Micelio
11001031500020210674300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-04

Radicación interna: 9679 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Robinson Alberto Rodriguez·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06743-00 Demandante: ROBINSON ALBERTO RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Temas: Tutela de fondo – declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Robinson Alberto Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 2 de octubre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Robinson Alberto Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “de petición, a la dignidad humana y a la reparación integral de las víctimas.” 2.

La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la omisión de la referida autoridad en contestar de fondo la solicitud en la que pretende se le informe “cuando y como se va a hacer el pago restante de la indemnización”[1], la cual presentó el 6 de septiembre del año en curso. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.

Se le ordene al señor Miguel Avendaño Hernandez Coordinador del Fondo para la reparación de las Víctimas y el Fondo para la atención y reparación Integral a las Víctimas que Conteste de Fondo el derecho de petición de fecha 6 de septiembre y se me manifieste como y cuando se me cancelara el restante de la indemnización, que trata la resolución 00454 del 14 de abril de 2021. 2.

Se le ordene al señor Miguel Avendaño Hernandez Coordinador del Fondo para la reparación de las Víctimas y el Fondo para la atención y reparación Integral a las Víctimas que al momento de resolver esta situación aplique los cinco componentes y los cinco ejes transversales que se deben aplicar en la atención y reparación Integral a las victimas del conflicto en el país, establecidos en el documento CONPES 3726 de 2012 el cual se convierte en la base fundamental del proceso de asignación y puntualización para la reparación de las Víctimas”.

(sic para toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Robinson Alberto Rodríguez, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, fue reconocido como víctima del delito de reclutamiento forzado por una de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se condenó de manera parcial a Rodrigo Pérez Álzate y otros 31 postulados, ex militantes del Bloque Central Bolívar de las AUC. 5.

La anterior providencia fue confirmada por el fallo de 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia que le fue notificada al accionante en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, donde se encuentra recluido. 6. Mediante la Resolución No. 00454 de 14 de abril de 2021, proferida por el Fondo para la Reparación de las Victimas, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, se resolvió dar cumplimiento al pago parcial de la indemnización judicial ordenada en las sentencias del 11 de agosto de 2017 y el 13 de noviembre de 2019, y la misma fue notificada a las víctimas reconocidas en dicho acto administrativo, dentro de los cuales se encuentra el aquí accionante: [pic] 7.

El 2 de junio de 2021, el accionante fue trasladado de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón a la sede del Banco Agrario para hacer efectivo el pago parcial de su indemnización por el valor de veintisiete millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos ochenta mil pesos ($27.255.780). 8. El 6 de septiembre de 2021, el señor Rodríguez elevó, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas, la petición que a continuación se cita: “Solicitar ante su oficina información sobre el oficio num. 2286, del 11 de agosto de 2021, enviado a su oficina por el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, donde dicho juzgado le solicita a usted señor MIGUEL AVENDAÑO HERNANDEZ, coordinador Fondo para la Reparación de las Victimas QUE: se me indique como va ser EL PAGO del restante de la indemnización que me fue reconocida a mi favor, de la cual mediante Resolución No. 454 del pasado mes de abril, me efectuaron parte del pago de la misma.

Teniendo en cuenta la petición de la señora Juez ante su Despacho paso a elevar petición respetuosa. 1) Solcito se me indique cómo va ser el pago del restante de la indemnización que me fue reconocida mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, por una de la salas en conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, siendo M.P. la H. Doctora Alexandra Valencia Molina, en la cual se condena de manera parcial a RODRIGO PEREZ ALZATE y otros 31 postulados, ex militantes del Bloque Central Bolívar de las A.U.C., que fue parcialmente confirmada el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, siendo el M.P. el H. Doctor EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.

Por lo anteriormente expuesto y solicitado le quedo altamente agradecido y en espera de una pronta respuesta, de forma clara, detallada y de fondo de como va ser el pago del restante de mi indemnización aprobada y en los términos que ordena la ley.” (sic para toda la cita) 9. Posteriormente, el 27 de octubre de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas respondió a la petición presentada por el actor, indicando que ante la insuficiencia de los recursos entregados por el postulado para el pago de las indemnizaciones judiciales y de nuevas fuentes, la entidad, a través del Fondo para la Reparación de las Victimas, debe afectar el tercer rubro de recursos relacionados dentro de la precitada sentencia C – 370 de 2006 de la Corte Constitucional; es decir, los que componen el Presupuesto General de la Nación. De igual manera, informó que hasta que no se determine la totalidad de víctimas del Bloque Bolívar no es posible cuantificar y pagar el resto de su indemnización. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 10. El accionante refirió que se vulneró su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, pues consideró que no es la primera vez que eleva peticiones ante la entidad demandada y debió recurrir a la acción de tutela para obtener una respuesta. Agregó que el 6 de septiembre de 2021 presentó vía correo electrónico una petición sin obtener respuesta. 11.

Señaló que se transgredieron sus derechos a la dignidad humana y de las victimas a ser reparadas integralmente conforme la Ley 1448 de 2001, los Decretos 4633, 4634, 4635 y 4829 de 2011 y los documentos COMPES 3712 de 2011 y 3726 de 2012, que son el marco normativo para la atención de víctimas. 12. Aunado a ello, afirmó que el Plan Nacional de Reparación Integral a las Victimas (PNARIV) estableció 5 componentes que se deben aplicar uno de ellos es “componente de reparación integral a la reconstrucción de proyecto de vida y dignificación de las victimas individual, colectiva, material, moral y simbólicamente”, por lo que precisamente mediante la Resolución No. 00454 de 14 de abril de 2021, por medio de la cual se ordenó el pago de la indemnización judicial en cumplimiento de la sentencia donde se le reconocieron 100 SMMLV por reclutamiento forzado y 50 SMMLV por daños de proyecto de vida, pero hasta el momento es incierto el pago de estos rubros a pesar de que en el mismo acto administrativo se evidenció que existen recursos para el pago. 13.

Indicó que, en cuanto a los fondos para cancelar el resto de la indemnización que se le otorgó, la resolución anteriormente mencionada contiene una relación de los bienes inmuebles rurales y urbanos, así como otros que están arrendados y están generando recursos, por ejemplo “ … la disponibilidad de “1.751.856.441,59 millones en arrendamientos rurales, 20.936.00 en arrendamientos urbanos, 153.228.604 en arrendamientos de otros inmuebles, $40.662.154 por rendimientos de otros arriendos, por semovientes 1.937.534.246 de lo cual quedo disponible $292.186.920 millones y por ingresos $1.937.203.997 entre otros”, razón por la cual expuso que es claro que hay recursos suficientes para cancelar su indemnización ya que los victimarios entregaron bienes los cuales están produciendo ganancias para su pago. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 14. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 26 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 15.

La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de octubre de 2021. 1.5. Intervención 16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela y de conformidad con la publicación que se efectuó en la página web, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas 17. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de octubre de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la oficina asesora jurídica sostuvo que en atención a la acción constitucional de tutela, así como del derecho de petición presuntamente vulnerado y del cual el actor hace mención, la entidad atendió la solicitud del señor Robinson Alberto Rodríguez, la cual notificó en debida forma. 18.

En ese sentido, advirtió que el accionante no informó que instauró otra acción de tutela ante el Juez Segundo Administrativo Oral Del Circuito Bucaramanga – Santander, el pasado veinticinco 25 de octubre identificada con el radicado N.º 20210021000, argumentando que se le había vulnerado su derecho de petición por la dilación en la respuesta de cómo se iba a generar el pago de lo que hacía falta de su reparación judicial. 19.

Explicó que, en respuesta enviada al actor el 27 de octubre de 2021, la entidad le reiteró que fue incluido en Resolución que ordena pago parcial No. 454 del 14 de abril de 2021 por valor de $27.255.780 con un componente de recursos del Presupuesto General de la Nación, el cual cobró el 2 de junio de 2021. Lo anterior, como quiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo de Reparación, debe ceñirse al procedimiento establecido en lo dispuesto en la sentencia C-370/2006 de la Corte Constitucional, afectando los bienes de acuerdo con el siguiente orden: i) Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005; ii) Recursos de nuevas fuentes y, iii) Recursos del Presupuesto General de la Nación. 20.

Agregó que, según lo establece la Corte Constitucional en sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006, la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el Fondo de Reparación, de igual manera, lo dispone el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011[2]. 21. En ese entendido, precisó que ante la insuficiencia de los recursos entregados por el postulado para el pago de las indemnizaciones judiciales y de nuevas fuentes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo, debe afectar el tercer rubro de recursos; es decir, los que componen el Presupuesto General de la Nación. Dichos recursos, deben ser distribuidos para la atención de las diferentes sentencias que se profieran dentro de los procesos tramitados ante las Salas de Justicia y Paz de los correspondientes Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Para el presente caso, dicha afectación deberá ceñirse al sistema de montos establecido en el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011(artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005) y reglamentado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, es decir, de acuerdo con los topes de reparación administrativa. 22. Añadió que en su calidad de víctima directa del delito de reclutamiento ilegal de menores, ya le fue reconocido el valor del salario mínimo actual que es $908.526 multiplicado por los 30 salarios de que trata la norma, lo cual ya fue cobrado por el accionante. 23.

Sostuvo que respondió a la inquietud del señor Rodríguez en lo relacionado con el pago del valor pendiente, como quiera que a la fecha se cuenta con bienes entregados por el postulado condenado Bloque Central Bolívar – Iván Roberto Duque, explicando que el Fondo debe realizar una distribución de recursos propios del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, la cual debe hacerse entre el universo de víctimas incluidas en sentencias debidamente ejecutoriadas, que a la fecha ascienden a 3.819 y de las cuales se tiene pendiente de pago la suma de $208.075.748.841 con el componente de recursos propios entregados por los militantes de este bloque. 24.

Agregó que en la actualidad se cuenta con otra sentencia ejecutoriada cuyo radicado es 2014-00059 contra el Bloque Central Bolívar, por lo que a la fecha se está en proceso de caracterización con el fin de determinar la totalidad de víctimas indirectas y por tanto, hechos victimizantes, los cuales ascienden aproximadamente a 8000, razón por la cual al momento de realizar la distribución en comento se debe tener en cuenta dicha sentencia, y hasta tanto no se realice esta distribución de recursos propios no se puede generar un pago de indemnización judicial adicional en su favor. 25.

Adicionalmente, indicó que aunque existan bienes que generen liquidez, dichos bienes no sólo deben ser distribuidos en las víctimas debidamente reconocidas en la sentencia cuyo condenado es Iván Roberto Duque sino en el universo de víctimas reconocidas en las sentencias emitidas por justicia y paz que están debidamente ejecutoriadas en lo atinente al Bloque Central Bolívar.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Robinson Alberto Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 27. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 28.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 29.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[3], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 30.

En la sentencia T-086 de 2010[4], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 31.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[5], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 32.

En la sentencia T-435 de 2016[6], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[7], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[8] 33.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[9], la Sala advierte que el señor Robinson Alberto Rodríguez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que considera que resultó vulnerado, entre otras, por la omisión de la autoridad competente en dar respuesta a su solicitud relacionada a de que forma y cuando se le otorgara lo que hace falta de su indemnización por ser reconocido como victima directa del delito de reclutamiento ilegal. 34.

En relación con el extremo accionado, se advierte que la demanda se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Victimas, que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales “de petición, a la dignidad humana y a la reparación integral de las víctimas.” 2.3. Problema jurídico 35.

Teniendo en cuenta los hechos expuestos, los argumentos de la tutela y la intervención de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, el problema jurídico que se analizará es el siguiente: • ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas vulneró el derecho de petición del señor Robinson Alberto Rodríguez, por presuntamente no responder a la petición que el actor radicó ante dicha entidad el 6 de septiembre de 2021? 36.

Para resolver la cuestión formulada, se estudiará: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; (iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 37. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares 38.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 39.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 40. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Características esenciales del derecho fundamental de petición 41. Este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en una facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas a las autoridades correspondientes o a los particulares, con el fin de, por ejemplo, satisfacer un interés general o particular, obtener información, o pedir copias de documentos que no sean reservados.

El ejercicio de tal derecho implica la garantía de obtener una respuesta pronta y completa ante lo solicitado. 42. De acuerdo con la Constitución de 1991, este derecho, inherente a toda persona, es una vía para: I. Ejercer el derecho a la participación. II. Asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales y los deberes sociales del Estado.

III. Garantizar otros derechos fundamentales[10]. 43. A su vez, en varias de sus sentencias[11], la Corte Constitucional ha definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: I. Es la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. II. Se garantiza con la obtención de una pronta resolución y una respuesta de fondo con respecto del asunto puesto en consideración. 44.

Estos dos componentes del derecho de petición son inseparables, lo que significa que el goce y satisfacción de tal garantía constitucional se realiza una vez que ambos se verifiquen. Por tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se hace efectivo con la resolución pronta, material y de fondo de la solicitud, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al interesado. 45.

De acuerdo con la Corte Constitucional, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que lo resuelto por la entidad debe relacionarse directamente con lo pedido por la persona y tiene que estar libre de evasivas que desorienten el propósito de la solicitud. A su vez, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad entregue información adicional que esté relacionada con el interés del peticionario, pues eventualmente ello puede significar una aclaración plena de la respuesta[12]. 46.

De igual forma, para que se garantice el derecho no basta la resolución efectiva, pues es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando la autoridad o el particular tomen la decisión, no se la pueden reservar, pues el derecho de petición se garantiza en el momento en que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

En este sentido, si el interesado ignora el contenido de lo resuelto, el derecho no se habrá hecho efectivo cabalmente”[13]. 47. Por tanto, la entidad tiene el deber de agotar los medios disponibles para informar al interesado de la respuesta y dar constancia de ello, por lo que la notificación debe ser real, verdadera y que cumpla con el propósito de que lo que se conteste sea conocido a plenitud por el solicitante[14].  48.

Lo anterior implica que este derecho cuenta con una considerable importancia a nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y los ciudadanos y, por tanto, su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 49. Este derecho fundamental se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 que sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 50.

Ahora bien, por el Estado de Emergencia derivado por la pandemia del virus COVID–19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que, en su artículo 5°, amplió los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso a dicha fecha o que se radicaran durante la emergencia sanitaria. En tal sentido, esta norma estableció lo siguiente: I. Toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción, a menos que exista una norma especial que regule el caso en particular y con excepción de los siguientes casos.

II. Para la petición de documentos o de información, la autoridad cuenta con 20 días para dar respuesta. III. Las consultas a las autoridades en relación con sus funciones y materias a su cargo se deberán resolver en los 35 días siguientes a que se radique la petición. 2.6. Caso concreto 51. En el sub examine, se advierte que el señor Robinson Alberto Rodríguez alegó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas vulneró sus derechos fundamentales “de petición, a la dignidad humana y a la reparación integral de las víctimas.” por la omisión de dar respuesta a la solicitud de 6 de septiembre de 2021 por medio de la cual solicitó que se le informara cómo sería el pago restante de la indemnización que le fue reconocida mediante la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, por una de la salas de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz Bogotá, en la cual se condena de manera parcial a Rodrigo Pérez Alzate y otros 31 postulados, ex militantes del Bloque Central Bolívar de las A.U.C., que fue parcialmente confirmada el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 52.

Pues bien, con el fin de determinar si en el caso de autos se dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el tutelante, a continuación, se detallará la solicitud y la contestación otorgada. 53. El tutelante el 6 de septiembre de 2021 envió correo electrónico la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas cuyo en la cual se observa que elevó la siguiente petición: “Solicitar ante su oficina información sobre el oficio num. 2286, del 11 de agosto de 2021, enviado a su oficina por el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, donde dicho juzgado le solicita a usted señor MIGUEL AVENDAÑO HERNANDEZ, coordinador Fondo para la Reparación de las Victimas QUE: se me indique como va ser EL PAGO del restante de la indemnización que me fue reconocida a mi favor, de la cual mediante Resolución No. 454 del pasado mes de abril, me efectuaron parte del pago de la misma.”, cuyo texto se transcribe: 1) “Solcito se me indique cómo va ser del pago del restante de la indemnización que me fue reconocida mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, por una de la salas en conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, siendo M.P. la H. Doctora Alexandra Valencia Molina, en la cual se condena de manera parcial a RODRIGO PEREZ ALZATE y otros 31 postulados, ex militantes del Bloque Central Bolívar de las A.U.C., que fue parcialmente confirmada el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, siendo el M.P. el H. Doctor EUGENIO FERNANDEZ CARLIER.

Por lo anteriormente expuesto y solicitando le quedo altamente agradecido y en espera de una pronta respuesta, de forma clara, detallada y de fondo de como va ser el pago del restante de mi indemnización aprobada y en los términos que ordena la ley.” 54. La Sala adelanta que diferente a lo manifestado por el actor, se evidencia que la autoridad judicial accionada dio respuesta de 27 de octubre de 2021 al cuestionamiento planteado, tal como se evidencia en la imagen de la respuesta que aportó la entidad demandada: [pic] 55.

La respuesta anterior, fue notificada en debida forma, a los correos tutela.epamsgiron@inpec.gov.co y juridica.epamsgiron@inpec.gov.co del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el señor Rodríguez tal como se puede ver en la imagen posterior: [pic] 56. De igual manera, se puede constatar que el actor recibió dicha respuesta entregada por el funcionario encargado en el establecimiento carcelario de notificar dichas comunicaciones, lo cual se verifica con su firma, fecha de recibido y firma[15]: [pic] 57.

En resumen, le indicó frente al punto que el Fondo para la Atención y Reparación Integral a las Victimas debe realizar una distribución de recursos propios del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cual debe hacerse entre el universo de víctimas incluidas en sentencias debidamente ejecutoriadas, que a la fecha ascienden a 3.819 y de las cuales se tiene pendiente por cancelar a los perjudicados la suma de $208.075.748.841 con el componente de recursos propios entregados por los paramilitares de los postulados de este bloque. 58.

Agregó que en la actualidad se cuenta con otra sentencia ejecutoriada cuyo radicado es 2014-00059 contra el Bloque Central Bolívar, por lo que a la fecha se está en proceso de caracterización con el fin de determinar el universo total de víctimas indirectas y por tanto, hechos victimizantes, los cuales ascienden aproximadamente a 8.000, razón por la cual al momento de realizar la distribución en comento se debe tener en cuenta dicha sentencia, y hasta tanto no se realice esta distribución de recursos propios no se puede generar un pago de indemnización judicial adicional en su favor. 59.

También, señaló que aunque existan recursos propios que generen liquidez, dichos bienes no sólo deben ser distribuidos en las víctimas debidamente reconocidas en la sentencia cuyo postulado condenado es Iván Roberto Duque, sino en el universo de víctimas reconocidas en las sentencias emitidas por justicia y paz que están debidamente ejecutoriadas en lo atinente al Bloque Central Bolívar. 60.

Así, se tiene que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 6 de septiembre de 2021. 61. De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades[16] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. 62.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 63.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 64. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[17] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[18]”. 65.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[19] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 66.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[20]. 67. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 68.

Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que la referida entidad alegó que había temeridad teniendo en cuenta que el actor presentó el mismo escrito el 22 de octubre de 2021 ante el Juez Segundo Administrativo Oral Del Circuito Bucaramanga – Santander, no obstante, la Sala no evidencia una conducta temeraria al iniciar esta acción de tutela ya que el presente asunto fue presentado a esta Corporación con anterioridad a la demanda radicada ante el Juzgado, por lo anterior, si dicha autoridad judicial profirió sentencia antes que esta Sección, a esta Sala le corresponde determinar si la entidad accionada brindó efectivamente respuesta al actor. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Robinson Alberto Rodríguez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “Solicito seme indique cómo vaser el pago del restante dela indemnización que me fue reconocida mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, por una de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, siendo M.P la H. Doctora Alexandra Valencia Molina, en la cual se condeno de manera parcial a RODRIGO PEREZ ALZATE y otros 31 postulados ex militantes del Bloque Central Bolivar delas A.U.C., qe fue parcialmente confirmada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Cauón Penal dela H. Corte Suprema de Justicia, siendo M.P. el H. Doctor Eugenio Fernandez Carlier”.

(sic para toda la cita). [2]

ARTÍCULO

10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.

En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial [3] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [4] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [9] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sala Novena de Revisión, Sentencia T-552 del 1.10.98. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sala Novena de Revisión, Sentencia T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;

Sala Octava de Revisión, T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sala Primera de Revisión, Sentencia T-495 del 12.08.92., M.P. Ciro Angarita Barón; Sala Séptima de Revisión, T-010 del 18.01.93., M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; Sala Primera de Revisión, Sentencia T-392 del 06.09.94., M.P. Jorge Arango Mejía;

Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-291 del 02.07.96., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [12] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. [13] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. [14] Ibídem. [15] Si bien no aparece el nombre del actor de manera clara debemos presumir la buena fe de la entidad al aportar el soporte de recibido. [16] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [19] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [20] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».