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11001032600020240010600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-20

Radicación interna: 71676 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lady Valentina Roncancio Rodriguez, Mariana Andrea Posada Lindo·Demandado: Dpn, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00106-00 (71676) Demandantes: Mariana Andrea Posada Lindo y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00106-00 (71676) Demandantes: Mariana Andrea Posada Lindo y otra Demandados: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Planeación y otro Tema: Se confirma el auto admisorio de la demanda porque i) la publicación del acto acusado en el diario oficial se puede comprobar en el sitio web de la Imprenta Nacional y ii) las demandantes actúan como personas naturales por lo que no se aplica el numeral tres del artículo 166 del CPACA.

AUTO El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación (en adelante, <<DNP>>) contra el auto del 30 de agosto de 2024, por medio del cual se admitió la demanda. I. Antecedentes 1.- El 31 de julio de 20241 las ciudadanas Mariana Andrea Posada Lindo y Lady Valentina Roncancio Rodríguez (en adelante, <<las demandantes>>) presentaron demanda de nulidad simple contra el Departamento Nacional de Planeación, en la que solicitaron se declare la nulidad parcial del artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 20152. 2.- Mediante auto del 30 de agosto de 2024 el despacho, entre otras determinaciones, admitió la demanda. 3.- La decisión admisoria se comunicó al DNP por medio de correo electrónico remitido el 19 de septiembre de 20243, por lo que dicha providencia se entendió notificada el 23 de septiembre siguiente. 1 A pesar de que según el índice 3 de Samai el expediente ingresó al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda el 23 de agosto de 2024, el índice 2 de Samai indica que el correo contentivo de la acción se radicó el 31 de julio de 2024. 2 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional. 3 Índice 12 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00106-00 (71676) Demandantes: Mariana Andrea Posada Lindo y otra 4.- El 25 de septiembre de 2024 el DNP interpuso recurso de reposición4 contra el auto admisorio de la demanda, remitió copia de la impugnación a las demandantes5, así como los demás sujetos procesales y allegó poder especial conferido al abogado Juan Carlos Jiménez Triana, para que represente sus intereses en el presente proceso. 4.1.- Sostuvo que el auto admisorio debía revocarse porque no se aportó la constancia de publicación del Decreto 1082 de 2015 en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. 4.2.- Agregó que la demanda tenía que ser inadmitida, toda vez que las demandantes no acreditaron su calidad de ciudadanas, pues no aportaron como anexos sus cédulas de ciudadanía, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 166 ibidem. 5.- El recurso de reposición fue fijado en lista6 por la Secretaría de la Sección entre el 4 y el 8 de octubre de 2024.

II. Consideraciones 6.- El despacho confirmará el auto admisorio de la demanda, toda vez que: i) el diario oficial en el cual se publicó el acto acusado se encuentra disponible en la web y, ii) las demandantes actúan en nombre propio, como personas naturales, por lo que no hay lugar a aplicar el numeral 3 del artículo 166 del CPACA. 7.- Por un lado, el Decreto 1082 de 2015 fue publicado en el Diario Oficial 49.5237 del 26 de mayo de 2015 (página 1493 y siguientes), el cual se encuentra disponible para consulta en la página web de la Imprenta Nacional de Colombia.

Dicha posibilidad permite al juzgador dar cuenta de la publicación del acto acusado, con lo cual el requisito formal de la demanda echado de menos se torna inane. Así mismo, la propia entidad recurrente tiene colgado en su página web8 el contenido integral del acto censurado y la fecha de su publicación, acción que refuerza la certeza de la publicación y conocimiento de este. 8.- Por el otro, el despacho estima que, aunque las demandantes no allegaron copia de su documento de identidad, ello no impide la admisión de la demanda.

Según el artículo 137 del CPACA la acción de simple nulidad puede ser radicada por cualquier persona, por lo que no es necesario acreditar ni siquiera la condición de ciudadano colombiano para ejercerla. 9.- Además, el despacho precisa que el numeral tres del artículo 166 del CPACA no resulta aplicable al caso concreto porque las accionantes no representan a ningún 4 Índice 21 de Samai. 5 A los correos electrónicos: mariana.posada@est.uexternado.edu.co y lady.roncancio@est.uexternado.edu.co, las cuales coinciden con las referidas por las accionantes en el escrito de demanda. 6 Índice 25 de Samai. 7 https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=1014432ceec1ce172a45cfd00bfd 8 https://www.dnp.gov.co/normativa/decreto-unico-reglamentario-1082-de-26-de-mayo-2015 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00106-00 (71676) Demandantes: Mariana Andrea Posada Lindo y otra otro sujeto en el proceso (actúan en causa propia) ni están reclamando un derecho que provenga de una transmisión. Las demandantes ejercen su derecho de acción en forma directa, por lo que no era necesario que anexaran copia de su documento de identidad. 10.- Finalmente, el despacho pone de presente que, al momento de interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el DNP copió el correo a las direcciones electrónicas de las demandantes con el objeto de dar traslado de la impugnación. A pesar de lo anterior, la Secretaría de la Sección fijó en lista el negocio entre el 4 y el 8 de octubre de 2024.

Dicha fijación fue innecesaria, pues el recurrente dio aplicación al parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el cual contempla el traslado automático de la impugnación. Dicho traslado se surtió entonces entre el 30 de septiembre y el 2 de octubre de 2024. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el recurso de reposición interpuesto por el Departamento Nacional de Planeación contra el proveído del 30 de agosto de 2024.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Juan Carlos Jiménez Triana portador de la T.P. 213.500 del C.S.J. para representar los intereses del Departamento Nacional de Planeación en los términos del poder que obra a índice 21 de Samai.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA9.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 9 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.