Micelio
68001233100020100006901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-04-09

Radicación interna: 50724 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fabiola Del Carmen Balvin Marin Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Temas: Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque está probado que la muerte de las víctimas directas se produjo porque atacaron a militares y estos se defendieron usando legítimamente sus armas.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 23 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía de las pretensiones estimadas en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 2 de mayo de 20142. En auto del 29 de mayo de 20143 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante presentó alegatos y el Ejército Nacional guardó silencio.

El Ministerio Público4 solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque no existe prueba de que los familiares de los demandantes hubieran sido ejecutados en estado de indefensión; por el contrario, se demostró que estaban armados y que iniciaron el enfrentamiento disparando contra los militares. 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $257.500.000.

En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 867, c. ppl. 3 F. 869, c. ppl. 4 Fls. 874 – 881, c. ppl. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 8 de febrero de 2010 por los familiares de las víctimas directas, Didier José Balbín Marín y Reiner Leonardo Gómez González. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para obtener la reparación de los perjuicios causados por la supuesta ejecución extrajudicial de las víctimas directas. 2.- Los dos grupos familiares formularon como pretensiones5 que se les reconociera lo siguiente: (i) seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 SMLMV) a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales;

(ii) el lucro cesante a favor de los padres, compañeras permanentes e hijos de las víctimas directas; (iii) quinientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (550 SMLMV) a cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación, y (iv) la pérdida de capacidad laboral de carácter permanente de Martha Cecilia Gómez Suárez por el estrés postraumático sufrido por la muerte violenta de su compañero permanente Didier José Balbín Marín. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- A las 5:00 de la mañana del 9 de febrero de 2008, los señores Didier José Balbín Marín y Reiner Leonardo Gómez González estaban descansando en la finca donde laboraban, ubicada en la zona rural del municipio de Cimitarra, cuando de manera sorpresiva fueron atacados por integrantes del Ejército Nacional, quienes les quitaron la vida mientras trataban de huir. 5 Como pretensión declarativa solicitaron lo siguiente: <<PRIMER GRUPO FAMILIAR 1.

DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes FABIOLA DEL CARMEN BALBÍN MARÍN, CONRADO DE JESÚS BALBÍN MARÍN, RAÚLN BALBÍN MARÍN, JORGE BALBÍN MARÍN, LUIS ARTURO BALBÍN MARÍN, FORTUNATO DE JESÚS BALBÍN AGUDELO, MARTHA CECILIA GÓMEZ SUÁREZ Y DIMAR ADRIÁN BALBÍN GÓMEZ, con la muerte de su compañero permanente, padre, hijo de crianza y hermano, el señor DIDIER JOSÉ BALBÍN MARÍN, en hechos ocurridos el día 9 de febrero de 2008 en la vereda <<Y>> de Gallinetas por la vía a San Fernando, entrada en San Juan Santander del municipio de Cimitarra, departamento de Santander, a manos de efectivos militares pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia>>.

(…) <<SEGUNDO GRUPO FAMILIAR 1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes JHOAN LEONARDO GÓMEZ ARIZA y NELSON RICARDO GÓMEZ GONZÁLEZ con la muerte de su padre y hermano, el señor REINER LEONARDO GÓMEZ GONZÁLEZ, en hechos ocurridos el día 9 de febrero de 2008 en la vereda <<Y>> de Gallinetas por la vía a San Fernando, entrada en San Juan Santander del municipio de Cimitarra, departamento de Santander, a manos de efectivos militares pertenecientes al Ejército Nacional de Colombia>>.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 3 3.2.- En este lugar fue capturado un sujeto que manifestó que las víctimas no estaban armadas y que los únicos disparos que escuchó provenían de las armas de largo alcance de los militares. 3.3.- Las víctimas directas eran jóvenes de escasos recursos que trabajaban en <<oficios agrarios varios y en algunas actividades adicionales>>.

Sin embargo, fueron presentados por los militares como delincuentes dados de baja en el marco de un combate. 3.4.- El Ejército Nacional es responsable porque: (i) su actuación y uso de las armas de dotación oficial fue inadecuado y desproporcionado; (ii) las víctimas fueron asesinadas en condiciones de indefensión e inferioridad; (iii) aun en el caso que las víctimas pertenecieran a un grupo delincuencial, el Ejército debió protegerles la vida y no lo hizo.

B. Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de culpa exclusiva de las víctimas porque está demostrado que los señores Balbín Marín y Gómez González custodiaban un laboratorio para el procesamiento de cocaína y portaban armas de fuego que dispararon al momento del operativo militar.

Su conducta generó la reacción de los uniformados, que emplearon legítimamente sus instrumentos de dotación causándoles la muerte. C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión negó las pretensiones porque consideró que la culpa exclusiva de las víctimas sí estaba probada, con fundamento en lo siguiente: 5.1.- Está demostrado que los señores Balbín Marín y Gómez González murieron en un combate que fue iniciado por ellos en contra de los militares.

Los uniformados declararon que, en cumplimiento de la orden de operaciones No. 005, llegaron a un laboratorio de procesamiento de cocaína en donde fueron recibidos con disparos, lo que generó la reacción legítima de estos. 5.2.- A las víctimas les fueron encontradas armas de fuego que se encontraban en buen estado y aptas para disparar.

Además, se hallaron residuos de pólvora en el dorso de la mano derecha de Didier José Balbín Marín, según prueba de absorción atómica y experticia técnica del CTI de la Fiscalía. 5.3.- Aunque los testigos de los demandantes indicaron que las víctimas no tenían problemas con la justicia y no portaban armas, se probó que eran desmovilizados de las Autodefensas que operaban en el Magdalena Medio, que sabían del manejo de armas y que se encontraban custodiando un laboratorio de cocaína.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 4 5.4.- El Ejército Nacional inició una investigación disciplinaria contra los agentes que participaron en el operativo, la cual fue archivada porque demostraron que actuaron en legítima defensa para repeler el ataque que recibieron al llegar al lugar de los hechos.

D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apela el fallo de primera instancia. Solicita que se revoque y se acceda a las pretensiones por los siguientes motivos: 6.1.- El tribunal no tuvo en cuenta la prueba indirecta e indiciaria, sino solo la prueba directa como los testimonios de los uniformados, los cuales claramente coinciden porque acuerdan dar una versión para no perder los méritos profesionales o beneficios que le dan por estas muertes. 6.2.- Si bien se encontraron armas en poder del señor Didier José Balbín Marín, el tribunal omitió tener en cuenta que este es el modus operandi de los militares en las ejecuciones extrajudiciales: implantar armamento de guerra a las víctimas y tomar sus manos y disparar para que queden residuos. 6.3.- La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que aun en el evento que se admita la condición de subversivos de las víctimas, esto no permite que miembros del Ejército Nacional les quiten la vida cuando se encuentran en estado de indefensión. II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La muerte de las víctimas ocurrió el 9 de febrero de 2008 y la demanda se presentó el 8 de febrero de 2010. 8.- Valorará las pruebas trasladadas de la indagación preliminar No. 003 de 2008 efectuada por el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 14 y de la investigación penal de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 174 del Código General del Proceso, que dispone que <<las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella>>.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 5 F. Decisión 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque los demandantes no demostraron las afirmaciones hechas en ella. 9.1.- Como lo señaló el tribunal, y lo acoge esta Sala, los medios de prueba obrantes en el expediente demuestran que: (i) el día de los hechos, Didier José Balbín Marín y Reiner Leonardo Gómez González estaban custodiando un laboratorio de procesamiento de cocaína;

(ii) el Ejército Nacional estaba cumpliendo una misión ordenada para desarticular bandas criminales dedicadas al narcotráfico; (iii) los citados Didier José Balbín Marín y Reiner Leonardo Gómez González dispararon sus armas de fuego contra los militares; (iv) los militares les dispararon en legítima defensa y les causaron la muerte en desarrollo de una reacción que fue proporcional y adecuada al ataque; y (v) en el lugar de los hechos fue capturado un sujeto que no se encontraba armado ni disparó contra los militares. 9.2.- Lo anterior está acreditado con el informe de patrullaje del 9 de febrero de 2008 y con los testimonios rendidos por los militares en la indagación preliminar adelantada por estos hechos.

La coincidencia en las declaraciones rendidas por los militares que participaron en los hechos y en el informe no permite desechar su veracidad. Por el contrario, la Sala les otorga credibilidad porque el contenido de estas pruebas testimoniales es coincidente con la orden de batalla emitida por el Ejército en contra de las bandas criminales al servicio del narcotráfico6, la orden de operaciones No. 005 – Misión táctica Fúquene de febrero de 2008, los informes del CTI, el acta de destrucción del laboratorio para el procesamiento de cocaína y la prueba de absorción atómica efectuada al señor Didier José Balbín Marín. 9.3.- En este caso no está probado que los militares hubiesen alterado la escena de los hechos, como afirman los demandantes.

Por el contrario, está acreditado que la diligencia de inspección a los cadáveres se practicó en el lugar de los hechos, y que los cuerpos se remitieron a la autoridad competente. Además, está demostrado que la Fiscalía llevó a cabo una diligencia de inspección judicial que determinó que en ese lugar operaba un laboratorio para el procesamiento de cocaína.

Los testigos solicitados por la parte demandante declararon que las víctimas no portaban ordinariamente armas de fuego, ni tenían antecedentes penales, lo que no es suficiente para descartar la hipótesis probatoria que se tiene por demostrada; al no ser testigos presenciales de los hechos, las manifestaciones que hicieron sobre las mismos son solo de oídas.

G. Los hechos probados en el proceso 6 Fls. 215 – 217, c.1. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 6 10.- Está acreditado que el Ejército Nacional tuvo conocimiento de que en el municipio de Cimitarra operaba un laboratorio para el procesamiento de cocaína. Con base en ello, se expidió la orden de operaciones No. 005 Misión táctica Fúquene fragmentaria7, en la que se indicó: <<A. ENEMIGO: En la Jurisdicción del Batallón de ASPC No. 14 <<CACIQUE PIPATÓN>>, tienen influencia los grupos de bandoleros Área Rural Municipios de Maceo, Remedios y Puerto Berrío. Cuenta aproximadamente con 30 bandidos igual número de armas (…) Al final de la operación se debe lograr la neutralización de las bandas criminales en el área objetivo, así como sus estructuras financieras, aplicando correctamente los procedimientos y normas legales (…)>>. 11.- El 9 de febrero de 2008, efectivos militares pertenecientes al Batallón de Servicios No. 14 <<Cacique Pipatón>> iniciaron una infiltración a pie hasta el objetivo que era el laboratorio para el procesamiento de cocaína.

Cuando les faltaban novecientos metros para llegar al objetivo fueron hostigados con disparos, lo que generó que los militares repelieran el ataque en legítima defensa. Como resultado, los señores Didier José Balbín Marín y Reiner Leonardo Gómez González, que en ese momento estaban armados y vigilaban el laboratorio, fueron dados de baja.

Así mismo, en el lugar de los hechos se dio captura a Geovanny Aristizábal Gil, quien no se encontraba armado. Lo anterior está acreditado con el informe de patrullaje elaborado por el subteniente Winsthong García Trujillo, en el que se narran las circunstancias en las que ocurrió el combate en los siguientes términos: <<ENEMIGO (Modus Operandi) De acuerdo a las informaciones de inteligencia obtenidas por la población y se tiene informaciones sobre presencia de bandidos pertenecientes a bandas criminales al servicio del narcotráfico, los cuales se dedican al narcotráfico es una banda de aproximadamente 08 (ocho) bandidos los cuales son del área.

Y tienen la misión de custodiar un laboratorio para el procesamiento de cocaína. DESARROLLO DE LA OPERACIÓN De acuerdo a la orden de operaciones se inicia infiltración a pie hasta el objetivo de acuerdo a la orden que llevábamos de que tres sujetos pertenecientes a las bandas criminales del narcotráfico se encontraban cuidando un laboratorio para el procesamiento de cocaína, llevábamos tres horas y media de recorrido y faltando 900 metros al objetivo, nos hostigaron la seguridad del laboratorio, por lo cual, reaccionamos al hostigamiento y en el registro se encontraron dos sujetos muertos en combate, los cuales responden a los nombres DIDIER JOSÉ BALBÍN MARÍN (…), a quien se le hallo un arma de fuego tipo revolver, Smith Wesson número de serie 219938, número interno 59212, calibre 38 largo especial y un radio vertex modelo vx 150 con número de serie 70392332 encontrado en las coordenadas 06- 18-45-74-19-55 y REINER LEONARDO GÓMEZ GONZÁLEZ (…), a quien se le encontró un arma de fuego tipo revolver, Smith Wesson, calibre 38 largo especial, con número de serie 01620 e interno 46x8x y un radio de comunicación marca 7 Fls. 196 - 203, c. 1.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 7 vertex modelo vx150 número de serie 70392434 hallado en las coordenadas 06°18´46-74°19¨56 de igual forma se efectúa registro en un cambuche donde se hallaron cuatro camas rusticas, una hamaca verde militar, 04 radios marca Motorola Taikabout comerciales, un radio vertex sin batería en mal estado, un radio yaesut escáner en mal estado, dos cargadores dobles en mal estado para radio Motorola comerciales y sus respectivos adaptadores de corriente grande, e igualmente encontramos un sujeto que no tenía armas de fuego y procedimos a dejarlo en captura, se aseguró el área, inmediatamente lo identificamos, individualizamos y le hicimos saber los derechos que le asistían como capturado, éste se identificó como GEOVANNY ARISTIZABAL GIL (…), igualmente se le preguntó que si conocía a los occisos y dijo que solo conocía al negrito al que le decían el MEME y que era desmovilizado de las AUC, se refería al occiso REINER LEONARDO GÓMEZ.

Se le preguntó que, si sabía de un laboratorio para el procesamiento de cocaína y dijo que no, que estaba recién llegado al sitio y que lo habían contratado para trabajar con una guadaña, se procedió a prestar seguridad a los occisos y al capturado. Procedí el desplazamiento hacía el cristalizadero en coordenadas 06°19”07-74°20”17 donde se montó el dispositivo de seguridad e inmediato se informó al comando superior para que informara a las autoridades competentes.

Siendo las 14:00 horas del 09-02-08 llego a la zona el CTI y realizó el levantamiento de los cadáveres y realizó el registro fotográfico de los macroelementos encontrados en el cristalizadero. Siendo las 19:00 horas mi coronel comandante del Batallón sale del área con el personal del CTI y los implicados en las muertes para sus declaraciones y yo quedo a 01-01-14 con la seguridad del cristalizadero mientras se hace la destrucción fiscalizada por las autoridades competentes (…)>> (fls. 204 – 208, c. 1). 12.- La diligencia de inspección a los cadáveres realizada por la Policía Judicial y los resultados de la incautación de los elementos que tenían los occisos y que se encontraban en ese lugar, coinciden con el informe de patrullaje. 12.1.- La diligencia de inspección técnica demuestra que junto a los cadáveres de Didier José Balbín Marín y Reiner Leonardo Gómez González se encontraron armas de fuego y radios de comunicación. En la diligencia de inspección de los cadáveres se levantaron álbumes fotográficos de cada uno de ellos y se consignaron los siguientes datos: <<INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER (…) 3. nombre del occiso: Reiner Leonardo Gómez González Sexo: F __ M X (…) III.

Descripción del lugar de la diligencia Campo abierto. Vda. Gallinetos de Cimitarra donde se halla el cuerpo sin vida del señor Reiner Leonardo Gómez González, identificado con CC (…), el cual presentó herida abierta en la cabeza, con exposición de masa encefálica y sesos, junto al cadáver se halló un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson (…) y un radio de comunicaciones (…)>>.

(…) Detalle las prendas de vestir (…) Camiseta manga corta color beige, pantalón jeans en color verde y medias negras (…)>> (fls. 242 – 243, c. 1). <<INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER (…) 3. nombre del occiso: Didier José Balbín Marín Sexo: F ___ M X Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 8 (…) III.

Descripción del lugar de la diligencia Vda. Gallinetas de Cimitarra, donde se halla un cuerpo sin vida de Didier José Balbín Marín (…), el cual presenta un orificio indeterminado en la región pectoral izquierda, junto al cadáver se halló un arma de fuego tipo revólver marca Smith Wesson, calibre 38 especial (…) y un radio de comunicaciones (…) Detalles las prendas de vestir (…) Camisa manga corta color blanco, pantalón jeans (…), correa tipo cuero color café, hebilla, bóxer, color negro, botas de caucho marca venus color negro.

La camisa presenta una mancha color rojo en su parte izquierda, al igual un orificio a la altura del pectoral izquierdo. (…)>>. (fls. 28 – 31, c. 4) 12.2.- En cuanto a los elementos incautados, en el proceso obra el informe fotográfico elaborado por el CTI8 en el sitio de los hechos que demuestra que junto a los cadáveres fueron encontrados armas de fuego y equipos de comunicaciones, y que en el lugar operaba un laboratorio para el procesamiento de cocaína.

Igualmente está probado que este laboratorio fue destruido9 por funcionarios de la Policía Judicial con presencia de miembros del Ejército Nacional y la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra. 13.- Respecto a la afirmación de los demandantes en el sentido de que el Ejército alteró la escena del crimen, la Sala advierte que está probado que en este caso se respetó la cadena de custodia.

Los cadáveres fueron inspeccionados por la Policía Judicial en el lugar de los hechos, el levantamiento de los mismos se efectuó adecuadamente y los cuerpos fueron remitidos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se les practicó el estudio de necropsia el 10 de febrero de 2008. 13.1.- En la necropsia de Reiner Leonardo Gómez González se indica que la muerte se causó por <<shock neurogénico>> y <<fractura de cráneo y laceración cerebral secundario a herida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad>>.

En cuanto a las heridas por él recibidas, se describe: <<1.1. Orificio de entrada: circular de bordes invertidos, redondeado de 1 cm, ubicado en región parietal posterior derecha a 5 cms del vértice y 10 cms de la línea media posterior. 1.2. Orificio de salida: ovoide de bordes irregulares, anfractuosos de 16 por 20 cms, ubicado en región parietal izquierda y occipital media, a 5 cms del vértice y 4 cms de la línea media posterior. 1.3.

Lesiones: cuero cabelludo, hueso parietal derecho, lóbulo parietal derecho, lóbulo parietal izquierdo. Hueso parietal izquierdo, cuero cabelludo y sale. 1.4. Trayectoria: Plano horizontal: No determinada. Plano coronal: Postero- anterior. Plano sagital: Derecha – izquierda. 1.5. Residuos de disparo: No se observa restos de pólvora periorificial. 2.1.

Orificio de entrada: circular de bordes invertidos, redondeado de 1 cm, ubicado en cara interna, tercio medio de brazo izquierdo a 44 cms del vértice. 2.2. Orificio de salida: de bordes irregulares, anfractuosos, 5 por 9 cms, ubicado en cara. 8 Fls. 264 – 273, c. 1. 9 Fls. 262 – 263, c. 1. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 9 2.3.

Lesiones: piel, músculos brazo izquierdo, humaro izquierdo, piel y sale. 2.4. Trayectoria: Plano horizontal: no determinada. Plano coronal: no determinada. Plano sagital: izquierda – derecha. (…)>>. (Fls. 304 – 307, c. 2). 13.2.- En el acta de necropsia del señor Didier José Balbín Marín se dice que su muerte se produjo por <<shock cardiogénico (…) fractura cuerpos vertebrales tercero y cuarto dorsales, laceración pulmonar y laceración cardiaca secundario a herida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad>>.

En relación con las heridas de bala padecidas por el occiso, se consignan los siguientes resultados: <<(…) 1.1. Orificio de entrada: circular de bordes invertidos, redondeado de 1 cm, ubicado en región escapular izquierda a 46 cm del vértice y 6 cms de la línea media posterior. 1.2. Orificio de salida: de bordes irregulares anfractuosos de 6 por 5 cms, ubicado en región infraclavicular izquierda, a 37 cms del vértice y 8 cms de la línea media anterior. 1.3.

Lesiones: piel, quinto espacio intercostal izquierdo posterior, pulmón izquierdo en su lóbulo inferior, lacera ventrículo derecho e izquierdo, tercer espacio intercostal izquierdo anterior, piel y sale. 1.4.- Trayectoria: plano horizontal: ínfero – superior. Plano corona: postero – anterior. Plano sagital: derecha – izquierda. 2.1.

Orificio de entrada: circular de bordes invertidos, redondeado de 1 cm, ubicado en cara posteroexterna, tercio medio de pierna, izquierda a 24 cms del talón. 2.2. Orificio de salida: de bordes irregulares de 5 por 3 cms, ubicado en cara anteroexterna. 2.3. Lesiones: piel, músculos pierna izquierda, piel y sale. 2.4. Trayectoria: plano horizontal: ínfero – superior.

Plano coronal: postero – anterior. Plano sagital: No determinada. (…)>>. (Fls. 308 – 311, c. 2). 14.- Los estudios de necropsia establecen que los disparos en el caso del señor Gómez González fueron recibidos en diferentes partes del cuerpo, esto es, a un lado de su cerebro y en su brazo izquierdo, y los del señor Balbín Marín en su pierna izquierda y uno que ingresó por la espalda.

Los resultados de esta prueba se pudieron obtener por la preservación de la cadena de custodia que se tuvo por parte de los militares tanto de las evidencias físicas como de los cadáveres, lo que implica que no se encuentra probado que estos sufrieran alteraciones para manipular la forma en que sucedieron los hechos que llevaron al deceso de las dos personas. 15.- Tampoco es posible afirmar que los militares ubicaron las armas cerca a los cuerpos para ocultar una ejecución extrajudicial, pues los estudios de laboratorio realizados a los cadáveres, así como a las armas de fuego demuestran que habían sido disparadas y estaban en buenas condiciones de funcionamiento. 15.1.

El informe Investigador de Laboratorio FPJ 13 del 29 de febrero de 200810 elaborado por el CTI concluyó que las dos armas de fuego que portaban los 10 Fls. 111 - 123 c. 4. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 10 occisos habían sido disparadas, estaban en buenas condiciones de funcionamiento y eran aptas para ser disparadas o accionadas. 15.2.- Con la prueba de absorción atómica11 también está demostrado que Didier José Balbín Marín tenía residuos de disparo en su dorso derecho y palma izquierda, lo que acredita que sí disparó. La Sala advierte que no se allegó prueba de absorción atómica realizada a Reiner Leonardo Gómez González; sin embargo, está probado que su cuerpo fue encontrado en el lugar del combate y cerca de un arma que se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento. 16.- En cuanto a la afirmación de la parte demandante según la cual a sus familiares se les disparó cuando se encontraban en estado de indefensión, la Sala advierte que está demostrado que los militares sólo accionaron sus armas de dotación en legítima defensa ante la agresión de la que eran objeto por parte de los occisos.

Es un hecho probado que contra Giovanny Aristizábal Gil12, quien no estaba armado, no dispararon, sino que procedieron a su captura y a dejarlo a disposición de las autoridades. Así las cosas, es claro que la actuación de los miembros del Ejército fue proporcional a la agresión que recibieron. 17.- Las declaraciones de los militares involucrados coinciden en señalar que, de acuerdo con informaciones recibidas, en la zona operaba un laboratorio para el procesamiento de cocaína y, por lo tanto, iniciaron un operativo que tenía como objetivo llegar a ese lugar.

Manifestaron que cuando estaban cerca fueron atacados con disparos por los sujetos que vigilaban el laboratorio, lo que generó su reacción legítima. Así mismo, señalaron que una vez registrado el lugar, encontraron que en medio del combate dieron de baja a dos sujetos que se encontraban armados y fueron identificados como Didier José Balbín Marín y Reiner Leonardo Gómez González; también indicaron que capturaron a otro sujeto que presenció lo ocurrido. 17.1.- El soldado profesional Wilson Humberto Daza13 manifestó que: <<(…) Nosotros nos encontrábamos en el aeropuerto de Puerto Berrío, prestando seguridad, eran como las 12:00 horas, cuando fue mi Coronel SILVA, y nos formó y nos dijo que teníamos que ir a cumplir una misión táctica, donde habían informaciones de la existencia de un laboratorio de <<coca>> e iniciamos movimiento a la 01:00 horas y al llegar un punto de la trocha nos bajamos e hicimos movimiento a pie, ahí nos dividimos, el carro que había adelante, el pequeño hicimos el desplazamiento y los del otro carro se quedaron ahí, caminamos aproximadamente 3 horas y media, nos faltaba por ahí 900 metros para el laboratorio y antes de llegar por ahí a las 4:45 horas, cuando nos dispararon unos sujetos y reaccionamos e hicimos un registro y encontramos una casa abandonada, habían cuatro camas hechizas, una hamaca verde, y ahí se encontraba una persona, nosotros le dijimos que saliera de la casa con las manos en alto, y seguimos haciendo el registro y hacia el otro lado de la casa había otro 11 F. 139, c. 4. 12 F. 362, c. 2. 13 Fls. 289 - 290, c. 2.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 11 cadáver, que tenía un revólver, y yo seguí y tomé la seguridad en un altico, ahí esperamos que llegara el otro carro y ya los que venían en el otro carro hicieran movimiento hacia la información que teníamos del laboratorio y ya los otros siguieron y yo me quedé de seguridad, hasta que llegó el CTI.

(…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, si ustedes alcanzaron a observar a las personas que les dispararon. CONTESTÓ: No, yo no las vi. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, si usted disparó su arma de dotación. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Diga al Despacho cuáles eran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

CONTESTÓ: Estaba de noche, era una trochita, entraba carro, pero era trocha, había bastante maleza por el borde de la trochita, no estaba lloviendo, era un terreno quebrado. PREGUNTADO: Diga a este despacho qué posición tenía usted cuando comenzó el combate. CONTESTÓ: Yo iba de primero. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho que cuánto tiempo duró el fuego armado.

CONTESTÓ: Unos diez minuticos. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si hubo algún militar herido. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, quien comenzó el fuego. CONTESTÓ: Las personas que se encontraban ahí. PREGUNTADO: Manifieste al despacho qué personas se dieron cuenta de los hechos. CONTESTÓ: Particulares ninguno, solo la otra persona que capturamos.

(…)>>. 17.2.- El soldado profesional Rodolfo Pabón Díaz14, indicó que: <<(…) Siendo las 01:00 horas del día nueve (9) de febrero en orden de cumplimiento a la misión táctica FUQUENE, hicimos desplazamiento táctico motorizado, en la vía Puerto Berrío – San Fernando, antes de San Fernando nos descargaron los vehículos e hicimos desplazamiento de infiltración 3 horas y media a pie sobre el objetivo que era un laboratorio para el procesamiento de cocaína, llevábamos 3 horas y media de recorrido infiltración, cuando fuimos hostigados por la seguridad del laboratorio que reaccionamos al hostigamiento o a los disparos, la reacción duró 5 minutos aproximadamente, por ahí a las 05:00 horas del mismo nueve 09 de febrero, pasó la reacción, hicimos un registro y en el registro encontramos dos (02) sujetos dados de baja y otra persona con vida la que fue capturada; se procedió a informarle al comandante del Batallón los hechos ocurridos, se aseguró la escena de los hechos y se le leyeron los derechos al capturado, yo me quede con la escena de los hechos y el señor ST.

GARCÍA y el CP. SERPA, hicieron el registro al laboratorio que estaba aproximadamente a 900 metros. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si Usted observó a los sujetos que los atacaron. CONTESTÓ: No, porque era la penumbra, estaba oscurecido y amanecido. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho a que distancia se encontraban los sujetos que les dispararon.

CONTESTÓ: Estaban ellos a unos 20 o 30 metros. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, si hubo algún herido de la tropa del Ejército Nacional. CONTESTÓ: Negativo (…)>>. 18.- Así las cosas, es claro que las declaraciones de los militares coinciden con las demás pruebas obrantes en el proceso y tienen unidad de relato en relación con: (i) el objetivo de la operación;

(ii) cómo se desarrolló el operativo; (iii) cómo se inició el combate; (iv) el tiempo de duración; (v) la ubicación y distancia del enemigo; y (vi) la forma de reacción y de cómo se efectuaron esos disparos. 19.- Los demandantes solicitaron la práctica de algunos testimonios para evidenciar que se trató de una ejecución extrajudicial.

Ninguno de los testigos suministró información que permita inferir esta conclusión o que demuestre que 14 Fls. 295 - 296, c. 1. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 12 estaban en la zona cumpliendo labores de campo y no custodiando un laboratorio de cocaína como se probó. Lo que hicieron estos declarantes fue señalar que los occisos eran personas que trabajaban en labores del campo, que no tenían problemas con la justicia y que no portaban armas de fuego.

Sin embargo, esto no es cierto y quedó desvirtuado con el certificado allegado por la Fiscalía15 que los identifica como desmovilizados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – Puerto Boyacá. Es decir, sí tenían antecedentes penales. 19.1.- El testigo Porfirio Antonio Guevara Sucerquia, excompañero de trabajo de Didier José Balbín Marín, manifestó que: <<(…) Yo lo único que sé es que estaba trabajando en una finca en oficios varios y que hubo un enfrentamiento y lo mataron.

(…) PREGUNTADO: ¿Indique al despacho si era frecuente encontrar al señor DIDIER JOSÉ BALBÍN MARÍN portando armas y uniformes de algún grupo al margen de la ley? CONTESTÓ: No en ningún momento lo vi, nunca lo vi que utilizó esos uniformes y armas tampoco. (…)>>. (Fls. 99 – 101, c. 4). 19.2.- El testigo Jesús Enrique Orozco Valencia, amigo de la familia de Didier José Balbín Marín, indicó que: <<(…) Las circunstancias del asesinato de él fue una persona que se desesperó por encontrar trabajo en el pueblo y se fue a buscar trabajo en una finca, por la situación económica, los conocimientos de la muerte de él fue que llegó la fuerza pública sin preguntar quiénes eran, sin verificar la zona o el terreno en que estaban violando el derecho Internacional Humanitario y los derechos de estas dos personas sin criterio alguno les quitaron la vida, sin ningún rastro de armas, comunicaciones y otros objetos que dieran al resultado que quería el Ejército dando así un falso positivo donde fueron asesinados a las 5:00 de la mañana y sus cuerpos fueron entregados a las 7:00 de la noche en estado de descomposición en el transcurso del tiempo los asesinados fueron arrastrados, amarrados y les colocaron armas falsas que ellos no cargaban, ni portaban para dar así un falso positivo a las fuerzas militares (…) CONTESTÓ: No en el tiempo que yo lo conocí, que estuvimos juntos nunca lo vi portar armas y ni prendas militares, era una persona muy humilde para vestir, de buenos modales, de ser un ejemplo de superación y de ser un padre ejemplar.

(…) CONTESTÓ: No en el tiempo que yo estuve aquí con él, nunca tuvo órdenes de captura, nunca estuvo en la cárcel, trabajando muy honestamente y honradamente (…) >>. (Fls.102 – 105, c. 4). 19.3.- El testigo Jorge Alberto Paniagua Blandón, compañero de trabajo de Didier José Balbín Marín, declaró que: <<(…) Tengo entendido que se había ido a una finca a trabajar por los lados de Santander, él se fue para esa finca en diciembre del año 2007, él iba en la mañana a trabajar y el Ejército lo mato cuenta un trabajador de la finca que primero lo hirieron, lo arrastraron y luego lo asesinaron.

(…)>>. (Fls. 109 – 111, c. 4). 19.4.- El testigo José Virgilio Cortés Angarita, compañero de trabajo de Reiner Leonardo Gómez González, manifestó que: 15 Conforme a lo que aparece en la hoja de vida de éstos en la Unidad Nacional de Justicia y Paz (fls. 208 – 211, c. 4). Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 13 <<(…) el 9 de febrero de 2008 fue asesinado en una finca en jurisdicción de Cimitarra, Santander por el Ejército de Colombia.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted a que actividad se dedicaba en el año 2007 y 2008 el señor REINER LEONARDO GÓMEZ? CONTESTÓ: A labores del campo trabajaba en fincas para poder sostener a su familia. PREGUNTADO: ¿Indique al despacho si era frecuente encontrar al señor REINER LEONARDO GÓMEZ portando armas y uniformes de algún grupo al margen de la ley? CONTESTÓ: No, nunca lo vi portando uniformes de ningún grupo armado, ni tampoco manipulando armas de ninguna clase.

(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe o le consta si el señor REINER LEONARDO GÓMEZ tenía problemas o antecedentes por delitos pasados. CONTESTÓ: No. No tenía ninguna clase de problemas ni con las autoridades ni con la justicia. (…)>>. (Fls. 115 – 118, c. 4). 19.5.- El testigo Ricardo Antonio Díaz Díaz, amigo de Reiner Leonardo Gómez González, indicó que: <<(…) Él estaba trabajando en una finca en San Fernando, corregimiento de Cimitarra y lo mató el Ejército.

(…) No en ningún momento lo vi portando armas ni uniformes de ningún grupo al margen de la ley. (…) Laboraba en una finca y realizaba oficios varios. (…) No que yo sepa, en ningún momento tuvo algún problema de ese tipo. (…)>>. (Fls. 122 – 124, c. 4). 20.- De la valoración conjunta de las pruebas, es claro que la acción de los militares correspondió a una respuesta necesaria y proporcional para defender su vida o integridad personal frente a la agresión que estaban recibiendo por parte de los familiares de los demandantes.

H. Costas 21.- Como no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00069-01 (50724) Demandantes: Fabiola del Carmen Balbín Marín y otros 14 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado