Micelio
11001032400020170002000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-01-12

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Diego Buitrago Galindo·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS RESUELVE SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO Corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de integración de litisconsorcio necesario presentada el 9 de julio de 20211 por la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Juan Diego Buitrago Galindo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del CPACA, promovió demanda2 en contra del aparte del artículo 2.6.1.6.2 del Decreto 780 de 20163, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 20164, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social.

Como pretensión formuló la siguiente: 1 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00020 00. 2 Folios 66 a 80 del cuaderno principal. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 4 “Por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con la firmeza Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Solicito Honorables Magistrados, se declare la nulidad del artículo 2.6.1.6.2. parcial del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1829 de 2016, en los apartes que a continuación se subrayan.

“ARTÍCULO 2.6.1.6.2. De la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedaran en firme transcurridos 2 años después de su realización; para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.

De conformidad con la Ley 1797 de 2016, a partir de su entrada en vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna PARÁGRAFO. El reporte de las novedades de afiliación y el pago de aportes por parte de las EPS se realizará conforme a las reglas y términos establecidos para cada uno de los regímenes […]” (Negrillas del texto).

Además, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del aparte de la disposición acusada5. 1.2. El expediente correspondió por reparto al despacho del hoy Consejero Hernando Sánchez Sánchez y por auto del 18 de agosto de 20176, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal del Ministerio de Salud y Protección Social y del Presidente de la República.

En la misma fecha, se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar7. de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, el reintegro de recursos pagados por afiliación a prevención o cesión obligatoria, así como la corrección o ajuste a periodos compensados” 5 Folios 1 a 4 del cuaderno de medida cautelar. 6 Folios 83 a 85 del cuaderno principal. 7 Folio 8 del cuaderno de medida cautelar.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Por escrito radicado el 25 de agosto de 2017, la Presidencia de la República, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda8. 1.4.

El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado, contestó la demanda por escrito radicado el 9 de octubre de 20179. 1.5. Por auto del 30 de julio de 201810, el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este despacho, el cual se recibió el 13 de agosto de 2018, con ocasión de la medida de compensación ordenada por la Sala Plena de esta Corporación. 1.6.

Por escrito radicado el 31 de agosto de 201811, la Asociación de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS, actuando por conducto de apoderado, solicitó la vinculación al proceso en calidad de coadyuvante de la parte demandante y, adicionalmente, coadyuvó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la norma acusada. 1.7.

En proveído del 14 de enero de 201912 se dispuso la devolución del expediente al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez para que resolviera el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Presidencia de la República, bajo la consideración que debía ser examinado por la misma autoridad que profirió la decisión recurrida. 1.8.

Por auto del 4 de junio de 201913, el despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez declaró la falta de competencia para conocer del recurso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Presidencia de la Sección Primera para que lo dirimiera. 8 Folios 97 a 108 del cuaderno principal. 9 Folios 108 a 126 ibidem. 10 Folio 128 ibidem. 11 Folios 136 a 184 del cuaderno principal. 12 Folio 189 del cuaderno principal. 13 Folios 197 a 200 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9. Por auto del 29 de julio de 201914 este despacho ordenó remitir el asunto al Consejero de Estado más antiguo de la Sección Primera para que resolviera el conflicto negativo de competencia. Lo anterior, debido a que, para esa fecha, la presidencia de la Sección Primera estaba en cabeza de este despacho, por lo que se resolvió aplicar por analogía lo previsto por el inciso segundo de los artículos 9 y 45 del Acuerdo 080 de 2019. 1.10.

Por auto del 15 de enero de 2020,15 el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés dirimió el conflicto en el sentido que le correspondía a este despacho resolver el recurso de reposición. 1.11. En proveído del 1 de julio del año 202016 se resolvió no reponer el auto del 18 de agosto de 2017. 1.12. Por escrito enviado el 31 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el apoderado de la Presidencia de la República contestó la demanda17. 1.13.

Por auto del 21 de junio de 202118 se aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por la Asociación de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS y, se ordenó correr traslado del escrito de coadyuvancia, en la forma prevista por el artículo 223 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 173 ibidem. Lo señalado, porque solicitó que la anulación se extendiera a otras disposiciones del acto acusado, esto es, al literal d) del artículo 2.6.1.6.1 y a la totalidad del artículo 2.6.1.6.2. del Decreto 780 de 2016, modificados por los Decretos 969 de 2017 y 1829 de 2016, respectivamente, y, además, porque propuso nuevos cargos de nulidad. 14 Folios 208 y 209 ibidem. 15 Folios 220 a 223 ibidem. 16 Folios 230 a 234 ibidem. 17 Folios 239 a 242 ibidem. 18 Visto en el índice 67 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00020 00.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante proveído de la misma fecha19 se ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional presentada por la precitada asociación. 1.14.

El 9 de julio de 2021 la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social allegó dos memoriales: (i) en el primero, se pronunció frente a la medida cautelar presentada por ASOCAJAS y manifestó que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES20 debía ser vinculada como litisconsorte necesario, y (ii) en el segundo, contestó el escrito de coadyuvancia presentado igualmente por ASOCAJAS en el que también indicó que debía vincularse como litisconsorte necesario a ADRES teniendo en cuenta lo solicitado en la coadyuvancia21. 1.15.

Por escrito radicado el 13 de julio de 202122 el apoderado de la Presidencia de la República se pronunció frente a la medida cautelar solicitada por ASOCAJAS. II. SOLICITUD La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, tanto en el pronunciamiento de la medida cautelar, como en el escrito de contestación de coadyuvancia presentado por ASOCAJAS, manifestó que, teniendo en cuenta lo solicitado en la referida coadyuvancia, debía vincularse como litisconsorcio necesario a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. 19 Visto en el índice 68 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00020 00. 20 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00020 00. 21 Visto en el índice 81 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00020 00. 22 Visto en el índice 82 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00020 00.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que mediante el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, se creó el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sector Salud – FOSYGA, fondo adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, manejado por encargo fiduciario, cuyo propósito era administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tienen destinación definida, “lo cual era efectuado por la entonces Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social”.

Precisó que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social fue una dependencia del Ministerio de Salud y Protección Social creada por el Decreto 4107 de 201123 que no dependía administrativa, ni financieramente del ministerio puesto que, conforme con el parágrafo del artículo 35 ibidem, dicha dirección contaba con autonomía administrativa y financiera.

Sostuvo que hoy en día quien ejecuta las funciones de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- por lo que, “necesariamente debe ser vinculada como litis consorte necesario (…) al ser la competente para conocer y tratar asuntos con el propósito de administrar los recursos del SGSSS, que tienen destinación definida de conformidad con los preceptos consagrados en la ley”.

Anotó que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacían parte del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud -FONSAET, los recursos que financian el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de 23 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo y los recursos UGPP. Resaltó que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2017, ADRES entró en operación el 1 de agosto de 2017 y a partir de ese momento se suprimió la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social y con ella el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, por lo que cualquier referencia a dicha dirección, fondo o a las subcuentas que lo conformaban se entenderá a nombre de la nueva entidad.

Indicó que las competencias que por ley se asignaron a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social fueron transferidas a la nueva entidad, razón por la que las competencias relacionadas con la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ya no son atribuidas por el ordenamiento jurídico al Ministerio de Salud y Protección Social, sino que hacen parte de la órbita funcional de ADRES.

Concluyó que “a partir del 1 de agosto de 2017, en virtud de norma expresa y como consecuencia de la supresión de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de esa cartera ministerial, los procesos deberán ser asumidos por ADRES, configurándose de este modo, una vinculación a terceros de pleno derecho en todos aquellos procesos judiciales en los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social - a través de la Dirección de Administración de Fondos de la protección Social, asumió su defensa con anterioridad a esa fecha, en atención a la transferencia de competencias de una entidad a la otra”.

III. CONSIDERACIONES La figura del litisconsorcio necesario está regulada por el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión normativa del Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 306 del CPACA, que establece que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda se formulará por todas o se dirigirá contra todas, y, en el evento en que no se hiciere así, el juez, en el auto que la admite, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado.

Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 61 del Código General del Proceso dispone que, en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan, lapso durante el cual el proceso se suspenderá. Para distinguir frente a las distintas formas de intervención que pueden presentarse en el proceso este despacho ha explicado24: “[…] El litisconsorcio necesario se sustenta, (…), en que existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate.

(…) Ahora bien, cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, encontramos el litisconsorcio facultativo y, cuando la diversidad de sujetos 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto de 20 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00230-00. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso, dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario.

Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga.” (Negrillas ajenas al texto original).

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, el despacho estima que es procedente ordenar la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES como litisconsorcio necesario, acorde con las razones que pasan a explicarse. (i) El artículo 6625 de la Ley 1753 de 201526, creó una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado y de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, denominada “Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”, con el fin de administrar los recursos que hacían parte del Fondo de Solidaridad y Garantías- Fosyga, así como también dispuso la supresión de este último una vez aquella entrara en funcionamiento. 25 “[…]

ARTÍCULO 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…) La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), […]”. 26 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 –Todos por un nuevo país”.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el Decreto 1429 del 1 de septiembre de 2016,27 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, denominó a la entidad administradora creada por la Ley 1753 de 2015, como “Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES” (artículo 1), señalando que dicha entidad asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1 de agosto de 201728, y previó que los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga serían asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (artículo 2729).

(ii) En el caso concreto, el despacho observa que para la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, el 20 de enero de 201730, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES aún no había asumido la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, para la fecha en que ASOCAJAS presentó escrito de coadyuvancia de la demanda, así como de la solicitud de medida cautelar, esto es, el 31 de agosto de 201831, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES ya había asumido la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 27 “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones.” 28 Artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 546 de 2017. 29 “ARTÍCULO

27. TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (…)Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado.(…)”.

Se destaca. 30 De acuerdo con lo anotado en el acta de reparto del expediente. 31 Folios 136 a 184 del cuaderno principal. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) A lo dicho se suma que, ASOCAJAS en el escrito de coadyuvancia que radicó, solicitó que la anulación se extienda a otras disposiciones del acto acusado, eso es, al literal d) del artículo 2.6.1.6.1 y a la totalidad del artículo 2.6.1.6.2. del Decreto 780 de 201632, modificados por los Decretos 969 de 201733 y 1829 de 201634, respectivamente, y, además, propuso nuevos cargos nulidad.

Asimismo, coadyuvó y pidió la suspensión de los efectos de las disposiciones acusadas. En este punto, el despacho destaca que el literal d) del artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por los Decreto 969 de 2017, que ASOCAJAS incluyó en el escrito de coadyuvancia establece: “[…] Artículo 2.6.1.6.1. Modificado por el art. 1, Decreto 969 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Definiciones.

Para efectos del presente capítulo, adóptense las siguientes definiciones: (…) d) Reclamación: Corresponde a la remisión de la solicitud de aclaración a los sujetos del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces, con la cual se da inicio a dicho procedimiento y se interrumpe el plazo para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud realizados a partir del 9 de junio de 2013 […]”.

Igualmente, ASOCAJAS, en el escrito de coadyuvancia, pretende que se declare la nulidad de todo el artículo 2.6.1.6.2 del Decreto 780 de 2016, que dispone: 32 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 33 “Por medio del cual se modifica el artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, adicionado mediante el Decreto 1829 de 2016”. 34 “Por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, el reintegro de recursos pagados por afiliación a prevención o cesión obligatoria, así como la corrección o ajuste a periodos compensados”.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 2.6.1.6.2. De la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización; para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.

De conformidad con la Ley 1797 de 2016, a partir de su entrada en vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna. Parágrafo. El reporte de las novedades de afiliación y el pago de aportes por parte de las EPS se realizará conforme a las reglas y términos establecidos para cada uno de los regímenes […]”.

(iii) Bajo dicho contexto, en este proceso, se pretende la declaratoria de nulidad del literal d) del artículo 2.6.1.6.1 y del artículo 2.6.1.6.2 del Decreto 780 de 2016, disposiciones que versan sobre el proceso de reconocimiento y giro de los recursos de aseguramiento de seguridad social en salud. (iv) En consecuencia, dado que ADRES ya había asumido los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga cuando se presentó el escrito de coadyuvancia de ASOCAJAS, en el que se extendió la demanda de nulidad a otras disposiciones y fueron alegados nuevos cargos, es procedente ordenar su vinculación al proceso como litisconsorcio necesario.

Para el efecto, se procederá conforme con las reglas establecidas por el inciso segundo del artículo 61 del Código General del Proceso, según el cual, cuando no se haya ordenado el traslado al admitirse la demanda, se dispondrá la respectiva citación, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia y, en dicho caso, se concederá a los citados el mismo término para que comparezcan, lapso en el cual el proceso se suspenderá. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00020-00 Demandante: Juan Diego Buitrago Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: VINCULAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES al presente proceso como litisconsorte necesario.

SEGUNDO: Por secretaría

NOTIFÍQUESE a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a efectos de que comparezca en la calidad señalada en el numeral que antecede y, para ello, atiéndase lo previsto por el artículo 61 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.