplina judicial han hecho caso omiso a los requerimientos de protección y ejercicio estricto de sus funciones respecto a este caso.
SEGUNDO: Se proceda a la guarda y tutela de los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y plazo razonable y en consecuencia se ordene el traslado del proceso a otro despacho con el fin de resolver la litis que hasta el momento ha durado un aproximado de 15 años. Lo anterior se solicita debido a la falta de garantías procesales que propiciado el despacho.
TERCERO: Que se declare la terminación del proceso por desistimiento tácito habida cuenta los presupuestos fácticos expuestos y los soportes probatorio que obran en el expediente CUARTO: Que se ordene al juzgado violentador el levantamiento inmediato de las medidas cautelares y en este mismo sentido emitir de manera inmediata los oficios correspondientes.
QUINTO: Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que en ejercicio de sus funciones realicen las respectivas indagaciones con vocación de sanción disciplinaria respecto al titular del despacho y los respectivos subalternos en cuya cabeza radica el deber de celeridad del proceso y en este mismo sentido se proceda a establecer vigilancia judicial estricta respecto al radicado y al despacho en sí mismo. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia 2.
Hechos relevantes En el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso declarativo, instaurado por José Guillermo Camacho Valbuena para obtener la “nulidad del contrato de promesa de venta”, cuyo sujeto procesal en calidad de demandada es la señora Ludith Ramírez Perdomo, accionante en el presente asunto, quien ha elevado peticiones a dicho Despacho judicial en los siguientes términos: «24.
Que en fecha 23 de septiembre, se radicó a través de correo electrónico memorial en el cual se solicita la pérdida de competencia. 25. Que el despacho negó la perdida de competencia en fecha 13 de diciembre de 2024, -tras la interposición de una acción de tutela- alegando que con la actuación de esta parte dicha irregularidad quedaba subsanada 26.
Que se solicitó en fecha 4 de febrero de 2025 lo siguiente: a. que el trámite de referencia lleva más de 15 años sin que se haya integrado el contradictorio de manera respetuosa y en el entendido de la perentoria obligación de aplicar la norma respetuosamente se solicita al despacho se sirva dar cumplimiento lo prescrito en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012 establece que las medidas cautelares tienen una vigencia de 10 años a partir de su registro.
Aun cuando se solicitara la prórroga de dicha medida tal no es viable en este punto habida cuenta el injustificadamente longevo trámite judicial. En este orden de ideas se solicita que de manera inmediata se proceda al (sic) librar oficio levantando la medida de Inscripción de la demanda realizando en el folio de matrícula inmobiliaria No 50c-481806 registrada desde el año 2010 con oficio 2622. 27.
Que a la fecha han transcurrido XXXXXX (sic) sin que se atienda dicha solicitud ni hay pronunciamiento sobre el recurso interpuesto de cara a la negación de las excepciones previas 28. Que se sigue configurando la irregularidad por la que se ha tenido que tramitar este proceso por vía reiterada de tutela. 29. A pesar de que el despacho debió decretar hace bastante tiempo EL DESISTIMIENTO TÁCITO pues ya han sido múltiples las oportunidades en que sus presupuestos se han configurado, EN 14 AÑOS DE TRÁMITE, sin que se haya causado nada diferente que múltiples perjuicios y una clara vulneración al debido proceso y plazo razonable, la comisión de disciplina judicial ni el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA no ha querido realizar algún 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia pronunciamiento pese que ya se han enviado quejas y ha archivado las quejas en los trámites.
La accionante manifiesta que, para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá no ha proferido el fallo en cuestión ni ha brindado respuesta a lo solicitado. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, plazo razonable y acceso a la administración de justicia. Esto, con ocasión a que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá no ha corrido traslado de la contestación de la demanda, fijado fecha para audiencia ni adoptado una decisión de fondo.
A su vez, para la actora el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus funciones, deben realizar las respectivas indagaciones con vocación de sanción disciplinaria respecto al titular del juzgado y sus subalternos en cuya cabeza radica el deber de celeridad del proceso y en este mismo sentido se proceda a establecer vigilancia judicial estricta respecto al radicado y al despacho en sí mismo.
Aduce que ha presentado, ante dicho Juzgado en el que es parte procesal, distintos memoriales solicitando diferentes actuaciones en el proceso. La accionante se fundamenta y soporta en la jurisprudencia constitucional relativa a la mora judicial y el plazo razonable, para argumentar que la demora en expedir una providencia remisoria por competencia vulnera su derecho fundamental al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia 4.
Trámite procesal El 3 de junio de 2025, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a través de la titular del Despacho rindió informe respondiendo la solicitud de tutela y entre otras consideraciones manifestó: «(…) Así pues, al realizar un análisis sobre los hechos que originan la presunta vulneración endilgada a este juzgado respecto de los derechos ius-fundamentales invocados, evidencia esta juzgadora que la acción debe ser negada en tanto: No cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el numeral 1º del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es, para el caso en concreto, haber agotado todos los recursos previstos por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, en tanto las determinaciones tomadas han sido debidamente notificadas a los extremos procesales, quienes en su oportunidad han interpuesto los recursos ordinarios, razón por la cual, deberán estarse a lo resuelto por el juez natural, que, dadas las facultades otorgadas por la constitución y la ley, es quien está llamado a decidir de fondo el asunto.
Así las cosas, se tiene que la queja constitucional no tiene relevancia constitucional en virtud a que se tratan de temas netamente procesales que han sido asumidas en múltiples providencias, tanto así, que se han emitido decisiones claras y propias sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda constitucional, esto es, solicitud de terminación por desistimiento tácito (pdf 04 cd1), solicitud de perdida de competencia (pdf 33 cd1) y levantamiento de medidas cautelares (pdf 36 cd1) ».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su Presidente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, rindió informe respondiendo la solicitud de tutela y entre otras consideraciones señaló: «(…) analizada la presente acción de tutela se advierte que, a todas luces, en este caso el ejercicio de dicha acción constitucional es improcedente, de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula literalmente que la acción de tutela no procederá: 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayado para destacar) Así las cosas, debe precisarse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, situación que, en principio, no se avizora en el escrito de tutela presentado por la accionante.
En dicho sentido, si lo que la actora pretende es que se active la Jurisdicción Disciplinaria en contra de algún funcionario de la Rama Judicial, el medio idóneo para hacerlo es presentar la correspondiente queja, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, el cual dispone claramente que “La acción disciplinaria se iniciara y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.) (…)» Finalmente, concluyó que esta acción de tutela no reúne los requisitos de procedibilidad en lo que a esa Corporación se refiere, razón por la cual no está llamada a prosperar y por la que se solicita que la misma se declare improcedente.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, guardo silencio y no rindió informe sobre los hechos objeto de la tutela. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de anunciarlo en su informe, no remitió el expediente digital del proceso con Radicado No. 11001310301520100023500. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las autoridades demandadas. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia 6.
Análisis de la Sala 1. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación2. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 3.
Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia 4.
Caso concreto La accionante considera que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, plazo razonable, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la falta de respuesta a sus peticiones para que corran traslado de la contestación de la demanda, fijen fecha para audiencia y adopten decisión de fondo en el proceso declarativo ordinario en el que funge como demandada.
Tomando en consideración los antecedentes procesales cotejados y el informe remitido por la autoridad judicial accionada, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los siguientes razonamientos: 3 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia La “carencia actual de objeto” se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”5 y se identifica, básicamente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
La Corte Constitucional recurrentemente ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente En concreto, la Corte ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, tal como se detalla a continuación: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)” 6.
En resumen, para corroborar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario cotejar tres requisitos concurrentes, a saber i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga 5 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada7.
La Sala advierte que, en el caso bajo análisis, una vez revisado el expediente de Rad. nº. 11001-31-03-015-2010-00235-00, en la plataforma consulta de procesos de la Rama Judicial correspondiente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, accionado en el presente trámite constitucional, se pudo determinar: Que se decidieron las excepciones previas y la solicitud de perdida de competencia formuladas por el extremo demandado, mediante autos del 13 de diciembre de 2024.
En relación con las determinaciones adoptadas respecto de las excepciones previas, se interpusieron los recursos de ordinarios de reposición y en subsidio de apelación. Una vez corrido el traslado establecido para tales replicas, la actuación ingresó al Despacho el día 31 de enero hogaño. En la fecha se emiten sendos autos, los cuales serán debidamente notificados por estado el día martes 17 de junio de los cursantes, tal como se podrá observar en el micrositio del que cuenta este juzgado en la página de la Rama Judicial, a través de los cuales se imprime el trámite pertinente y se toman las determinaciones que ameritaba la actuación. Que en fechas 20 y 22 de agosto de la presente anualidad, quedaron registradas la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y el aporte de un incidente de nulidad, respectivamente, dentro del proceso ordinario.
De acuerdo con el informe presentado por la titular de ese Despacho Judicial, del que extractamos los siguientes apartes, fue posible evidenciar que la autoridad accionada efectuó lo pretendido por la accionante: «(…) De otra parte, en lo que respecta a la tardanza en la toma de decisiones, a la fecha, no existe la vulneración endilgada y/o nos enmarcamos en la figura del hecho superado, en tanto ya se emitió la decisión a que había lugar conforme a la normativa 7 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 11 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia vigente, que, aunque no sea accediendo a lo pretendido por el actor constitucional, lo cierto es que se impartió el impulso procesal que ameritaba la actuación, lo que da lugar a indicar que no persiste, en la actualidad, la supuesta circunstancia que daba lugar a la vulneración del derecho constitucional alegado, y por lo tanto, no se haría necesario que el Juez Constitucional profiera directrices para la protección de ninguna garantía, ya que las mismas ya fueron restablecidas »(…).
En virtud de lo expuesto, se infiere que se cumplieron las exigencias previamente estudiadas que ha determinado la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que entre la fecha de presentación de la demanda y el pronunciamiento de este fallo: i) variaron los hechos que dieron lugar a la tutela, ii) se terminó la amenaza del derecho fundamental invocado por la actora, por cuanto se emitieron unos autos y se notificaron por estado y, iii) tal actuación atendió una decisión voluntaria de la autoridad accionada.
Por consiguiente, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión de la actora fue satisfecha, en la medida en que la accionada profirió las decisiones, en el marco del proceso declarativo ordinario en el que la accionante funge como demandada, en el trámite de la presente acción constitucional.
A su vez, es preciso señalar que la petición de ordenar a la accionada a dar respuesta a su escrito petitorio por medio del cual la actora solicitó proferir decisiones judiciales, no está relacionada con un asunto de carácter administrativo del Despacho ni tiene como finalidad la mera solicitud de información sobre el trámite del mismo.
Como el mecanismo constitucional de la tutela no está contemplado como medio para intervenir en asuntos de carácter judicial, regulados bajo sus propias normas, no es posible considerar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el marco de un proceso jurisdiccional, como lo pretende la accionante. Por lo que, en atención a lo expuesto, la acción de tutela también resulta improcedente. 12 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia Dicho lo anterior, la Sala no encontró justificación alguna en el memorial de la accionante para no acudir a los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico para controvertir estas decisiones, ni tampoco se menciona la posible existencia de un perjuicio irremediable que impida la utilización de esos mecanismos, o impliquen que los mismos no resultan idóneos.
De otro lado, en relación con la solicitud textual de la accionante, contenida en el escrito de tutela consistente en: (…) Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que en ejercicio de sus funciones realicen las respectivas indagaciones con vocación de sanción disciplinaria respecto al titular del despacho y los respectivos subalternos (…)., es preciso subrayar que si la accionante considera que un servidor público ha incurrido en una falta, tiene la facultad de presentar queja ante la autoridad disciplinaria, como cualquier otra persona sin restricción alguna, para que inicie y adelante la respectiva acción disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019.
Ahora, si lo que procura la accionante es presentar una queja disciplinaria contra un funcionario perteneciente a la Rama Judicial, conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo puede realizar a través de los medios virtuales habilitados por dicha entidad.
En este sentido, según la comunicación del Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que manifiesta que pudo establecer que no hay registros en los que se haya recibido queja disciplinaria de parte de la accionante ni existe proceso disciplinario en el que sea quejosa la señora Ludith Ramírez Perdomo contra la titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Tampoco se encontró registro de proceso disciplinario activo, que este siendo tramitado por la entidad a su cargo, y/o las 13 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en los que se encuentre como quejosa la solicitante contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Sala considera que la parte accionante está llamada a acudir a los mecanismos anteriormente descritos para ventilar sus pretensiones frente a las indagaciones con vocación de sanción disciplinaria respecto al titular del despacho y los servidores judiciales subalternos que considera incumplieron a sus deberes constitucionales y legales.
Así las cosas, no se supera el requisito de subsidiariedad, al no haber acudido previamente a la entidad correspondiente para desatar el conflicto que promueven en sede de tutela. Finalmente y por lo anterior, en la tutela interpuesta por Ludith Ramírez Perdomo, reiteramos, se configura el hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y cesar la actuación en sede de tutela; pero, también, será declarada improcedente, porque no se satisface el requisito del principio de subsidiariedad explicado previamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela interpuesta por Ludith Ramírez Perdomo contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. 14 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03140-00 Accionante: Ludith Ramírez Perdomo Tutela – primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf