Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Actora: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandados: Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío y Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP1 Vinculados: Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;
Corporación Autónoma Regional del Quindío2; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Anderson Farid Jaramillo Calvo3 Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, el Municipio de Montenegro, el Departamento del Quindío y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Defensoría del Pueblo - Regional Quindío presentó demanda4 contra el Municipio de Montenegro, el Departamento del Quindío y Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP5, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y 1 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_CARATULA(.PDF) NroActua 2. 2 Vinculada, junto con la anterior entidad, mediante auto de 25 de enero de 2024. 3 Vinculado, junto con la anterior entidad, mediante auto de 8 de febrero de 2024. 4 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Páginas 1-5. 5 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_CARATULA(.PDF) NroActua 2. 2 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salubridad públicas; ii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; iii) al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna; y iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Amparar los Derechos Colectivos de Acceso y Prestación Oportuna y Eficiente del Servicio Público de Agua Potable, Seguridad y Salubridad Públicas y el Acceso a una Infraestructura de Servicios que Garanticen la Salubridad Pública de todos los habitantes del municipio de Montenegro Quindío.
SEGUNDO: Que consecuente con la decisión anterior, se ordene al MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDIO (Representado por su Alcalde Municipal), a EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P. (Representada por su Gerente) y a la GOBERNACION DEL QUINDIO (Representada por el señor Gobernador del Quindío), lo siguiente: A- Realizar por medio de personal idóneo, en un término perentorio mínimo, que usted establecerá a su buen juicio, los estudios técnicos y financieros para la construcción de una Infraestructura que solucione de manera definitiva la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado teniendo en cuenta que sea acorde con el número de habitantes del municipio de Montenegro Quindío para efectos de su abastecimiento.
B- Realizar mediante personal idóneo, en un término perentorio que usted dispondrá, los estudios técnicos y financieros del Sistema de Acueducto y Alcantarillado existentes actualmente en el municipio de Montenegro Quindío evidenciando si el mismo es viable o inviable y si en todo, o en parte puede servir para ser utilizado en las nuevas obras que se determinen con el estudio que se efectúe para el efecto, de acuerdo con la orden enunciada en el literal anterior.
TERCERO: Con base en los resultados de los estudios indicados anteriormente, ordenar al MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDIO (Representado por su Alcalde Municipal), a EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO S.A. E.S.P. (Representada por su Gerente) y a la GOBERNACION DEL QUINDIO (Representada por el señor Gobernador del Quindío), realizar de inmediato las obras de construcción de la Infraestructura que dé solución definitiva a la prestación del Servicio Público de Acueducto y Alcantarillado para el Municipio de Montenegro Quindío.
CUARTO: Que las medidas o intervenciones que deban tomarse sean perentorias y rápidas en aras de garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos afectados y residentes en el municipio de Montenegro Quindío […]”6. 6 Cfr. índice 4 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 5.SubsanacionDemandaDefensoria(.pdf) NroActua 4.
Página 14. 3 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. En el Municipio de Montenegro hay aproximadamente 40.000 habitantes y la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se realiza por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, anteriormente denominada Empresa Sanitaria del Quindío – ESAQUIN S.A., creada desde 1989, fecha desde la cual presta el servicio en el Municipio. 3.2.
Adujo que desde hace varios años el Municipio viene sufriendo serios problemas de abastecimiento de agua en condiciones de potabilidad resaltando que a diario se interrumpe el suministro, así también existen problemas con las redes de alcantarillado debido a que hay muchos daños en la infraestructura. Dicha circunstancia se ha puesto en conocimiento de la empresa encargada, así como del Municipio, indicando que en ocasiones la población reconoce su falta de potabilidad en su color y olor; sin embargo, las medidas que han implementado no han servido para superar la problemática. 3.3.
Agregó que el Municipio cuenta con tres (3) líneas de conducción de agua denominadas La Acequía, la Línea de Gravedad Vieja y la Línea de Gravedad Nueva; sin embargo, ninguna de ellas ha suplido la problemática del abastecimiento. Indicó que, a pesar de la problemática de desabastecimiento y calidad del agua, el cobro de las facturas sigue incrementando. 3.4.
Manifestó que la empresa prestadora recibe cada mes el pago que realizan los usuarios y el pago que realiza el Municipio por concepto de los subsidios que otorga la Nación para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3; ello es reflejo de una robusta fuente de ingresos para la empresa que no se ve reflejada en la satisfacción de la prestación de los servicios públicos ni la intención de mejora, sobre todo teniendo en cuenta que muchas personas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y no tienen posibilidad de acceder a un suministro suficiente y de calidad de agua potable.
Contestaciones de la demanda 4. El Municipio de Montenegro7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos: 7 Cfr. índice 21 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 21. 4 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.
Reconoció los problemas relacionados con el suministro de agua y la infraestructura, admitiendo que la prestación del servicio ha sido intermitente y que existen daños en las líneas de conducción de las aguas; sin embargo, argumentó que, aunque está comprometido con la garantía de derechos para los habitantes, no tiene responsabilidad directa en la prestación del servicio porque Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP tiene a cargo esa función y es quien gestiona, opera y recibe los pagos por dicho servicio. 4.2.
Señaló que no tiene legitimación en la causa, dado que la responsabilidad de prestar el servicio y garantizar su calidad recae exclusivamente en Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, debido a que no existe una conexión directa entre las fallas en el servicio y la responsabilidad de la administración municipal, en ese sentido, no son “[…] los responsables por las afectaciones a la comunidad […]” derivadas de la deficiencia del servicio. 4.3.
Presentó un informe técnico elaborado por la Secretaría de Planeación del Municipio en la cual se detallan las acciones emprendidas para evaluar el estado de las líneas de acueducto y las recomendaciones para mejorar el sistema. Este informe identifica varios daños en la infraestructura y propone medidas urgentes para resolver los problemas, como son, entre otras: i) la reparación y sustitución de tuberías; ii) el mantenimiento de las bocatomas; y iii) la recuperación estructural y del sistema de bombeo de la Sequía-Canal. 5.
La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos9: 5.1. Alegó que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, conforme a los registros contenidos del sistema “Gesdoc”, no se presentó ninguna petición previa sobre la vulneración de derechos e intereses colectivos ante la cartera ministerial. 5.2.
Señaló que la acción popular es improcedente en tanto el Ministerio no es la entidad responsable de la prestación directa de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, dado que su competencia está limitada a la formulación de políticas públicas en estos sectores y no abarca la ejecución de obras o servicios específicos. 8 Por intermedio de apoderado. 9 Cfr. índice 22 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 45_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 22. 5 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Indicó que, conforme al marco normativo que rige las funciones y deberes de los municipios, el ente territorial es quien debe garantizar un suministro de agua continuo, eficiente y en condiciones de potabilidad; por lo tanto, corresponde al Municipio de Montenegro asegurar la prestación adecuada los servicios de acueducto y alcantarillado. 5.4.
Destacó que su responsabilidad no recae en “[…] temas ambientales, […] la construcción de obras del sistema de acueducto y alcantarillado ni mucho menos [en ser] el encargado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura y calidad […]”. 5.5. Agregó que no se demostró en el material probatorio alguna vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, tampoco se han presentado solicitudes que permitan inferir dicha afectación como consecuencia de la acción u omisión a su cargo. 5.6.
Sostuvo que no es la entidad legitimada para llevar a cabo las obras solicitadas, dado que su competencia se circunscribe a la formulación de criterios de viabilidad y elegibilidad de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo, así como a la aprobación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3571 de 27 de septiembre de 201110. 5.7.
Manifestó que su intervención en el sector de agua potable y saneamiento básico se estructura en dos dimensiones claras: por un lado, como rector de la política institucional en esta materia, encargado de formular las directrices para su adecuado desarrollo; y, por otro lado, brindando apoyo financiero a los entes territoriales y/o a las empresas de servicios públicos que cumplan con los requisitos establecidos por la normatividad vigente.
Esta función dual refuerza que el papel del Ministerio es de carácter técnico y financiero, y no operativo, lo que excluye su responsabilidad en la ejecución directa de las obras solicitadas por el demandante. 5.8. Adicionó, que, conforme a la información proporcionada por sus dependencias, el único proyecto radicado por la entidad territorial del Municipio de Montenegro es el titulado: “CONSTRUCCIÓN COLECTORES, SECTOR QUEBRADA LA PLANTA Y SANTANDER EN EL MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”.
Este proyecto recibió un concepto no favorable en la ficha de evaluación de 14 de febrero de 2018 y su estado en la plataforma 10 “[…] Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio […]”.. 6 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SIGEVAS aparece como “Devuelto”; dicha devolución revela que a la fecha no se ha presentado ningún otro avance técnico ni se han adoptado acciones adicionales por parte del ente territorial, lo que exime al Ministerio de responsabilidad en cuanto a la ejecución y seguimiento de dicho proyecto. 5.9.
Destacó que ha brindado cinco jornadas de asistencia técnica al Municipio de Montenegro, de acuerdo con los registros del Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento Básico. 5.10. Presentó la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 6. La Corporación Autónoma Regional Del Quindío contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos11: 6.1.
Sostuvo que no tiene competencia para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, por lo que no existe legitimación material en la causa que le permita asumir dicha responsabilidad y, por ello, subrayó que “[…] el hecho de que exista la necesidad de un acompañamiento técnico por parte de la Entidad […] en las actividades a realizar por demás Entidades involucradas en este asunto y quienes sí son realmente competentes, no puede equipararse a una omisión o vulneración de derechos colectivos […]”. 6.2.
Resaltó que, conforme a la Constitución Política, la Ley 142 de 11 de julio de 199412 y la Ley 1551 de 6 de julio de 201213, la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado recae en el Municipio de Montenegro, siendo esta la autoridad competente para garantizar la adecuada prestación de dichos servicios. 6.3.
Reiteró que no tiene la facultad para llevar a cabo las obras solicitadas por la parte actora debido a que las entidades encargadas de ejecutar las actividades necesarias para resolver la problemática son el Municipio de Montenegro o, en su defecto, Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. 11 Cfr. índice 24 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 054Contestación demanda CRQ(.pdf) NroActua 24. 12 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 13 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 7 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El Departamento del Quindío14 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos15: 7.1. Señaló que lo planteado por el actor es subjetivo y carece de sustento probatorio, en consecuencia, no debe ser tenido como hecho. Igualmente advirtió que el accionante no fundamenta la materialización de ninguna de las siguientes tres situaciones señaladas en la acción popular: i) la falta de líneas de abastecimiento que garanticen el suministro constante de agua; ii) la mala calidad del agua; y iii) la suspensión recurrente del servicio. 7.2.
Enfatizó que, según lo corroborado por Oficios de 14 de agosto de 2023, remitidos por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP a la Defensoría del Pueblo - Regional del Quindío, el suministro de agua en el Municipio de Montenegro es constante y no presenta interrupciones significativas. Las suspensiones que se han registrado han sido atribuidas a situaciones imprevistas y han sido resueltas con prontitud, lo que refuerza el argumento de que no se ha vulnerado ningún derecho colectivo. 7.3.
Sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia en la prestación directa del servicio de acueducto y alcantarillado, esta responsabilidad recae sobre Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. y el Municipio de Montenegro que son las entidades competentes. 7.4. Explicó que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 142 y la jurisprudencia asociada, la competencia del Departamento en relación con los servicios públicos es únicamente de apoyo y coordinación, pero no de prestación directa. 7.5.
Argumentó que las pruebas presentadas en el proceso, incluyendo los Oficios de 17 de junio y 14 de agosto de 2023, expedidos por el Subgerente de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP., demuestran que se tiene el control del sistema de abastecimiento de agua, cuenta con las líneas de conducción necesarias y ha garantizado el suministro constante de agua en el Municipio.
En consecuencia, reiteró que no tiene responsabilidad en los hechos presentados en la demanda. 7.6. Afirmó que, según el oficio del 30 de junio de 2022 emitido por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, se realizaron visitas de inspección a los sistemas de suministro de agua para consumo humano en el municipio de 14 Por intermedio de apoderada. 15 Cfr. índice 25 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 55_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 25. 8 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Montenegro. Dichas visitas fueron periódicas y cumplieron con los requerimientos establecidos por el riesgo sanitario de la zona. 7.7.
Explicó que, según el Oficio de 22 de febrero de 2022, se presentaron deslizamientos en las zonas de media ladera donde se encuentran ubicadas las redes de acueducto, lo que ocasionó rupturas y suspensiones temporales en el servicio; sin embargo, enfatizó que este tipo de eventos están fuera del control de las entidades prestadoras del servicio, y Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. ha realizado las acciones correctivas de manera inmediata, lo que demuestra su diligencia y capacidad para responder ante situaciones imprevistas. 7.8.
Citó la Sentencia T-401 de 2022, en la cual se estableció que la responsabilidad primaria en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado recae en los municipios, quienes deben garantizar que el servicio se preste de manera eficiente y continua, ya sea directamente o a través de empresas especializadas, por lo cual concluyó que es el Municipio de Montenegro junto a de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. los llamados a responder por las deficiencias alegadas del servicio. 7.9.
Formuló como excepciones las denominadas “inexistencia o amenaza de los derechos colectivos reclamados” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 8. La Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios16 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos17: 8.1. Señaló que ninguno de los hechos presentados en el proceso hace referencia a acciones u omisiones atribuibles a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que no se evidencia una posible vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad. 8.2.
Aseveró que no tiene la responsabilidad de prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, siendo sus funciones las encaminadas a la inspección, vigilancia y control, lo cual excluye su participación directa en la presunta afectación. 8.3. Advirtió que, de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, se desprende que la Superintendencia ha actuado dentro del marco de sus 16 Por intermedio de apoderada. 17 Cfr. índice 27 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 58_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 27. 9 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias. Esto se refleja en la organización de mesas de trabajo con la ciudadanía para abordar y tratar de resolver la problemática objeto de la litis.
Asimismo, destacó que las acciones desplegadas incluyen requerimientos formales dirigidos a Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., lo que demuestra su actuación diligente y la inexistencia de una vulneración de los derechos colectivos alegados a su cargo. 8.4. Afirmó que, de acuerdo con el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 26 de febrero de 2015, la función de vigilancia y control de la Superintendencia no implica asumir los riesgos inherentes a las entidades vigiladas ni garantizar la efectividad del servicio prestado por estas.
En consecuencia, la supervisión no genera una obligación de resultado, sino de medio, lo que implica que la responsabilidad no puede recaer sobre la entidad vigilante por daños ocasionados por las empresas prestadoras del servicio. 8.5. Añadió que, conforme al precedente jurisprudencial, sus funciones se limitan en la inspección, vigilancia y control sin involucrarse en la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, por ende, la responsabilidad solidaria solo aplica cuando hay una concurrencia en la causación del daño, lo cual no es el caso en los asuntos que involucran a la Superintendencia, ya que la entidad no participa en la prestación del servicio ni en la ejecución de las actividades operativas.
Audiencia de pacto de cumplimiento 9. El Tribunal Administrativo del Quindío celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 2 de abril de 202418, sin que existiera acuerdo y ante la inasistencia del Municipio de Montenegro, declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. Sentencia proferida, en primera instancia 10.
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE MONTENEGRO, las EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO – E.P.Q. S.A., el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se encuentran vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de 18 Cfr. índice 52 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 109ActaAudEspecialPactoCumplimiento(.pdf) NroActua 52. 10 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordena y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes consagrados en la Ley 472 de 1998, por la prestación ineficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a la población de Montenegro Quindío; así como también, se amenaza el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, por la contaminación generada con los vertimientos de aguas residuales a las fuentes hídricas y el suelo por el estado del sistema de alcantarillado del municipio; conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE: 1. A Empresas Públicas del Quindío – EPQ S.A. ESP adopte de manera INMEDIATA las medidas administrativas y presupuestales para que: 1.1. Garantice el mantenimiento preventivo y limpieza general a los sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio de Montenegro. 1.2.
Suministre la información al SUI de los IRCAs mensuales. 2. Al Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío – EPQ S.A. ESP, al Departamento del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, en el municipio de Montenegro Quindío; para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de los siguientes proyectos y obligaciones: 2.1.
Adecuación y/o instalación de la Estación de Bombeo el sector El Roble 2, como sistema de contingencia de suministro de agua. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.2. Adecuación y/o instalación de la Estación de Bombeo el sector El Roble. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.3.
Arreglo de los daños existentes en los sistemas de captación, aducción y condición de la línea de gravedad “vieja” y la Acequia, detectados por el Ingeniero Sanitario Duvan Ordoñez Ibarra de la Secretaría de Planeación de Montenegro y en el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua 2020-2024. 2.4. Construcción de colectores en los sectores quebrada La Planta, Barrio Santander y Chica.
Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación de los diseños de solución para la problemática de vertimientos iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.5. Construcción y optimización de los colectores Las Animas, Arabia, Cajones. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación de los diseños de solución para la problemática de vertimientos iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.6.
Construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales en el sector río Roble. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación de los diseños de solución para la problemática de vertimientos iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.7. Construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en la quebrada Cajones.
Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación 11 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los diseños de solución para la problemática de vertimientos iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.8.
Construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales sector Balastrera. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación de los diseños de solución para la problemática de vertimientos iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.9. Construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales sector Calle 10.
Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación de los diseños de solución para la problemática de vertimientos iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.10. Operación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable PTAP ubicada en el barrio La Isabela. 2.11. Reposición y/u (sic) Optimización de redes de alcantarillado identificado, para lo cual deberá priorizar por estado, comportamiento hídrico y capacidad de redes. 2.12.
Caracterización de los sectores donde se presentan con mayor frecuencia daños en la red de distribución de agua con el fin de establecer y corregir los determinantes que propician la falla. 2.13. Implementación de sistemas de medición del caudal que permita determinar en cualquier momento la cantidad de agua captada de entrada y salida, así como, de dispositivos que permitan leer de manera precisa el volumen de agua almacenada en los tanques de la planta. 2.14.
Implementación del programa de reducción de pérdidas “PRP” en el sistema, acorde con la normatividad vigente. 2.15. Ejecución de programa de educación ambiental para el uso eficiente del agua y uso adecuado de las redes públicas de alcantarillado. 2.16. Ejecución de programa de monitoreo a vertimientos y cuerpos de agua. 2.17. Ejecución de programa de seguimiento a usuarios especiales del alcantarillado. 2.18.
Implementación del proceso de restauración activa (siembras) en los linderos de los predios o zonas amortiguadoras de los predios vecinos para reducir el impacto generado en las UH de donde se toma el agua para la población. 2.19. Implementación adecuada y completa de la sectorización de la red, para evitar los cortes totales del servicio de acueducto en zonas si se presenta un daño. Para esos efectos, tendrán en cuenta los diseños contratados por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.20.
Implementación óptima de la Planta del sistema de suministro de agua para consumo humano. Para esos efectos, tendrán en cuenta el informe pericial de la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) el o los responsables en su realización. En caso, de determinarse que es necesario el auxilio de la Nación para el desarrollo de alguno de los proyectos, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la culminación del anterior término, para que una petición en ese sentido sea radicada de forma completa, adecuada y con base en la metodología que se exige ante la entidad competente para su estudio.
Y en el evento de que ésta última solicite 12 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna información adicional o la corrección de dicho documento, esta deberá ser elaborada en un plazo que no supere los quince (15) días.
Finalmente, para la construcción de dichas obras se atenderá lo previsto en el cronograma contenido en la propuesta técnica, sin que el término supere la vigencia definida en los Planes o a los dieciocho (18) meses, contados a partir de la aprobación de la fuente de su financiación. Por último, se advierte que los anteriores términos, podrán ser modificados por el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, en el marco de Comité de Verificación de la sentencia, cuando existan razones válidas para ello. 3.
A la Corporación Autónoma Regional del Quindío, 3.1. Elabore un Plan de Descontaminación de las fuentes hídricas receptoras de los vertimientos sin tratamiento las aguas residuales, basado en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, en asocio con el Municipio de Montenegro Quindío y el Departamento del Quindío. Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que sean necesarias. 3.2.
Presente un cronograma de avance de los Procesos Sancionatorios Ambientales No. 033 y No. 186 de 2023, adelantados por la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios con base en los informes contentivos de presuntos incumplimientos a las disposiciones, metas y obligaciones del PSMV relacionados con la eliminación de vertimientos en las vigencias 2020, 2021 y 2022 desde la red de alcantarillado público y construcción de colectores para transporte de aguas residuales.
Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, se le otorga a la CRQ un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. 3. (sic) Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, se insta para prestar la asistencia técnica a los proyectos señalados en el punto anterior y dar prioridad a los estudios de viabilidad respecto de los cuales se radiquen ante el Ministerio. 4.
(sic) A la Superintendencia de Servicios Públicos, ejercer de manera inmediata activamente las funciones de vigilancia y control a la empresa de servicios públicos domiciliarios Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP para determinar si hay incumplimiento la finalidad social del estado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, que implica el deber de las prestadoras de garantizar que el agua suministrada sea apta para el consumo humano; así como, el de alcantarillado sea prestado de manera oportuna y eficiente. 5.
(sic) A la Secretaría de Salud Departamental del Quindío para que, en ejercicio de sus competencias de vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano, realice de manera inmediata los monitoreos de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua en la red de distribución y otros medios, según los lineamientos del Decreto 1575 de 2007, en el sistema de suministro de agua que atiende al municipio de Montenegro; reportando los IRCAs mensuales al subsistema SIVICAP.
TERCERO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; un representante de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío; el Personero 13 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal de Montenegro; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; un delegado del municipio de Montenegro, un delegado del Departamento del Quindío o de la Dirección de Aguas y Saneamiento Básico PAD-PDA Quindío; un delegado de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P.; un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ, y un delegado del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes sobre el cumplimiento de esta sentencia cada cuatro (4) meses y uno final al culminar sus labores.
CUARTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.
QUINTO: En firme este fallo y verificado su cumplimiento, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI […]”19. Consideraciones del Tribunal 11. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] ¿Las entidades accionadas -Municipio de Montenegro, el Departamento del Quindío, las Empresas Públicas del Quindío –EPQ, la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o la Superintendencia de Servicios Públicos amenazan o vulneran los derechos e intereses colectivos de la población del Municipio de Montenegro Quindío, como consecuencia de carencia de infraestructura que les permita gozar del suministro continuo de agua potable, salubre y de calidad? Asimismo, se debe establecer ¿si por el estado del sistema de alcantarillado del municipio, se presenta daños continuos que vulneran o amenazan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (sic) y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna? […]”20. 12.
El Tribunal adujo que en el Municipio de Montenegro se presenta una problemática debido a que hay una infraestructura ineficiente para el sistema de acueducto e inexistencia de infraestructura para la prestación del servicio de alcantarillado. 13. Señaló que, respecto al servicio de acueducto, está probado que, aunque se ofrece las 24 horas, no se presta de forma efectiva y permanente, periódicamente se realizan suspensiones que no solo ocurren por fuerza mayor con aviso a la comunidad sino por interrupciones no programadas del suministro, circunstancia que se presentó durante todos los meses de los años 2022 y 2023. 14.
El Tribunal precisó que las suspensiones no solamente se presentaron en la temporada de invierno o en época vacacional, ocurrió todos los meses, y se debe 19 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 9ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2. Páginas 126-130. 20 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 9ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2. Página 27. 14 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en gran medida a la obsolescencia de la infraestructura como es el caso de la Línea de Gravedad Vieja que tiene más de 50 años y a la cual se une la línea de acueducto “Nuevo”, y la Acequia que tiene más de 40 años encontrándose inoperante. 15.
Además, señaló que hay falta de mantenimiento en el sistema de acueducto debido a que no pudieron ingresar al predio La Elba por falta de autorización del propietario, a lo que indicó que el Municipio y la empresa prestadora cuentan con las acciones legales pertinentes para lograr ese fin; sin embargo, no las ejercieron con prontitud. 16.
Agregó que la estructura de algunos tramos presenta altos grados de sedimentación y derrumbes que disminuyen el caudal de agua, además, hay vulnerabilidad estructural de los tramos de conducción de agua cruda presentados por efectos del clima y la variación de la resistencia del suelo. 17. Indicó que la falta de operación óptima de la estación de bombeo reduce la eficiencia del sistema y hay déficit de la estructura de los tanques de almacenamiento frente al volumen de regulación requerido por factores de riesgo como cambio climático, disminución de la capacidad de los sistemas, contaminación de fuentes y otros. 18.
Adujo que se suscribió el Contrato de Obra núm. 004 de 2021, cuyo objeto era la optimización de la Planta de Tratamiento de Agua Potable, y tenía como última fecha de terminación el 24 de abril de 2024; sin embargo, no hay constancia alguna que sustente su finalización. 19. Manifestó que para la mejoría en la capacidad de tratamiento resulta necesaria la ejecución de otros proyectos como: i) la construcción y optimización de las estaciones de bombeo El Roble y El Roble 2, estando la segunda en ejecución del Contrato de Consultoría núm. 020 de 2023 para los diseños con fecha de terminación 19 de mayo de 2024, sin constancia de terminación en el expediente; y ii) la realización de los diseños para la sectorización del sistema de acueducto especialmente de la red de distribución que permita garantizar el adecuado mantenimiento por zonas que evite la suspensión por labores de reparación. 20.
Señaló que deben subsanarse los hallazgos identificados por la Secretaría de Salud y Secretaría de Planeación del Departamento, los cuales dan cuenta del mal estado de la infraestructura. Además, que no se encuentra probado que Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. haya dado cumplimiento a sus 15 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones, otorgadas por las Resoluciones 960 de 22 de junio de 2016 y 3093 de 5 de diciembre de 2019, relacionadas con, entre otras, mantenimientos periódicos para la detección y reparación de fugas en cada uno de los sistemas de transporte de agua, seguimiento a los caudales extraídos en cuanto a cantidad y calidad del recurso, instalación de sistemas de regulación y de medición de caudal, así como mantener los niveles adecuados en las mediciones de todos los parámetros de calidad del agua. 21.
Advirtió que las prácticas de manejo de residuos sólidos e inorgánicos, las actividades agrícolas y asentamientos humanos son factores de riesgo que han generado como resultado que la caracterización del agua cruda en la fuente de agua del sistema de abastecimiento de agua del Municipio de Montenegro indique que hay características microbiológicas dentro del rango no permisible por la Organización Mundial de la Salud. 22.
Igualmente, informó que, si bien se han ejecutado obras de optimización de la red y se tienen proyectadas varias acciones, son insuficientes frente a la problemática del sistema de acueducto en el Municipio debido a la falta de ejecución de los proyectos e incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades responsables de garantizar la prestación de dicho servicio público esencial. 23.
Respecto al sistema de alcantarillado, pese a que se realizó reposición de tubería de varios tramos de la red, indicó que en los últimos dos años se han presentado daños continuos como filtraciones, rebosamientos, empozamiento de aguas residuales y malos olores ocurridos en los barrios Balastrera, Ciudad Alegría, La Julia, La Esperanza, Uribe y de manera general en el Municipio. 24.
Agregó que se evidenció la falta de mantenimiento de los componentes del sistema y la desarticulación de la PTAR ubicada en el barrio La Isabela antes de ser puesta en funcionamiento; además, hay falta de inversión en los colectores y las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales y, si bien se han ejecutado obras, hay un atraso en la ejecución de las mismas. 25.
Señaló que las obras necesarias para la descontaminación del Municipio no se han ejecutado por falta de capacidad financiera, dentro de dichas labores se encuentran: i) la construcción de la Planta de Tratamiento Cajones; ii) la reposición de red de alcantarillado en el casco urbano identificado; iii) la construcción de colectores y/o solución vertimientos para los sectores de la quebrada La Planta, los barrios Santander y Chica; iv) la optimización del colector La Arabia; v) la 16 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción del colector Las Ánimas; vi) la construcción y optimización del colector en Cajones hasta la PTAR; vii) la solución de vertimientos en el sector El Roble; y viii) la operación de la PTAR La Isabela. 26.
Adujo que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio estableció que los responsables de la construcción de las obras de infraestructura que se requieren frente al sistema de alcantarillado son la Administración Municipal, Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. y el Plan Departamental de Aguas – PDA del Departamento del Quindío. 27.
Destacó que en 2019 fue aprobada la inclusión de la compra del lote para la construcción e implementación de la PTAR Cajones en el PSMV a cargo del Municipio; sin embargo, no hay prueba que sustente el cumplimiento de dicho compromiso ni el avance en estudios o diseños de la PTAR. 28. Manifestó que la Corporación Autónoma Regional del Quindío ha sido omisiva en no tomar decisiones de tipo sancionatorio siendo la competente de controlar y hacer seguimiento al PSMV; únicamente hasta el año 2023 inició el proceso administrativo debido a que no hay avances adicionales a la realización de los estudios y diseños contratados en 2018.
Igualmente, que el incumplimiento de dicho Plan genera la vulneración del derecho colectivo a la prestación eficiente del servicio público. 29. Indicó que hay evidencia de la falta de planeación y ejecución de las entidades demandadas considerando que el Contrato de Consultoría núm. 033 de 2018, el cual tiene como objeto realizar “[…] [e]studios y diseños para la construcción y optimización de los colectores, (sic) Las Animas, Arabia, Cajones y análisis, estudios y diseños para solución del sistema de redes de alcantarillado del barrio Comuneros, en el municipio de Montenegro Quindío […]” no se llevó a cabo y del año 2019 al 2023 no se adelantó el proceso completo ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, fue devuelto por falta del requisito de interventoría externa en tanto que la supervisión de la construcción de dichos colectores fue realizada directamente por el PDA y hasta la vigencia 2025 se volverá a presentar; además, el proyecto de descontaminación se tenía programado iniciar en el año 2007. 30.
Agregó que, al no contar con sistemas completos de tratamiento de aguas residuales, las aguas se vierten sin tratamiento a fuentes hídricas como el río El Roble y la quebrada Cajones -que a su vez descarga en el río Espejo y aquel en el 17 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co río La Vieja-, vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; al acceso infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones que den prevalencia a las necesidades de sus habitantes, con el propósito de mejorar su calidad de vida; y al goce de un ambiente sano. 31.
Afirmó que la empresa prestadora del servicio de alcantarillado no probó que, en cumplimiento al PSMV, hubiera reportado a la autoridad ambiental: i) las conexiones erradas, pendientes y fraudulentas; ii) la identificación de los asentamientos humanos no formales; iii) la ejecución del programa de educación ambiental para el uso eficiente del agua y uso adecuado de las redes públicas de alcantarillado; iv) las gestiones adelantadas para consecución de recursos en aras de invertir en obras de descontaminación de fuentes hídricas; ni v) la operación adecuada de la PTAR La Isabela. 32.
Como tampoco se acreditaron acciones tendientes al control de pérdidas técnicas de agua generadas por asentamientos subnormales ilegales por conexión errada ni de disposición de recursos propios para cumplir la meta de construcción de colectores. 33. Reiteró que el Municipio es el primer responsable de la prestación de los servicios públicos pero que, no obstante, las demás autoridades accionadas resultan comprometidas, tanto en materia técnica como financiera, en virtud del Plan Departamental de Aguas.
Igualmente, destacó que los servicios de acueducto y alcantarillado son prestados por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP., en ese sentido, le corresponde asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, así como efectuar el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado; obligaciones que han sido desatendidas. 34.
Respecto al actuar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, afirmó que únicamente se demostró la realización de mesas de trabajo en actividades de participación denominadas “superservicios escucha” en el año 2023 sin acreditar resultados que den solución a la problemática de servicios públicos del presente caso, ello aun cuando la sanción con multa impuesta a Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. por incumplimiento a los parámetros del agua de tomas realizadas en el año 2020 debería ser un aviso para el ejercicio de sus funciones de control. 18 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Agregó que, si bien, la Corporación Autónoma Regional y la Superintendencia no tienen la obligación de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, han omitido ejercer en tiempo sus funciones de control, lo que ha contribuido a que la problemática se agrave con el tiempo y, en consecuencia, son responsables de la vulneración a los derechos e intereses colectivos. 36.
Adujo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tiene peticiones ni proyectos radicados pendientes, distintos al relacionado con el corregimiento de Pueblo Tapao que ya cuenta con sentencia en firme amparando los derechos; por lo tanto, no se considera responsable de la vulneración de derechos colectivos. Sin embargo, consideró que debe ser parte del comité de verificación para la vigilancia de las órdenes y la asesoría técnica a los proyectos.
Recursos de apelación 37. El Municipio de Montenegro21 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 37.1. Señaló que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la encargada de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. y el Municipio no es responsable por la acción u omisión que generó la transgresión reclamada. 37.2.
Advirtió que en el proceso hay pruebas que acreditan los avances realizados por el Municipio, el Departamento del Quindío y Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. para mejorar las condiciones de la prestación de los servicios públicos, no se tuvo en cuenta que las entidades han celebrado contratos tendientes a definir estudios, diseños y análisis para determinar qué obras se deben ejecutar, respecto a las cuales también se han celebrado contratos de obra pública. 37.3.
En orden a lo anterior, adujo que el Tribunal desconoció que los recursos públicos no son ilimitados y que el presupuesto anual debe ser invertido a fin de garantizar una pluralidad de fines al considerar que el Municipio vulneró los derechos colectivos por estimar como insuficientes las medidas hasta el momento adoptadas. 21 Cfr. índice 121 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 249Recurso de apelación Municipio de Montenegro(.pdf) NroActua 121. 19 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. El Departamento del Quindío22 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 38.1.
Señaló que las órdenes impartidas al Departamento desconocen los principios de subsidiariedad, coordinación y apoyo en tanto dispusieron, para todas las entidades condenadas, que se adoptaran todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras para apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran en aras de garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Montenegro. 38.2.
Adujo que los departamentos no están encargados de prestar el servicio público, ni de vigilar su prestación, a ellos les corresponde la función de apoyo y coordinación con el prestador, bien sea el Municipio o una empresa de carácter oficial, privado o mixto. En ese orden, indicó que no existe prueba alguna que demuestre que el Municipio de Montenegro o Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. hayan puesto en conocimiento del Departamento que se encuentran en incapacidad de prestar de manera eficiente los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en su circunscripción territorial ni que el Departamento ha infringido alguna norma. 38.3.
Indicó que la entidad municipal es quien debe estar encargada de la prestación de los servicios públicos citados, la cual puede ser llevada a cabo por terceros, tal como en esta ocasión son prestados por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. La misma empresa tiene a cargo garantizar la prestación adecuada, la realización de las reparaciones o mantenimiento correspondiente, así como invertir en lo que sea necesario en tanto es quien recibe el pago de los usuarios. 38.4.
Advirtió que en la sentencia C-504 de 202023 se estableció que la prestación de los servicios públicos puede darse por comunidades organizadas o particulares y que la garantía de prestación eficiente de dichos servicios está acompañada por la posibilidad de que las empresas prestadoras recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con eficiencia y competitividad. 22 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 8ED_RecursodeApelacion(.pdf) NroActua 2. 23 Corte Constitucional, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.5. Solicitó que se impartieran las órdenes directamente a los responsables de la prestación del servicio público y que el Departamento sea incluido en el comité de verificación actuando únicamente dentro de sus competencias subsidiarias de coordinación y apoyo. 39.
Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP.24 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 39.1. Señaló que el Tribunal había incurrido en un defecto fáctico en cuanto no contaba con suficiente sustento probatorio que acreditara la decisión tomada. 39.2.
Advirtió que la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado se presta de manera óptima y continua, tal como apoyó el informe rendido el 24 de abril de 2024 por profesionales idóneos de la entidad. Asimismo, que se han realizado todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, y operativas para mejorar la prestación del servicio. 39.3.
En orden a lo anterior, adujo que no se tuvieron en cuenta los factores externos no imputables a la entidad por los cuales se debe interrumpir el servicio de manera temporal como asentamientos subnormales ilegales, desabastecimiento en las fuentes abastecedoras por fenómenos naturales, llegada masiva de turistas y población no residente, casos de fuerza mayor en temporada de lluvias como deslizamientos.
En aquellos casos en que era necesario se informaba a la comunidad con el fin de que tomaran las medidas pertinentes. 39.4. Indicó que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraron lo siguiente: “[…] -Los tanques de almacenamiento de agua del Municipio de Montenegro, funcionan con normalidad. -Se realizaron obras de optimización de la red de alcantarillado POIR, y se realiza seguimiento a las mismas. -Se realizan cambios inmediatos, cuando se presentan daños en la tubería, y se encuentra proyectada, a través del plan de sectorización del municipio, las tuberías que requieren reposición, encontrando con esto, un diseño preventivo en cuanto a la optimización de las redes de acueducto. -Se realizan labores permanentes con personal de cuadrilla, para la limpieza de sumideros, igualmente con carro succión, lo que permite realizar evacuaciones 24 Cfr. índice 117 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 241_MemorialWeb_Recurso-RecursoApelacionSe(.pdf) NroActua 117. 21 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se tiene obstrucción en tuberías y/o cámaras, y según necesidad que se requiera.
Soportados en […] CPS-120 de 2023 y Contrato de Obra 005 de 2023. -A la fecha, se cumplió con el porcentaje en un 100% del plan de obras e inversiones POIR, y se encuentran pendientes, aun por ejecutar[,] pero dentro del plazo establecido dentro del plan. -La entidad dentro del municipio de Montenegro, cuenta con un Plan de Uso Eficiente de Ahorro y agua, aprobado por la CRQ, el cual se cumple a cabalidad. -El sistema de abastecimiento del acueducto, funciona con total normalidad, y en la acequia se realizan actividades técnicas específicas, relacionadas al mantenimiento técnico, como es su funcionamiento y habilitación. -Se tienen todos los instrumentos de medición, de caudal para la prestación optima del servicio. -Que la interrupción del servicio, se debe por razones externas, no imputables a la entidad, como lo son los asentamientos subnormales ilegales, y desabastecimiento en las fuentes de abastecimiento por fenómenos naturales como lo es la ola de calor. -Que cuando se presentan interrupción del servicio, se informa a la comunidad por medios masivos de comunicación, con el fin de no vulnerar sus derechos. -Se ejecutaron en vigencias del 2022 y 2023, la reposición de redes de acueducto para disminuir perdidas y mejorar la presión, con el fin de garantizar un mejor servicio para el municipio, al igual que en la presente vigencia. -Se realiza seguimiento y acompañamiento a las obras a cargo del Plan Departamental de Aguas (PDA) en el municipio, en donde proporciona apoyo técnico en su intervención. -Finalmente en caso de contingencias, se tiene suscrito contrato 013 de 2024, el cual tiene como objeto ‘PRESTAR SERVICIO DETRANSPORTE (sic) Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN CARRO TANQUES, A LOS MUNICIPIOS EN DONDE EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO- EPQ- S.A E.S.P, PRESTA EL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO, ESTO EN CASO DE EMERGENCIA, CONTINGENCIA QUE POR LA NECESIDAD DEL SERVICIO SE REQUIERA’, por lo tanto[,] el desabastecimiento de agua ha sido cubierto y se ha suministrado el agua de manera constante, también es importante mencionar que el abastecimiento de agua con carrotanques se da de acuerdo a las necesidades presentadas y a las programaciones previas […]”. 40.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios25 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 40.1. Señaló que el artículo 6 del Decreto 1575 de 9 de mayo de 200726 dispone que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua 25 Cfr. índice 118 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 243Recurso de apelación Superservicios(.pdf) NroActua 118. 26 “[…] por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano […]”. 22 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para consumo humano por incumplimiento de la regulación en dicha materia, sin perjuicio de lo que sea competencia de la autoridad sanitaria. 40.2.
En orden a lo anterior, adujo que en las pruebas se relacionaron las Resoluciones SSPD-20234400022145 de 11 de enero de 2023 y SSPD- 20244400027815 de 22 de enero de 2024, mediante las cuales impuso y se confirmó una sanción a Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. por incumplimiento a los valores aceptables para los parámetros físicos, químicos y microbiológicos que debe cumplir el agua suministrada en el Municipio de Montenegro.
Destacó que la decisión fue adoptada por evaluación de algunas muestras tomadas en 2020 con lo que demostró que el Municipio recibió durante varios días agua con riesgo para el consumo humano. 40.3. Advirtió que, en la sentencia proferida, en primera instancia, se consideró que no ejerció a tiempo las funciones de control y “[…] al no coaccionar a las autoridades el cumplimiento de sus deberes […]” ha contribuido a que la problemática se agrave con el tiempo; sin embargo, aclaró que las competencias de la Superintendencia no incluyen coaccionar a los prestadores sino investigar y sancionar cuando a ello hay lugar. 40.4.
Indicó que el Tribunal determinó que la Superintendencia vulneraba los derechos colectivos “por no prestar de manera adecuada y eficiente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” a pesar que ya se ha reiterado que no es la encargada de prestar dichos servicios públicos. 40.5. Manifestó que no ejerce ninguna competencia relacionada con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas; por lo tanto, no debería haber sido incluida en la declaración de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos.
Actuaciones en segunda instancia 41. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto de 5 de agosto de 202427 mediante el cual se concedieron, en efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP., el Municipio de Montenegro, el Departamento del Quindío y la 27 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 2ED_AutoConcede(.pdf) NroActua 2. 23 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia proferida, en primera instancia. 42. El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 21 de agosto de 202428 mediante el cual ajustó al efecto devolutivo los recursos de apelación presentados por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Departamento del Quindío y el Municipio de Montenegro contra la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío. 43.
Posteriormente, el Despacho sustanciador profirió auto de 6 de septiembre de 202429 mediante el cual admitió los recursos de apelación mencionados supra. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 44. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; vi) el marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico; vii) el marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 45. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201930, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15031 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenta 28 Cfr. índice 4 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 11Autoqueadecua_APa2024301Defensoria(.pdf) NroActua 4. 29 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 17Autoqueadmite_APa2024301Defensoria(.pdf) NroActua 10. 30 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 31 Modificado por las leyes 1564 y 2080, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 24 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 46.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 47. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el Municipio de Montenegro en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con los artículos 32032 y 32833 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201234, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Problemas jurídicos 48. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar: 48.1. Si el Departamento del Quindío, el Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son o no responsables de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos ocasionada por el estado en el que se encuentra la red de acueducto y alcantarillado del Municipio de Montenegro; y, consecuencialmente, si las citadas entidades son o no competentes para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, orientadas a la superación de la situación de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos. 48.2.
Si la falta de recursos económicos y la gestión realizada hasta el momento, en los términos argumentados por los recurrentes, constituye o no razón suficiente para modificar las órdenes impartidas en primera instancia. 32 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 33 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 34 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 25 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 50. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 51.
El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 52.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 53. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 54.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la 26 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”35. 55.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 56.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce a un ambiente sano 57.
Vistos los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, relacionados con el derecho al goce de un ambiente sano. Considerando que la Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica que cuenta con más de treinta disposiciones constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos anteriormente citados que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 27 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y, iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 58.
El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que, a los particulares, en aras de su protección; adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 59.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197336 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197437, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen –en su orden– que: i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; además, regula la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservación del medio ambiente. 60.
De forma más reciente, la Ley 99 prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, promueve la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 36 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 37 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 28 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
A su vez, la Corte Constitucional38 ha destacado la importancia del ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 62. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 63. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”39 (Destacado fuera de texto). 64.
El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la 38 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 39 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vida, la dignidad y la igualdad.
Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente40, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público, representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico 65. Visto el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 66. A su vez, el numeral 2.3 del artículo 2.º de la Ley 142 de 11 de julio de 199441 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 67.
Asimismo, el numeral 19 del artículo 3.º de la Ley 136 de 2 de junio de 199442 prevé que los municipios tienen la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 68. Los numerales 19 y 22 del artículo 14 de la Ley 142 definen, por una parte, el saneamiento básico como las actividades propias de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo y, por la otra, el servicio de agua potable como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; así como las actividades complementarias de captación de agua, procesamiento, tratamiento, conducción y transporte. 40 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación número: 170012333000201800493-01.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 41 […] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]”. 42 […] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 30 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado 69.
Visto el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. 70. Se trata de un servicio que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente43, el cual se concreta, fundamentalmente, en los deberes de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental44 tales como la contaminación de las aguas o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios45. 71.
Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 72.
Visto el artículo 288 de la Constitución Política, también estableció que “[…] las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”; y en el artículo 4 de la Ley 155146, la norma señala lo siguiente: “[…] Artículo 4°.
Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: 43 Artículo 79. 44 Artículos 80 y 95, numeral 8.
En torno al principio de planificación ambiental, Cfr. Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. 45 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. Artículo 8°, numerales 1° y 8°. 46 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Modificó la Ley 136 de 2 de junio de 1994]. 31 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios […]”. (Destacado fuera de texto) 73. Al efecto, se tiene que la Ley 142 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, las de “[…] [a]poyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa […]”47;
“[…] [v]elar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios […]”48; y “[…] [p]restar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley […]”49. 74.
Sobre las competencias de las entidades territoriales locales, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el 47 Artículo 8.4. 48 Artículo 8.5. 49 Artículo 8.6. 32 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 75.
A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 76.
El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 77.
La Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 78.
Además, el artículo 76 de la Ley 715 ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 79.
El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de 33 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 80.
En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 99 agregó que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, en el siguiente sentido: “[…] Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 81.
Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 82.
En cuanto al alcance de las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 83.
Así las cosas, aunque el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, cuando actúa como prestador directo, los principios de la coordinación interinstitucional, concertación, interdependencia de funciones y asistencia, así como los postulados del diálogo y la cooperación multilateral, son factores indispensables para lograr una prestación eficiente de dicho servicio. 34 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.
La Sección Primera del Consejo de Estado conoció de una acción popular incoada con el objeto de que se amparan los derechos e intereses colectivos debido a que las autoridades demandadas se habían negado a conectar las acometidas internas de las viviendas de la Asociación de Viviendas “Colinas de Calicanto” a la red del sistema de alcantarillado propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP, al tratarse de un asentamiento ilegal ubicado sobre una falla geológica, cuyo terreno presentaba inestabilidad y riesgo de deslizamiento.
En esa oportunidad, la Sección advirtió, por un lado, que la referida asociación de viviendas era un “[…] asentamiento subnormal […]”50 que no había cumplido el proceso de legalización y, por el otro, que la empresa de servicios públicos se encontraba imposibilitada para prestar el servicio de alcantarillado, en atención al riesgo de desastre que supondría la instalación de la infraestructura correspondiente. 85.
Por estas razones, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, la Sala decidió exonerar a la Empresa de Acueducto, de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, decidió confirmar la orden dictada por el juez de primera instancia en el sentido de “[…] ‘ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. […] que brinde acompañamiento al Municipio de Popayán (Cauca) en la realización de los estudios de viabilidad para construcción del acueducto y alcantarillado en el Barrio Colinas de Calicanto, así como en la ejecución del proyecto de construcción del mismo, si a ello hubiese lugar […]’.
A juicio de esta Sala esa orden es acertada, teniendo en cuenta el deber de colaboración que asiste por igual a todos los sujetos, en aras a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales […]” 51. 86. En atención a ello, la Sala se ha pronunciado con anterioridad y ha indicado que “[…] i) [l]as limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. […] ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados […] iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere 50 De conformidad con la definición prevista en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, el cual modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, cuando dispone lo siguiente: “[…] 13.
Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana […]”. 51 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1.º de marzo de 2018 con núm. único de radicación 190013331005201100294-01 (AP), M. P: Hernando Sánchez Sánchez. 35 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.
En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado […]”52 (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto 87. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 88.
El Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos e intereses colectivos i) a la seguridad y salubridad pública; ii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; iii) al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y v) al goce de un ambiente sano. 89.
Lo anterior, luego de considerar que se probó la vulneración con la prestación ineficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a la población de Montenegro y la amenaza con la contaminación generada con los vertimientos de aguas residuales a las fuentes hídricas y el suelo por el estado en que se encuentra el sistema de alcantarillado. 90.
En ese sentido, ordenó: i) al Municipio de Montenegro adoptar las medidas para garantizar el mantenimiento preventivo y limpieza general a los sistemas de acueducto y alcantarillado, así como reportar mensualmente los Índices de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano; ii) al Municipio de Montenegro, a Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP., al Departamento del Quindío y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío que, en un plazo de dos (2) meses, presenten un plan que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de una serie de proyectos; iii) a la Corporación Autónoma Regional del 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 36 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quindío que, en un plazo de dos (2) meses, presente un plan de descontaminación de las fuentes hídricas receptoras de los vertimientos sin tratamiento y un cronograma de avance de los procesos sancionatorios ambientales núms. 033 y 186 de 2023; iv) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que preste asistencia técnica a los proyectos señalados previamente; v) a la Superintendencia de Servicios Públicos que ejerza activamente sus funciones de vigilancia y control; vi) a la Secretaría de Salud departamental que realice los monitoreos de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua en la red de distribución; y vii) conformar un comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia. 91.
Contra esta decisión se interpusieron recursos de apelación en los cuales, en primer lugar, el Departamento del Quindío argumentó que su función es de apoyo y asistencia al prestador del servicio público, razón por la cual no incurrió en conducta vulneradora de derechos colectivos; en segundo lugar, Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. indicó que el servicio público se presta de forma óptima y continua agregando que el Tribunal no tuvo en cuenta los factores externos que pueden afectar esa continuidad; en tercer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos manifestó que ha adelantado trámites en ejercicio de su función y que no es la encargada de la prestación del servicio; y, en cuarto lugar, el Municipio de Montenegro advirtió que no es el encargado de prestar el servicio, su función se limita a vigilar, que en el proceso se acreditaron avances de su gestión y los recursos públicos son limitados. 92.
Ahora bien, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes53: 92.1. Copia del formato de acta de visita llevada a cabo el 1 de abril de 202254, por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en el cual señaló lo siguiente: “[…] [s]e realiza visita en el predio La Elba donde se evidencia daño de tubería de aducción del sistema de abastecimiento para el acueducto de Montenegro, en el momento de la visita se evidencia filtración directa de agua hacia el terreno que por su forma de valle ha empozado el agua generando vegetación de humedad y por ende la estabilidad del suelo (licuefacción del suelo).
Se informa por parte del propietario del predio que se han generado deslizamiento (sic) en el mismo predio por el canal del agua del sistema de abastecimiento, indica que hay 1800m aproximadamente de tubería que recorre el predio de 2 tuberías y de canal de aducción. 53 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Anotación denominada: EXPEDIENTE DIGITAL. 54 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Página 26. 37 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EPQ indica que requiere autorización por parte del propietario para evaluar y reparar. Se indica por parte del […] [propietario] que para autorizar el ingreso al predio se requiere por parte de EPQ una propuesta económica que incluya el pago y la indemnización por daños causados en los últimos 10 años [ ]”. 92.2.
Copia del Oficio 006242-22 de 8 de abril de 202255, expedido por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Regional del Quindío, mediante el cual se señaló que se realizó una visita al daño de la tubería de aducción del sistema de abastamiento del Municipio de Montenegro generando filtración directa de agua hacia el terreno generando empozamiento y formación de vegetación propia de humedal, también se indicó que realizaron revisión del informe de seguimiento al Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua presentado por la empresa prestadora encontrando que hubo “[…] proceso de mantenimiento del canal y acequia del municipio de Montenegro y limpieza del canal hasta sector de Turín sector finca Damelines (predio la Elba), sin reportar las acciones correctivas adelantadas sobre la red de tubería que pasa por el predio la Elba, donde se presenta el daño, hasta la planta de tratamiento […] [d]ebido al daño en la tubería evidenciado, se solicita que se tomen las acciones inmediatas y urgentes para la evaluación y reparación de tubería que se localiza en el predio la Elba, así como acudir a diferentes instancias policivas y/o judiciales, que permitan el ingreso de personal de la empresa prestadora al predio, con el fin de realizar la reparación de la tubería […]”. 92.3.
Copia del Oficio 10600-2022-2238 de 17 junio de 202256, expedido por el Subgerente de Servicios Públicos Domiciliarios de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, en el cual informó que en el sistema de acueducto del Municipio de Montenegro se encuentran tres (3) líneas de conducción: i) la Acequía, la cual transporta entre 80 y 86 l/s, tiene un poco más de cincuenta años de construida y con el tiempo ha ido sufriendo deterioro que se ha incrementado con la ola invernal; ii) la Línea de Gravedad “Vieja” fue puesta en funcionamiento en 1983 y genera captación de aguas que transcurren una tubería en asbesto, transporta entre 60 y 90 l/s dependiendo la cantidad de lluvias; y iii) el Acueducto de Gravedad “Nuevo” que tiene la disponibilidad de ofertar el caudal de 180 l/s aunque el Municipio requiere un caudal promedio de 130 l/s para el total de abastecimiento, el cual se 55 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_CUADERNO10028400P(.PDF) NroActua 2. Páginas 83-86. 56 Cfr. índice 4 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 5.SubsanacionDemandaDefensoria(.pdf) NroActua 4. Páginas 29-32. 38 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suple con la operación de los dos acueductos por gravedad sin hacer uso de la Acequía. 92.3.1.
Allí mismo se señaló que ante la negativa del propietario del predio ubicado a la altura de la tubería de 12’’ en la Línea de Gravedad Vieja, el sistema de acueducto del Municipio se vio afectado durante mucho tiempo. Sin embargo, a la fecha la Línea de Gravedad Vieja y la Acequía funcionan en óptimas condiciones gracias al trabajo realizado por los fontaneros del Municipio y la cuadrilla adscrita a la empresa prestadora, quienes han limpiado rejillas, retirado excesos de arenas y realizado reparaciones puntuales en tramos de tubería del agua captada. 92.3.2.
En el mismo documento agregó que “[…] se tiene conocimiento de gestiones adelantadas desde el Gobierno Departamental en cabeza del Plan Departamental de Agua PDA en las cuales se contemplan ESTUDIOS Y DISEÑOS DE UNA ESTACIÓN DE BOMBEO, EN EL SECTOR EL ROBLE 2, PARA LA PUESTA EN MARCHA DE UN SISTEMA DE CONTINGENCIA DE SUMINISTRO DE AGUA EN EL MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO por un valor $105.655.103.00.
Dicho proyecto se encuentra radicado en la Secretaría Jurídica y de Contratación para inicio del proceso de contratación […]”. 92.4. Copia de Oficio MOPFO-E-241-2022 de 28 de junio de 202257, expedido por la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Montenegro, en la cual se resaltó que “[…] la interrupción en la prestación del servicio se debe en mayor medida a las fuertes condiciones climáticas que se presentan en la cuenca media del Río Roble en la cual las altas y constantes precipitaciones traen como consecuencia derrumbes y movimientos de tierra ocasionando la perdida de tubería de las líneas de gravedad y taponamiento de la acequia, así mismo, la topografía del terreno que es fuertemente ondulada por donde pasan las líneas de conducción de agua hasta su ingreso a la Planta de tratamiento del municipio, es otro de los factores que agudizan la problemática en mención […]”. 97.5.1.
Agregó que “[…] [o]tro de los factores naturales que influye en la interrupción del suministro de agua se debe a la alta turbidez (presencia de partículas de gran tamaño que añaden color indeseable al agua) que en muchos casos presenta el Rio Roble y las demás microcuencas abastecedoras, debido a que el volumen de partículas en suspensión supera la capacidad de mezcla de los floculadores de la planta de tratamiento, impidiendo el tratamiento, desinfección y 57 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 4.DemandaAnexosAccionPopular(.pdf) NroActua 3. Páginas 23-25. 39 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potabilización del agua captada […]”. En ese sentido, advirtió que se suscribió Contrato de Obra núm. 004 de 2021 con el objetivo de realizar la optimización de la planta de tratamiento de agua potable del Municipio, se hacen recorridos permanentes por las líneas de conducción de aguas para hacer reparación de tuberías y se hace seguimiento a los mapas de riesgo de calidad de agua para el consumo humano. 97.6.
Copia de Oficio C.R.132.141.01 de 30 de junio de 202258, expedido por la Secretaría de Salud del Departamento de Quindío, en el cual se señaló que se ha realizado la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano, para el periodo entre enero y diciembre de 2021 se analizaron un total de 16 muestras y en el periodo entre enero y junio de 2022 arrojó un resultado de 18 muestras como sin riesgo. 97.7.
Copia de Oficio 4132 de 19 de septiembre de 202259, expedido por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP., mediante el cual se indicó que la empresa tiene cobertura del 100% en el Municipio para la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado. Asimismo, indicaron que se cuenta con una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR en el corregimiento Pueblo Tapao, otra en el barrio La Isabela y una proyectada para ser construida en 2026 denominada “cajones”.
Igualmente, se afirmó que cuentan con una Planta de Tratamiento de Agua Potable – PTAP ubicada en la cabecera del Municipio junto a la escuela La Gran Colombia, donde el mayor porcentaje del agua captada corresponde al río Roble, a las quebradas La Paloma, La Soledad y Turín. 92.5. Copia del Oficio 110-2024-1282 de 25 de abril de 202460, expedido por el gerente general de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP., mediante el cual dio respuesta al requerimiento ordenado por el Tribunal.
En dicho documento afirmó, entre otros, lo siguiente: “[…] 5.1.7.1 Informe sobre los estudios, proyectos u otras actividades adelantadas para el proceso de modernización de Ia planta de tratamiento de agua potable del municipio, motivo por el cual se efectuó Ia demolición de uno de los tanques de almacenamiento. Los tanques de almacenamiento del municipio de Montenegro no han sido demolidos ni modificados en Ia actual intervención que se lleva a cabo en Ia Planta de Tratamiento de agua potable por parte del Plan Departamental de Aguas del 58 Cfr. índice 3 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Radicación: 630013333006202400003-00. Archivo denominado: 4.DemandaAnexosAccionPopular(.pdf) NroActua 3. Páginas 55-56. 59 Cfr. índice 3 del expediente digital, SAMAI. Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 4.DemandaAnexosAccionPopular(.pdf) NroActua 3. Páginas 68-70. 60 Cfr. índice 77 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 173RECEPCIONMEMOR_RESPUESTAREQUERIMIEN(.pdf) NroActua 77. 40 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quindío, estos funcionan con normalidad. En cuanto a estudios, proyectos y otras actividades es menester informar que estos Ítems han sido del resorte exclusivamente del PDA, toda vez que tanto los estudios de consultoría como Ia ejecución de obra e interventoría fueron contratas por el PDA y es este mismo quien ejerce Ia supervisión de las obras mencionadas. […] 5.2.4 La relación de los cortes del servicio de acueducto programados y no programados en los últimos dos (2) años, indicando Ia causa de estos.
Se anexa información de los cortes del servicio de acueductos programados y no programados. 41 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.5 Explique cuál es Ia infraestructura física con que cuenta actualmente el acueducto de Montenegro para Ia captación de agua desde sus fuentes.
Tres desarenadores, tres líneas de aducción principales, una planta de tratamiento convencional. 5.2.6 Como opera actualmente el sistema de abastecimiento del acueducto del municipio de Montenegro Cuenta con cinco captaciones de agua en R[í]o Roble (2), una en Ia Quebrada La Paloma, una en la Quebrada La Soledad y una en Ia quebrada Turín. Cada una con sus correspondientes desarenadores.
Líneas de Aducción: El sistema de aducción cuenta con tres líneas para conducir el agua, Ia primera recoge el agua del desarenador La Soledad y La Paloma y a conduce por gravedad hasta llegar a Ia planta de tratamiento ubicada en cercanías del Municipio de Montenegro. La segunda línea comienza a bocatoma El Roble en un canal en tierra, al qua aguas abajo llega el afluente de Ia bocatoma Turín hasta llegar a la estación de bombeo El Roble, en cercanías de la Planta de Tratamiento y desde allí se impulsa hasta Ia PTAP.
La Tercera línea es Ia captación […] en el Río Roble que se conduce por gravedad hasta Ia Planta de Tratamiento de Agua Potable. Planta de Tratamiento El sistema de tratamiento se localiza en las coordenadas 1'148,702.702 m Este y 997,910.153 m Norte. A Ia planta ingresan tres líneas de aducción en dos entradas, Ia primera de ellas es Ia que conduce el caudal proveniente de Ia estación de bombeo (Río Roble y Turín) Ia cual se une con Ia red por gravedad nuevo, e ingresan en una tubería de 14’’ polietileno Ia segunda tubería conduce el caudal que llega por gravedad viejo de las quebradas La Soledad y La Paloma en 12’’ asbesto cemento.
El promedio de caudal que ingresa a Ia planta de tratamiento está entre 90 y 120L/s, entre las dos líneas de conducción. La capacidad instalada en Ia planta es de 120L/s. Actualmente se disminuye el tiempo de operación de Ia estación de bombeo, ingresando mucho más caudal por el sistema de gravedad. Para garantizar Ia calidad del agua se realiza Ia prueba de cloro residual cada hora.
Actualmente esta planta es objeto de modernización mediante un contrato suscrito por el Plan Departamental de Aguas del Quindío con una firma privada. 47 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.9 [¿]Cuáles son las fuentes de abastecimiento del municipio de Montenegro? Rio Roble Quebrada Turín Quebrada Soledad Quebrada La Paloma 5.2.13 ¿Cuenta Ia empresa con Ia instrumentación o equipos de medición de caudal en los diferentes componentes del sistema de acueducto, como en las bocatomas, estaciones de bombeo, canales? La Empresa cuenta con una canaleta parshall de 9’’ para Ia medición de caudales a Ia entrada de Ia Planta de Tratamiento de Agua Potable PTAP y está proyectada Ia calibración del vertedero para medición de caudales a Ia salida de Ia planta en el momento que terminen las obras de optimización y mejoramiento de Ia Planta. 5.2.17 ¿Cuál es Ia capacidad máxima real y actual del sistema de acueducto en el municipio de Montenegro? La capacidad máxima real del sistema del sistema de acueducto del municipio es de 180 lt/seg de Ia optimización de la Planta de Tratamiento de Agua Potable PTAP 5.2.18 ¿Cuál es el cálculo de Ia demanda futura de caudales? La demanda futura para una población proyectada al 2050 es de 179,35 lt/seg, 5.2.19 ¿Cuál es el porcentaje de operación actual, de déficit o exceso del sistema de acueducto en el municipio de Montenegro? El porcentaje de operación actual del sistema de acueducto del municipio equivale a un 72.22% de Ia capacidad del sistema, pues solo se tratan 130 It/seg de 180 lt/seg de capacidad. 5.2.20 ¿Cuáles son las causas que afectan Ia continuidad en el servicio de acueducto? En el servicio prestado a la comunidad se han presentado interrupciones, no obstante, las mi[s]mas son consecuencia de emergencias presentadas o turbiedades, es decir surgen de Ia necesidad inmediata y no obedecen a una programación periódica, cuando el servicio es suspendido por turbiedad se debe a que Ia planta de tratamiento de agua potable se encuentra en optimización por parte del Plan Departamental de Aguas PDA, entidad vinculada a Ia Gobernación del Quindío, es importante aclarar que se ha presentado un retraso critico de Ia ejecución de Ia obra, se ve reflejado en Ia suspensión del servicio de acueducto cuando Ia planta no tiene Ia capacidad de tratar altas concentraciones de turbiedad, sobre todo en época invernal, lo cual se ve reflejado en la calidad del agua, Io que provoca el desvío del caudal, generando Ia suspensión del servicio a la salida de las redes de distribución, afectando todo el municipio de Montenegro. […] 5.2.27 Desde Ia construcción del sistema, han sido ampliados y optimizados los sistemas de bombeo y plantas de tratamiento para dotar agua al municipio y de ser así, con que contrato se ejecutaron.
La entidad viene realizando acompañamiento en Ia ejecución del contrato de obra de Ia Gobernación de Quindío en Ia optimización de Ia planta de tratamiento de agua potable, en (sic) Ia cual se encuentra a cargo del Plan Departamental de Aguas (PDA), en este sentido Ia entidad proporciona apoyo técnico en su intervención 48 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 5.2.28 ¿Qué acciones ha realizado la empresa para suministrar el servicio de agua potable las 24 horas del día en temporada vacacional, donde la demanda crece debido a Ia afluencia de turistas en el municipio do Montenegro? En relación al abastecimiento por media de carrotanques, la entidad cuenta con el contrato No 013 de 2024 el cual tiene como objeto ‘PRESTAR SERVICIO DE TRANSPORTE Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN CARRO TANQUES, A LOS MUNICIPIOS EN DONDE EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDIO- EPQ- S.A E.S.P, PRESTA EL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO, ESTO EN CASO DE EMERGENCIA, CONTINGENCIA QUE POR LA NECESIDAD DEL SERVICIO SE REQUIERA’, por lo tanto el desabastecimiento de agua ha sido cubierto y se ha suministrado el agua de manera constante, también es importante mencionar que el abastecimiento de agua con carrotanques se da de acuerdo a las necesidades presentadas y a las programaciones previas. […] El alcance del contrato de obra N° 008 de 2022 cuyo objeto es ‘CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE MACROMEDICION DEL CAUDAL EN LINEA, TENDIENTES A MEDIR EL CAUDAL EN DISTINTOS SECTORES HIDRAULICOS, EN LOS MUNICIPIOS DE: MONTENEGRO, DE CONFORMIDAD CON LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS’, y el porcentaje de ejecución, especialmente respecto a Ia instalación de macro medición en el municipio. […] 5.2.30.
¿Cómo opera actualmente el sistema de alcantarillado del municipio de Montenegro?: El sistema de alcantarillado del municipio de Montenegro recolecta por medio de tuberías las aguas residuales de las viviendas a través de redes domiciliarias que entregan sus aguas servidas a Ia red principal y éstas Ia transporta hacia los colectores; se poseen puntos de vertimiento autorizados por Ia Corporación Autónoma Regional del Quindío, los cuales se van recogiendo a medida que se van construyendo los colectores y conduciendo hacia Ia Planta de tratamiento de aguas residuales, ésta no ha sido construida ya que se está a Ia espera de que Ia entidad municipal de Montenegro adquiera el predio y posteriormente gestionar los recursos para su construcción. 5.2.31.
¿Cuál o cuáles son las causas frecuentes de los daños en el sistema de alcantarillado del municipio?: Los daños más frecuentes se presentan por el mal uso que se le da al alcantarillado por parte de los usuarios, debido a que se arrojan cualquier cantidad de elementos tanto por Ia red domiciliaria, como en las calles (papeles, bolsas, materiales de construcción, juguetes etc., los cuales son conducidos por arrastre hacia los sumideros y estos a las redes causando taponamiento y daños en Ia infraestructura del alcantarillado, de igual manera algunos daños se han presentado por obsolescencia de la tubería al cumplir su vida útil […]”. 97.8.
Copia del informe del dictamen pericial sobre “potabilidad del agua suministrada por las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. en el Municipio de Montenegro” realizado en mayo de 202461, expedido por el Secretario de Salud del 61 Cfr. índice 97 del expediente digital, SAMAI. Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 209_MemorialWeb_Otro-INFORMEPERICIALpdf(.pdf) NroActua 97. 49 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Quindío, mediante el cual se señalaron las siguientes conclusiones: “[…] 1.
El índice de riesgo por abastecimiento de agua para consumo humano es bajo, con lo cual se requiere que el prestador garantice la disponibilidad de la dotación básica en el laboratorio para los ensayos de agua cruda en planta según lo establecido en la resolución 2115 de 2007, adicionalmente que el total de operarios de la planta sean certificados en las normas colombianas de competencia laboral de la titulación 180201002 de sistemas de potabilización de agua - Nivel 3. 2.
Por otra parte se debe mantener [e]l nivel de riesgo por buenas prácticas sanitarias en el Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano de la persona prestadora es medio, lo cual requiere garantizar las medidas de seguridad química necesarias para los productos químicos que se manipulan en la planta, la implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo con respecto a señalización de áreas, demarcación de escaleras, revisión y mantenimiento periódico de los elementos de protección personal, la dotación de un área exclusiva para consumo de alimentos, implementación de los sistemas de medición de caudal de entrada y de salida, así como de dispositivos que permitan leer de manera precisa el volumen de agua almacenada en los tanques de la planta, garantizar adecuado cerramiento de la planta y condiciones de orden y limpieza en todas las áreas, libres de residuos, inservibles, vegetación y animales, factores de riesgo para la calidad del agua de consumo humano en la planta. 3. documentadas las bitácoras, formatos, etc. con los registros de las novedades presentadas y la gestión efectuada en la planta y red distribución, así como la atención y oportuna respuesta a quejas y fallas reportadas por los suscriptores en la red de distribución. 4.
Se requiere la sectorización de la red de distribución que permita garantizar el adecuado mantenimiento, por zonas que evite la suspensión de la red en su mayoría por labores de reparación. 5. De acuerdo a los informes consolidados en el SIVICAP el IRCA promedio anual para el municipio de Montenegro se clasifico como nivel de riesgo (sin riesgo) cabe aclarar que de los últimos 12 meses solo se encuentra registro de 6 meses donde el mes de agosto del 2023.
Según los parámetros analizados, la muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: MEDIO. Presenta valores para Cloro Residual Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Químico según la resolución 2115 del 2007 del MPS / MAVDT de igual manera para el mes de mayo de 2024 reporta un riesgo bajo por la misma causal de incumplimiento cloro residual libre por fuera del rango permisible. 6.
Se hace necesario documentar e implementar por parte de la empresa prestadora los planes de mejoramiento a los que haya lugar para la optimización y mejora de la calidad de agua suministrada a la población atendida (Municipio de Montenegro) […]” (Destacado fuera de texto). 92.6. Copia de la Resolución 813 de 3 de abril de 201862, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se ajustó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro, ampliando el periodo hasta el año 2026 para la ejecución de las obras señaladas en el PSMV y, entre otras cosas, estableció como obligación la presentación de un informe anual 62 Cfr. Índice 76 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 159RECIBEMEMORIAL_PSMVMONTENEGRORESOLU(.pdf) NroActua 76. 50 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidado que de cuentas de las actividades desarrolladas para el cumplimiento del mismo, una de las cuales era entregar la PTAR La Isabela a la empresa prestadora para que la ponga en funcionamiento. 92.7.
Copia de las Resoluciones núms. SSPD- 20234400022145 de 11 de enero de 202363 y SSPD- 20244400027815159 de 22 de enero de 202464, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se impuso y se confirmó una sanción por el cargo único de “[…] incumplimiento de los valores máximos aceptables para los parámetros físicos, químicos y microbiológicos que debe cumplir el agua suministrada en los Municipios de Buenavista, Circasia, Finlandia (sic), La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento todos del Departamento del Quindío en las muestras tomadas en el año 2020 […] de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1575 de 2007 y los artículos 2, 4, 7, 9 y 11 de [la] Resolución 2115 de 2007 de los entonces Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial […]”; y, en consecuencia, impuso una multa por la suma de trescientos noventa y cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte.
($394.400.000,oo) equivalentes a trescientos cuarenta salarios legales mensuales vigentes de 2023. 98. La Sala procederá a apreciar y a valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Solución a los problemas jurídicos 99. La Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por la entidad apelante, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas, entre ellas, la situación de existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados, con ocasión de la problemática planteada, así como las órdenes de protección impartidas a autoridades diversas a las entidades recurrentes. 63 Cfr. Índice 96 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 206Recibe memorial_RESOLUCIONIMPONESANC(.pdf) NroActua 96. 64 Cfr. Índice 96 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 205Recibe memorial_RESOLUCIONpdf(.pdf) NroActua 96. 51 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los argumentos expuestos por el Departamento de Quindío, en el caso concreto 100.
Con relación al argumento relativo a que sus funciones se ciñen a apoyar y coordinar a los prestadores de servicios, más no a realizar la prestación y, por tal razón, no es posible endilgarle afectación a los derechos e intereses colectivos; se debe tener en cuenta que el artículo 63 de la Ley 99 señala sobre el principio de armonía regional que “[…] [l]os Departamentos, los Distritos, los Municipios, […] ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 101.
Como se observa teniendo en cuenta lo indicado supra, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural involucrado ese servicio público. 102.
Si bien es cierto, como se indicó en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial supra, los municipios son los principales obligados a garantizar la prestación de servicios públicos en su jurisdicción, para efectos de ello pueden evaluar la necesidad de gestionar el apoyo de las entidades de los órdenes departamental y nacional, con el propósito de lograr la adopción de medidas orientadas a garantizar la prestación y consecuencialmente proteger los derechos e intereses colectivos relacionados con los servicios públicos domiciliarios y, en especial, los de acueducto y alcantarillado. 103.
En este caso, el Municipio de Montenegro se vinculó al Plan Departamental de Aguas – PDA del Quindío mediante el “Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para la Vinculación del Municipio de Montenegro al Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico suscrito con el Departamento del Quindío”. 104. Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso, la Sala considera que, dada la vinculación del Municipio de Montenegro al Plan Departamental de Aguas de Quindío, el Departamento adquiere precisas competencias de apoyo directo, en los términos de los artículos 2.3.3.1.2.4 y 2.3.3.1.4.1 del Decreto 1425 de 2019, en el 52 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco del respectivo Plan, sobre integración del Comité Directivo, recursos y participación de los Departamentos en el PDA; lo cual implica la adopción de acciones conjuntas en aras de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, que puede incluir la construcción o mantenimiento de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR o de una Planta de Tratamiento de Agua Potable – PTAP. 105.
En ese sentido, la Sala advierte que el Departamento deberá intervenir, dentro del marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el trámite de gestión para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado conforme a lo expuesto en esta sentencia y en los términos del respectivo PAP-PDA. 106.
En este punto, y en iguales circunstancias a lo planteado anteriormente, la Sala considera que las órdenes impartidas al Departamento no obedecen a la determinación de la existencia de una acción u omisión que implique amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por parte de esa entidad, sino por su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”65 y por la importancia de la acción coordinada, concurrente, subsidiaria, complementaria y armónica entre los órdenes municipal y departamental, en este caso, en la superación de la situación evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 107.
La Sala reitera que, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y armonía regional, el Municipio de Montenegro y Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP., al ser prestadores de servicios públicos domiciliarios deben trabajar articuladamente con las entidades departamentales, en el ejercicio de sus competencias propias, y propender por la solución de la problemática planteada en el caso concreto relacionada con la deficiencia en el sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio. 108.
De esa forma, se confirmará la inclusión del Departamento del Quindío en las ordenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, en el marco de sus competencias legales, constitucionales, reglamentarias y contractuales. 65 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 53 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los argumentos expuestos por Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP., en el caso concreto 109.
En el artículo 365 de la Constitución Política se estableció que “[…] los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional […]”, los cuales podrán ser prestados de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas, o por particulares. 110.
De conformidad con lo establecido en la Resolución 1471 de 9 de noviembre de 201766, Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. es la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Montenegro, la cual fue constituida mediante Escritura Pública núm. 826 de 26 de abril de 1989 como sociedad anónima entre entidades públicas y clasificada como Empresa de Servicios Públicos Oficial de conformidad con la Ley 142. 111.
Dentro de sus funciones para el cumplimiento de su objeto social se encuentran las siguientes: “[…] Realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo. […] Celebrar convenios de cooperación técnica con entidades nacionales y extranjeras en desarrollo de su objeto. […] Contratar empréstitos y realizar operaciones financieras encaminadas a obtener recursos para atender las obligaciones a su cargo. […] Expedir los demás actos, celebrar los contratos y realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social […]”. 112.
Con relación a la circunstancia en particular, se encontró demostrado en el expediente que persisten fallas en las redes de acueducto y alcantarillado, entre otras, “[…] debido a los deslizamientos causados por la ola invernal y la topografía a media ladera por donde se encuentran ubicadas estas líneas hacen que las mismas sufran rupturas y taponamientos en las tuberías impidiendo que el caudal no llegue de manera continua a la planta de tratamiento y por consiguiente a los usuarios, en algunas épocas del año […]”67. 113.
Además, respecto al alcantarillado de los barrios Alaska y Comuneros ubicados en el Municipio de Montenegro se señaló que “[…] desde su construcción fue concebido con unas profundidades muy altas y con pendientes muy pequeñas, esta condición y el uso inadecuado de la red por parte de los usuarios ocasiona 66 “[…] Por medio de la cual se ajusta el contrato de condiciones uniformes de Empresas Públicas del Quindío – EPQ S.A. E.S.P., y se incorpora el anexo técnico de los servicios de acueducto y alcantarillado […]”. 67 Cfr. índice 3 del expediente digital, SAMAI.
Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 4.DemandaAnexosAccionPopular(.pdf) NroActua 3. Páginas 68-70. 54 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constantes taponamientos que hacen que se presenten reboses en la tubería […]”68.
Anomalías que se han expuesto, en múltiples ocasiones, tanto al Municipio como a la empresa prestadora, con el objetivo de ser subsanadas y acceder a una prestación óptima de los servicios públicos domiciliarios. 114. Adicionalmente, en el informe del dictamen pericial realizado en mayo de 2024 se señaló que si bien en “[…] los informes consolidados en el SIVICAP el IRCA promedio anual para el [M]unicipio de Montenegro se clasifico como nivel de riesgo (sin riesgo) cabe aclarar que de los últimos 12 meses solo se encuentra registro de 6 meses donde el mes de agosto del 2023 Según los parámetros analizados, la muestra de agua se clasifica en el nivel de riesgo: MEDIO.
Presenta valores para Cloro Residual Libre que la apartan de los valores aceptables desde el punto de vista Químico según la resolución 2115 del 2007 del MPS / MAVDT de igual manera para el mes de mayo de 2024 reporta un riesgo bajo por la misma causal de incumplimiento cloro residual libre por fuera del rango permisible […]”. En ese sentido, en el mismo documento se consideró que “[…] [s]e hace necesario documentar e implementar por parte de la empresa prestadora los planes de mejoramiento a los que haya lugar para la optimización y mejora de la calidad de agua suministrada a la población atendida […]”. 115.
Así las cosas, para la Sala es evidente que Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. es competente en la adopción de medidas para solucionar la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos debido a que ostenta la responsabilidad, junto con el Municipio, de construir, mantener y financiar las obras que contribuirán a la superación de la problemática que, para este caso, se trata del tratamiento del agua para adecuar su potabilidad dentro de los parámetros permitidos y el mantenimiento o reposición de las redes de alcantarillado para evitar contaminación en los cuerpos hídricos y el suelo. 116.
Asimismo, respecto al argumento de la entidad recurrente relacionado con la falta de valoración del informe rendido el “[…] 24 de abril de 2024 […]”, la Sala aclara que el Oficio 110-2024-1282, relacionado con la gestión y preparación de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP., fue suscrito el 25 de abril de 2024, el cual se encuentra mencionado en el numeral 39 de la relación probatoria de la sentencia proferida, en primera instancia, mencionado para desglosar la información relacionada con la continuidad del servicio de acueducto en el Municipio de Montenegro. 68 Cfr. índice 3 del expediente digital, SAMAI.
Número único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 4.DemandaAnexosAccionPopular(.pdf) NroActua 3. Páginas 68-70. 55 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117. En dicho documento se señaló que entre 2022 y 2023 hubo racionamiento por fuerza mayor del servicio de acueducto con aviso a la comunidad en 77 días y respecto a suspensiones programadas no avisadas se indicó que para el año 2022 sucedió en 187 días y para el año 2023 ocurrió en 225 días.
Lo anterior evidencia la necesidad de una optimización del sistema en cuanto a que el porcentaje de suspensión del servicio es elevado, contrario a lo señalado por la entidad apelante, se evidencia que no se trata de un servicio que se preste las 24 horas todos los días de la semana y que, esporádicamente, se suspende por causas de fuerza mayor. 118.
En ese sentido, la Sala destaca que no se encuentra probada tal condición enunciada en el recurso sobre casos de fuerza mayor en temporada de lluvias como deslizamientos, únicamente se hace mención a dichas condiciones sin demostrar dicha circunstancia. Adicional a ello, tal como señaló Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP. en Oficio núm. 10600-2022 2238 del 17 junio de 2022, en la explicación sobre las líneas de conducción de agua en el Municipio, se señaló que: i) la Acequía tiene más de 50 años de construida y que con el transcurrir del tiempo ha sufrido un deterioro en toda su estructura; y ii) la Línea de Gravedad Vieja se puso en funcionamiento en el año 1983, aproximadamente; en ese sentido, es evidente que dichas locaciones requieren mantenimiento, reformas y adecuaciones para una óptima prestación del servicio público. 119.
Adicionalmente, Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP adujo que no se tuvieron en cuenta ciertos factores externos, que constituyen las razones por las cuales se ha interrumpido el servicio de manera temporal como: i) los asentamientos subnormales ilegales; ii) el desabastecimiento en las fuentes abastecedoras por fenómenos naturales; iii) la llegada masiva de turistas y población no residente; y iv) los casos de fuerza mayor en temporada de lluvias como deslizamientos. 120.
Al respecto, la Sección69 ha señalado que la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, no releva el deber del juez de impartir las órdenes necesarias en aras de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos por cuanto las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o 69 Ver sentencia de 14 de diciembre de 2018, proceso identificado con radicación núm. 540012333000201500189-01, Sección Primera del Consejo de Estado.
Allí se advirtió que “[…] en lo ateniente a la presunta configuración de la causal de exoneración de responsabilidad por fuerza mayor, conforme a la cual la inoperancia de la planta de tratamiento de aguas residuales se debe a los acontecimientos derivados de la ola invernal suscitada en las vigencias 2010 y 2011, lo cierto es que han pasado siete años desde aquellos eventos y aun el municipio no ha adoptado acciones pertinentes para corregir el impacto que, desde esa época hasta la actualidad, se está causando en el recurso hídrico […]”. 56 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas, en consecuencia, el reproche propuesto por la Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP no cuenta con vocación de prosperidad. 121.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, si bien la empresa prestadora ha realizado trámites para gestionar algunas soluciones, es necesario que se realice ordenadamente la gestión para mejorar la potabilidad del agua y adelantar los arreglos pertinentes en la red de alcantarillado, tal como señalan sus funciones de construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura; así como de celebrar convenios de cooperación y realizar operaciones financieras encaminadas a obtener recursos para atender las obligaciones a su cargo.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que recae, tal como se señaló en la sentencia proferida, en primera instancia, en el Municipio de Montenegro quien debe desplegar activamente las herramientas que tiene como, por ejemplo, la presentación de proyectos al Plan Departamental de Aguas o al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con la normativa vigente. 122.
En ese marco, la Sección Primera ha advertido que “[…] el proceder adecuado […] no es el de esgrimir simple y llanamente falta de capacidad70 [y se agrega, la presencia de situaciones que impidan la garantía de los derechos], sino que, ante ello, es su deber poner en conocimiento de otras autoridades […] las dificultades propias de su gestión, con el objeto de obtener de ellas la cooperación que se requiera y así, de consuno, poder gestionarlas y superarlas […]”71. 123.
Es por lo mencionado que se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, en lo relacionado con la inclusión de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP en las ordenes allí impartidas, señalando que debe tomar las medidas en caso que no se hayan hecho hasta el momento. De los argumentos expuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el caso concreto 124.
El artículo 14.30 de la Ley 142 determinó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es “[…] un organismo de carácter técnico, adscrito 70 Respecto de la alegada carencia de recursos financieros para ejecutar las medidas de amparo, en reiterada jurisprudencia, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la falta de disponibilidad presupuestal no es óbice para ordenar el restablecimiento de los derechos colectivos cuya vulneración se demostró en el proceso judicial.
Cfr.: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25 de octubre de 2001, Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 70001233100020000512-01, Expediente 0303. Actor: Adalberto Castro Meléndez. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 57 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Departamento Nacional de Planeación, sin personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera […]”. 125.
En el artículo 3 ibidem se establece que “[…] [t]odos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos […]”. 126.
Respecto a sus funciones, el artículo 7972 ibidem indicó que “[ ] [l]as personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia […]”, agregando como funciones especiales, entre otras, las de: i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones; ii) evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones, y el Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las comisiones de regulación e imponer sanciones por el incumplimiento; y iii) verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios. 127.
El artículo 6 del Decreto 1575 de 2007 dispone que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “[…] será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia […]”. 128.
El mismo Decreto en su artículo 23 establece que “[…] [l]a[s] autoridad[es] sanitaria[s] de los departamentos, distritos y municipios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidades encargadas de la vigilancia y del control de la calidad del agua para consumo humano, previa identificación, tendrán libre acceso a los sistemas de suministro de agua, a los libros de registros 72 Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y adicionado por el artículo 96 de la Ley 1151 de 2007. 58 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estadísticos y a los diferentes inmuebles que hacen parte del sistema de agua para consumo humano […]” (Destacado fuera de texto). 129.
En ese sentido, la Sala reitera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene funciones de vigilancia y control relacionadas con la calidad del agua para consumo humano, es competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano en caso que incumplan la regulación; y debe supervisar que los prestadores cumplan con estándares de calidad del agua, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a las demás autoridades, incluidas las sanitarias. 130.
Asimismo, de conformidad con el artículo 1173 de la Resolución 4716 de 2010, la precitada Superintendencia es la encargada de realizar el seguimiento al plan de trabajo correctivo para reducir el riesgo que se establezca en el Mapa de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano que las personas prestadoras deben adelantar. 131.
Para este caso, en el proceso obra copia de las Resoluciones núms. SSPD- 20234400022145 de 11 de enero de 202374 y SSPD- 20244400027815159 de 22 de enero de 202475, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se impuso y se confirmó una sanción a Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP por incumplir los valores máximos aceptables para los parámetros físicos, químicos y microbiológicos que debe cumplir el agua suministrada en el Municipio de Montenegro y, en consecuencia, le impuso una multa por la suma de trescientos noventa y cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte.
($394.400.000,oo) 132. Es por ello que la Sala considera que la Superintendencia ha ejercido su función de vigilancia y control de la actividad realizada por las entidades prestadoras de servicios públicos dando cumplimiento a sus responsabilidades en seguimiento del actuar de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, tal como pretende la mención de la sentencia proferida, en primera instancia. 73 “[…]
ARTÍCULO 11. - SEGUIMIENTO AL PLAN DE TRABAJO CORRECTIVO PARA REDUCIR EL RIESGO SANITARIO ELABORADO POR LAS PERSONAS PRESTADORAS. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus competencias, realizará el seguimiento a las acciones enmarcadas en el plan de trabajo correctivo para reducción del riesgo que adelanten las personas prestadoras […]”. 74 Cfr. Índice 96 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 206Recibe memorial_RESOLUCIONIMPONESANC(.pdf) NroActua 96. 75 Cfr. Índice 96 del expediente digital, SAMAI. Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 205Recibe memorial_RESOLUCIONpdf(.pdf) NroActua 96. 59 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133.
Frente al argumento de la entidad expuesto en su recurso de apelación respecto a que no es la encargada de la prestación de los servicios públicos citados, la Sala afirma que no es la prestadora de los servicios y, de conformidad con las atribuciones asignadas por ley, ha adelantado los trámites pertinentes investigando la actividad de la empresa prestadora y sancionando por aquellos descubrimientos que van en contravía de los parámetros legales. 134.
Por lo tanto, se revocará el numeral 4 del ordinal segundo y modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es responsable de la vulneración ni amenaza de los derechos e intereses colectivos, por las razones mencionadas supra.
De los argumentos expuestos por el Municipio de Montenegro, en el caso concreto 135. Entre las finalidades sociales del Estado se encuentra la de garantizar “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población […]”. En esa línea, dentro de sus obligaciones debe asegurar las condiciones mínimas que faculten la vida en comunidad de forma óptima, es una responsabilidad ligada con evitar situaciones de índole sanitario que sean foco de contaminación, epidemias u otras circunstancias que afecten el estado de sanidad comunitaria. 136.
La Sala reitera que la prestación de los servicios públicos está íntimamente relacionada con los propósitos de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Estado y, en ese orden, este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o indirecta, por comunidades organizadas, o por intermedio de particulares.
Asimismo, constituye un objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de, entre otras, saneamiento básico y acueducto, porque, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-172 de 2014, la prestación eficiente y oportuna de estos servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. 137.
Asimismo, en la Constitución Política76 se ha señalado que los Municipios, en forma directa o indirecta, son responsables primarios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de ciertos estándares de calidad, de la 76 Artículo 311. 60 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promoción del desarrollo en el territorio, de la garantía del bienestar general y de la solución de las necesidades básicas de la población de su territorio. 138.
En ese orden, el municipio es el principal obligado a garantizar la prestación de, entre otros, el servicio de saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción en su modalidad de alcantarillado, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios; así como de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura para la prestación de los servicios, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. 139.
En virtud del artículo 3 de la Ley 136 los municipios son competentes para: 134.1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 134.2. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias. 134.3.
Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 140. Como se indicó en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de las entidades territoriales de orden municipal frente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, son los principales encargados de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. 141.
Si bien en el Municipio de Montenegro la prestación del servicio público se realiza a través de Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP, el rol de la entidad territorial es supervisar y controlar la gestión del prestador directo para garantizar que los servicios públicos lleguen de forma óptima y eficiente, como ha manifestado la Sección77 en anteriores ocasiones, “[…] será la satisfacción de las garantías de los participantes en el mercado como oferentes, competidores y consumidores; la que explica la intervención económica del Estado, de modo tal que se asegure su eficacia y competitividad […]”. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. único de identificación 050012333000202200912-01. 61 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 142.
En este caso se evidencian falencias en la prestación de los servicios públicos, como en el resultado de los análisis78 realizados en el agua suministrada en el Municipio de Montenegro, cuando se evidencia presencia de elementos como aluminio, nitritos y turbidez. Así como el estado de la red de alcantarillado que presenta rebote de las aguas residuales y en donde está pendiente la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, debido a que la entidad municipal no ha adquirido el predio. 143.
Es por lo mencionado que la Sala considera necesaria la participación del Municipio de Montenegro en la ejecución de las medidas adoptadas para la superación de la problemática que afecta los derechos e intereses colectivos invocados en el presente caso. 144. En relación con la falta de recursos económicos, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, reiteró que las autoridades no pueden excusar el incumplimiento de una orden judicial o la garantía de los derechos con fundamento en la falta de recursos.
En esa oportunidad, se precisó lo siguiente: “[…] la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida. 83.
En el caso concreto, el Municipio aduce que con la decisión proferida por el Tribunal, en primera instancia, se está afectando el presupuesto de dicha entidad territorial sin consultar con su sostenibilidad financiera. Sobre el particular, se reitera, la Sala estima que dicho argumento no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, como quiera que las obligaciones fijadas en la sentencia son razonables y no resultan desproporcionadas […]”79 (Destacado fuera de texto). 145.
En síntesis, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, de forma reiterada, que la falta de capacidad presupuestal de las entidades que deben cumplir una orden judicial para la protección o el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos no es un motivo suficiente para revocar la sentencia, en tanto ello desconoce que, de conformidad con el artículo 2.º de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho consiste en garantizar la efectividad de los derechos. 78 Cfr. Índice 99 del expediente digital, SAMAI.
Núm. único de radicación: 630012333000202200040-00. Archivo denominado: 214_MemorialWeb_Otro-ANEXO1pdf(.pdf) NroActua 99. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. único de identificación 170012333000201700452-01. 62 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 146.
Lo mencionado acaece en razón a la importancia de la comparecencia del Municipio de Montenegro con fundamento en, por un lado, su condición de “[…] entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”80; y, por el otro, que en el ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, tiene la responsabilidad de contribuir en la superación de la problemática evidenciada en torno a los derechos e intereses colectivos objeto de pronunciamiento. 147.
Es por lo citado que se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, en lo relacionado con la inclusión del Municipio en las órdenes allí impartidas. 148. Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 149.
Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal tercero, lo siguiente: “[…]
TERCERO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; un representante de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío; el Personero Municipal de Montenegro; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; un delegado del municipio de Montenegro, un delegado del Departamento del Quindío o de la Dirección de Aguas y Saneamiento Básico PAD-PDA Quindío; un delegado de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P.; un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ, y un delegado del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes sobre el cumplimiento de esta sentencia cada cuatro (4) meses y uno final al culminar sus labores […]”. 150. La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento, en el sentido de precisar que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del 80 En los términos del inciso final del artículo 21 de la Ley 472, sobre notificación del auto admisorio de la demanda, que establece que el trámite se comunicará y, por ende, se vinculará a “[…] la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado […]”. 63 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones de la Sala 151.
En suma, la Sala considera que el Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. ESP y el Departamento del Quindío tienen la responsabilidad de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la presente sentencia, teniendo en cuenta que sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias así lo determinan. Además, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha adelantado los trámites pertinentes a su gestión y, en ese sentido, no será necesaria su participación en las actividades ordenadas en esta sentencia. 152.
En consecuencia, se modificarán los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y se confirmará lo demás la precitada sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MONTENEGRO, EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO – E.P.Q. S.A., el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, se encuentran vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes consagrados en la Ley 472 de 1998, por la prestación ineficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a la población de Montenegro Quindío; así como también, se amenaza el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, por la contaminación generada con los vertimientos de aguas residuales a las fuentes hídricas y el suelo por el estado del sistema de alcantarillado del municipio; conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. 64 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR: 1. A Empresas Públicas del Quindío – EPQ S.A. ESP que adopte de manera INMEDIATA las siguiente medidas administrativas y presupuestales: 1.1. Garantice el mantenimiento preventivo y limpieza general a los sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio de Montenegro. 1.2.
Suministre la información al SUI de los IRCAs mensuales. 2. Al Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío – EPQ S.A. ESP, al Departamento del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, que de manera coordinada y complementaria, adopten todas las gestiones técnicas, administrativas, financieras, apropiación de recursos presupuestales, contratación y demás que se requieran para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, en el municipio de Montenegro Quindío; para lo cual en el marco de sus competencias y en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten un plan que permita llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de los siguientes proyectos y obligaciones: 2.1.
Adecuación y/o instalación de la Estación de Bombeo el sector El Roble 2, como sistema de contingencia de suministro de agua. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.2. Adecuación y/o instalación de la Estación de Bombeo el sector El Roble. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.3.
Arreglo de los daños existentes en los sistemas de captación, aducción y condición de la línea de gravedad “vieja” y la Acequia, detectados por el Ingeniero Sanitario Duvan Ordoñez Ibarra de la Secretaría de Planeación de Montenegro y en el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua 2020-2024. 2.4. Construcción de colectores en los sectores quebrada La Planta, Barrio Santander y Chica.
Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación de los diseños de solución para la problemática de vertimientos iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.5. Construcción y optimización de los colectores Las Animas, Arabia, Cajones. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación de los diseños de solución para la problemática de vertimientos iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.6.
Construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales en el sector río Roble. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación de los diseños de solución para la problemática de vertimientos iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.7. Construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en la quebrada Cajones.
Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación de los diseños de solución para la problemática de vertimientos iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 65 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
Construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales sector Balastrera. Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación de los diseños de solución para la problemática de vertimientos iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.9. Construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales sector Calle 10.
Para esos efectos, tendrán en cuenta el proceso de contratación de los diseños de solución para la problemática de vertimientos iniciado por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.10. Operación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable PTAP ubicada en el barrio La Isabela. 2.11. Reposición y/u Optimización de redes de alcantarillado identificado, para lo cual deberá priorizar por estado, comportamiento hídrico y capacidad de redes. 2.12.
Caracterización de los sectores donde se presentan con mayor frecuencia daños en la red de distribución de agua con el fin de establecer y corregir los determinantes que propician la falla. 2.13. Implementación de sistemas de medición del caudal que permita determinar en cualquier momento la cantidad de agua captada de entrada y salida, así como, de dispositivos que permitan leer de manera precisa el volumen de agua almacenada en los tanques de la planta. 2.14.
Implementación del programa de reducción de pérdidas “PRP” en el sistema, acorde con la normatividad vigente. 2.15. Ejecución de programa de educación ambiental para el uso eficiente del agua y uso adecuado de las redes públicas de alcantarillado. 2.16. Ejecución de programa de monitoreo a vertimientos y cuerpos de agua. 2.17. Ejecución de programa de seguimiento a usuarios especiales del alcantarillado. 2.18.
Implementación del proceso de restauración activa (siembras) en los linderos de los predios o zonas amortiguadoras de los predios vecinos para reducir el impacto generado en las UH de donde se toma el agua para la población. 2.19. Implementación adecuada y completa de la sectorización de la red, para evitar los cortes totales del servicio de acueducto en zonas si se presenta un daño. Para esos efectos, tendrán en cuenta los diseños contratados por el Plan Departamental de Agua PDA. 2.20.
Implementación óptima de la Planta del sistema de suministro de agua para consumo humano. Para esos efectos, tendrán en cuenta el informe pericial de la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. Dicho plan, deberá contener en cada punto como mínimo: (i) un análisis que precise la fuente de financiación de dichas obras, (ii) el cronograma para su elaboración y (iii) el o los responsables en su realización. En caso, de determinarse que es necesario el auxilio de la Nación para el desarrollo de alguno de los proyectos, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la culminación del anterior término, para que una petición en ese sentido sea radicada de forma completa, adecuada y con base en la metodología que se exige ante la entidad competente para su estudio.
Y. en el evento de que ésta última solicite alguna información adicional o la corrección de dicho documento, esta deberá ser elaborada en un plazo que no supere los quince (15) días. 66 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, para la construcción de dichas obras se atenderá lo previsto en el cronograma contenido en la propuesta técnica, sin que el término supere la vigencia definida en los Planes o a los dieciocho (18) meses, contados a partir de la aprobación de la fuente de su financiación. 3.
A la Corporación Autónoma Regional del Quindío, 3.1. Elabore un Plan de Descontaminación de las fuentes hídricas receptoras de los vertimientos sin tratamiento, basado en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, en asocio con el Municipio Montenegro Quindío y el Departamento del Quindío. Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que sean necesarias. 3.2.
Presente un cronograma de avance de los Procesos Sancionatorios Ambientales No. 033 y No. 186 de 2023, adelantados por la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios con base en los informes contentivos de presuntos incumplimientos a las disposiciones, metas y obligaciones del PSMV relacionados con la eliminación de vertimientos en las vigencias 2020, 2021 y 2022 desde la red de alcantarillado público y construcción de colectores para transporte de aguas residuales.
Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, se le otorga a la CRQ un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. 4. Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, se insta para prestar la asistencia técnica a los proyectos señalados en el punto anterior y dar prioridad a los estudios de viabilidad respecto de los cuales se radiquen ante el Ministerio. 5.
A la Secretaría de Salud Departamental del Quindío que, en ejercicio de sus competencias de vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano, realice de manera inmediata los monitoreos de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua en la red de distribución y otros medios, según los lineamientos del Decreto 1575 de 2007, en el sistema de suministro de agua que atiende al municipio de Montenegro; reportando los IRCAs mensuales al subsistema SIVICAP.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:
TERCERO: INTEGRAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, quien lo presidirá; un representante de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío; el Personero Municipal de Montenegro; el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal; un delegado del municipio de Montenegro, un delegado del Departamento del Quindío o de la Dirección de Aguas y Saneamiento Básico PAD-PDA Quindío; un delegado de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P.; un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ, y un delegado del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El comité se constituirá dentro del mes siguiente al término de la ejecutoria de la presente 67 Núm. único de radicación: 630013333006202400003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia y deberá rendir al Tribunal de origen los informes sobre el cumplimiento de esta sentencia cada cuatro (4) meses y uno final al culminar sus labores.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 25 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.