Micelio
11001031500020260431401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-07-24

Radicación interna: 9202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Pia Eugenia Dominguez Ramirez·Demandado: Parroquia Nuestra Señora Del Carmen De Reventones, Diocesis De Girardot, Arquidiocesis De Bogota, Consejo De Estado Secretaria General, Fiscalia General De La Nacion, Procuraduria General De La Nacion, Defensoria Del Pueblo, Facebook, Presidencia De La República, Alcaldía De Anolaima, Gobernación De Cundinamarca, Personería Municipal De Anolaima, Concejo Municipal De Anolaima, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionantes: Accionados: Acción: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros Acción de tutela – Incidente de desacato Auto que se abstiene de dar apertura al desacato y requiere nuevamente Procede el despacho a decidir la solicitud de desacato promovida por la parte accionante por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por esta Sección en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 00.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y el señor L.C.D.R.1, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A; el Consejo de Estado – Secretaría General; la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, Presbítero Michel Adolfo Lozano Cruz; la Diócesis de Girardot, Presbítero Ciro Pastor Blanco Cuadros; la Arquidiócesis de Bogotá, Monseñor Luis José Rueda Aparicio; la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Local de Anolaima; la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la Red Social Facebook Colombia; y el ciudadano Yeison Soto Cruz. 1.2.

La precitada solicitud de amparo correspondió a esta Sección que, mediante fallo proferido el 16 de julio de 20262, notificado el 24 de julio de 20263, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía Local del municipio de Anolaima, Facebook SAS, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Anolaima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y el señor L.C.D.R., respecto a los reproche planteados en contra de la providencia proferida el 25 de mayo de 2026 por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, en la acción de tutela 2026 03923 00, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y el señor L.C.D.R. y, en consecuencia, ORDENAR 1 Nombre reservado en aras de proteger el derecho a la intimidad del accionante. 2 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 3 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, a la Diócesis de Girardot, a la Arquidiócesis de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a Facebook Colombia SAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, respecto de las solicitudes que, conforme al ámbito de sus competencias, les fueron formuladas mediante el escrito radicado el 30 de abril de 2026.

CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto del Presidente de la República, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la Personería Municipal de Anolaima, el Concejo Municipal de Anolaima y el señor Yeison Soto Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.3. Los accionantes, mediante mensaje de datos del 24 de julio de 20264, promovieron incidente de desacato al considerar incumplida la orden impartida en el numeral tercero de la referida sentencia, por cuanto, en su criterio, las entidades obligadas no habían dado respuesta efectiva a las solicitudes formuladas en el escrito radicado el 30 de abril de 2026 ni habían acreditado el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación. Para ello formularon, puntualmente, las siguientes pretensiones5:

1. ORDENA R LA APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO contra la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, la Diócesis de Girardot, la Arquidiócesis de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y Facebook Colombia SAS, por el incumplimiento total de la orden contenida en la sentencia del 16 de julio de 2026, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.

REQUERIR a cada una de las entidades mencionadas para que, dentro del término legal que se fije, presenten sus descargos y demuestren el cumplimiento efectivo de la orden o justifiquen válidamente su omisión.

3. DECRETA R LAS MEDIDAS Y SANCIONES correspondientes al desacato, incluidas las multas y arrestos que resulten procedentes, sin perjuicio de ordenar el envió de copias a las autoridades penales o disciplinarias competentes conforme al artículo 53 citado.

4. MANTENER LA COMPETENCIA de esta Sala hasta el total, real y efectivo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, de conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. [Mayúsculas originales del escrito]. 1.4. Por auto del 5 de agosto de 20266, notificado el 10 de agosto de 20267, previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el despacho dispuso lo siguiente: 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 5 Aparte de la solicitud de apertura de incidente de desacato.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 6 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 7 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIMERO: REQUERIR a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, a la Diócesis de Girardot, a la Arquidiócesis de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a Facebook Colombia S.A.S. para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia (i) informen sobre el cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2026 por la Sección Primera de esta Corporación; y así mismo, (ii) informen el nombre del funcionario o la persona competente para atender la orden dada en la precitada sentencia, indicando sus datos de notificación. 1.5.

Mediante correo electrónico del 6 de agosto de 20268, dirigido a la Presidencia de la República, a la Secretaría General de esta Corporación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de Anolaima, y cuyo asunto se identificó como “ESCRITO con queja y derecho petición contra Procuradoras Provinciales de Facatativa Dra.,Yenny Dianith Barrios Gómez( (Auto N° 866 del 6 dejulio de 2026), Procuradora Provincial de Instrucción de Facatativá - Migdalia Zulay Salgado Montoya”, la parte accionante solicitó lo siguiente: ENTIDAD 1: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE FACATATIVÁ (…) Pretensiones frente a esta entidad: 1.

Ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra las Doctoras: Yenny Dianith Barrios Gómez y Migdalia Zulay Salgado Montoya por presunto prevaricato por omisión e incumplimiento de deberes funcionales. 2. Declarar la nulidad del Auto N° 866 del 6 de julio de 2026 y del Auto N° 925 del 24 de julio de 2026 por vicios de hecho y derecho. 3.

Ordenar a la Procuraduría Provincial de Facatativá que practique todas las pruebas necesarias, entre ellas: requerir listados de mercados del 6‑dic‑2025, verificar el bloqueo en redes sociales institucionales, citar testigos y recabar soportes de los programas sociales, o en su defecto remito el proceso la Procuraduria General de la Nación a la Veeduria General de la Nación y al Procurador Delegado para investigar a Facatativá. ENTIDAD 2: ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANOLAIMA (…) Pretensiones frente a esta entidad: 1.

Investigar disciplinariamente al Alcalde Carlos Alexis GonzálezChacón por discriminación, restricción de derechos fundamentales y omisión de deberes. 2. Ordenar la investigación inmediata por el bloqueo en la página oficial de Facebook y canales institucionales de la Alcaldiá de Anolaima a los quejosos. 8 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Entregar listados completos de beneficiarios del reparto de mercados del 6‑dic‑2025, con verificación de pertenencia a Colombia Mayor o Centros Vida, encluso en todo Anolaima y Reventones. 4.

Remitir los oficios pendientes ante Planeación Municipal para evaluar el acceso al programa “Lluvia para la Vida” y resolver la solicitud de beneficio. ENTIDAD 3: UMATA Y SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE ANOLAIMA (…) Pretensiones frente a esta entidad: 1. Investigar disciplinariamente a la funcionaria o al señor Alcaldede Anolaima por omisión y negativa a suministrar información pública como quiere que se requeria valorar esta prueba y hacer una veeduria para saber a quienes les dieron el beheficio. 2.

Expedir certificación escrita de inclusión en el programa de árboles frutales y copia del listado de beneficiarios completos. 3. Remitir copia de todos los oficios de traslado enviados a Planeación Municipal respecto al programa “Lluvia para la Vida”. ENTIDAD 4: CONCEJO MUNICIPAL DE ANOLAIMA — Concejal Edgar DavidMartínez Bermúdez (…) Pretensión frente a esta entidad: 1.

Investigar disciplinariamente al Concejal Edgar David Martínez Bermúdez por incumplimiento de deberes funcionales y tolerancia de actos discriminatorios. ENTIDAD 5: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ANOLAIMA — Ex Personero Juan Miguel Rodríguez Díaz (…) Pretensiones frente a esta entidad: 1. Investigar disciplinariamente al ex Personero Juan MiguelRodríguez Díaz por incumplimiento de deberes de vigilancia y protección de derechos. 2.

Ordenar a la Personería Municipal de Anolaima que reciba, tramite y resuelva de fondo el presente escrito, practique las pruebas indicadas y rinda informe detallado a la Presidencia de la República y al Consejo de Estado dentro del término legal. III. PETICIONES GENERALES A LOS DESTINATARIOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 1.

Dar trámite prioritario a la presente queja por involucrar sujetos de especial protección constitucional. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Trasladar a la Procuraduría General de la Nación para que se avoque el conocimiento de la investigación contra las dos Procuradoras Provinciales de Facatativá por presunto prevaricato por omisión. 3. Vigilar el cumplimiento de los programas sociales en el Municipio de Anolaima y la entrega transparente de recursos públicos. AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO — SECRETARÍA GENERAL 1.

Recibir la presente queja como denuncia por presuntas irregularidades en el ejercicio de la función pública por parte de las Procuradoras Provinciales de Facatativá y anexarla a los procesos de Tutela del Dr. Carlos Fernado Mantilla, cuyos actores son los aquí quejosos dentro de los procesos de tutela y desacato: Expedientes del Consejo de Estado:11001-03-15-000-2026-04314-00/11001-03- 15-000-2026-04314-01- Adjunto testimonio Parroco de San Francisco de Sales de la Arquidiocesis de Bogotá 2.

Disponer lo necesario para que se verifique la legalidad de los Autos N° 866 y N° 925 y se ordene su nulidad si procede, o se remita respetuosamente a quien compete abrir las investigaciones. 3. Dar respuesta de fondo y traslado respetuoso. A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE ANOLAIMA 1. Recibir y radicar el presente escrito, acumularlo a las actuaciones en curso y tramitarlo de fondo sin remisión indebida. 2.

Practicar de inmediato las pruebas solicitadas: listados de beneficiarios, capturas de pantalla del bloqueo, registros de notificaciones, citación de testigos y requerimiento de soportes a la Alcaldía y UMATA. 3. Emitir pronunciamiento motivado dentro del término legal, ordenando las medidas de protección, levantamiento de bloqueos, entrega de información y reparación de derechos que correspondan.

(SIC a toda la cita). 1.6. Por oficio no. CGQ-5205 del 6 de agosto de 20269, la Secretaría General de esta Corporación dio respuesta a la parte accionante, respecto del precitado mensaje de datos, en los siguientes términos: Con toda consideración, me permito informarle que esta Secretaría recibió, a través del buzón de correo electrónico institucional, su escrito de fecha 6 de agosto de 2026, relacionado con el asunto de la referencia. En respuesta a su comunicación, me permito informarle que, mediante oficio CGQ-5207 de la fecha, esta dependencia dio traslado del documento de referencia a la Personería Municipal de Anolaima, la Presidencia de la República de Colombia y la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, el presente escrito fue incorporado dentro de las acciones constitucionales radicadas bajo los números 11001-03-15-000-2026-04314-00 y 9 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 11001-03-15-000-2026-04314-01, para conocimiento del despacho y los fines que estime pertinentes.

Finalmente, agradeceré se sirva informar si la solicitud presentada requiere alguna actuación adicional por parte de esta Secretaría General, en el marco de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución Política, la ley y la reglamentación vigente. Así mismo, solicito que la respuesta al presente requerimiento sea remitida al correo electrónico oficial de esta Secretaría: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Finalmente, se anexan copia del oficio antes mencionado. 1.7. Mediante correo electrónico del 10 de agosto de 202610, dirigido a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes “y demás autoridades incluida Fiscalía General de la Nación”, la parte accionante solicitó lo siguiente: 1. Que se investiguen los actos de discriminación, calumnia, estigma y trato desigual cometidos por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, así como la difamación publicada el 3 de agosto de 2025 por José Joaquín Bermúdez 2.

Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Fiscalía de Cundinamarca, dar trámite inmediato a la denuncia, verificar todas las pruebas aportadas (enlaces, capturas de pantalla) y abrir la investigación correspondiente por los delitos de calumnia y actos de discriminación. 3. Que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes investigue a la Fiscalía General de la Nación por omisión funcional y negativa injustificada de iniciarla investigación solicitada. 4.

Que se ordene el cese inmediato de la exclusión, el bloqueo y el trato vejatorio contra mi persona y mi madre, así como el restablecimiento de mis derechos como feligrés y ciudadano. 5. Que se reconozca oficialmente la diferencia entre VIH indetectable y SIDA para desterrar el estigma y las afirmaciones falsas que han generado discriminación en mi contra. 6.

Que se ordene la aprensión o investigación a quién activo la discriminación redistribuyendo en presuntas partes del pueblo y en su red social Facebook que tengo SIDA, además uso en el atentamente el nombre del candidato a la Alcaldía de Anolaima: Yeison Damián Soto Cruz, esto sucedió el 3 de Agosto del 2025 y esposa del Catequista: Blanca Cecilia Díaz compartió la publicación en la pagina oficial de la Junta de Reventones, de Face book el (6) de Agosto del 2025 como presidenta Junta de acción comunal de Reventones. 7.

La Dirección de Fiscalía General de la Nación y Cundinamarca, y la Diócesis de Girardot, Fiscalía de Anolaima junto al Párroco de Reventones y el Vicario General de la Diócesis de Girardot han omitido citar y mencionar en sus respuestas las degradantes manifestaciones de odio y expresiones en nuestra contra en la red social del Catequista José Joaquín Bermúdez en su red face 10 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 book a pesar de tener link y pantallazos de estos hechos sucedidos el (3)) de Agosto del 2026,donde incluso me mandaron a irme del pueblo en uno de los comentarios y he recibido ataques,rechazo y amenazas de muerte, por lo que tememos por nuestra vida y requiero protección,ahora bien la diócesis de Girardot presuntamente encubre a ese catequista político y jamás se ha referido a esas expresiones de odio y rechazo en mi contra donde se me daño y daño la vida de mi familia y mía. Favor pedir como ha investigado la fiscalía este hecho y por que se tapa presuntamente mis pruebas y hechos denunciados del 3 de agosto del 2025, y 6 de Agosto del 2025, por tanto mi vida esta en riesgo y la de mi madre…. 8.

Denuncio al Parroco Michel Adolfo Lozano Cruz, como Parroco de Reventones por restringir mi derecho a la informacíon y mantener un vinculo de amistad con JoseGoaquin Bermudez a quien si tiene en la Pagina Facebook dela Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, Cundinamarca y a el no lo bloquio y a mi si por defenderme de esas publicaciones que anexo en imagenes, y de comentarios del catequista,favor el trato es desigual y me siento discriminado como feligres y humillado, ese Catequista politiquero no respeta y temo por mi vida.

Favor anadir esta denuncia al proceso del Dr. Carlos Fernando Mantilla del Consejo de Estado, donde vincula como demanda dicha Parroquia,se hara nntrega de videos con denuncia publica y pruebas de quien es el catequista y lector y como me bloquearon a mi y restringieron mis desechos a la informacion como feligres en la Pagina Face Book Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, favor pedir soportes de la invirtigación que ha hecho la Fiscalia respecto a los pantallasos y publicaciones distribuidas en Redes Sociales del Catequesta Jose Joaquin Bermudez y las Jac de Reventones desde sus paginas face book,danando y atacando mi honor y el de mi madre, con actos de discriminación que me han causado rechazo, anciedad, panico, daños morales, psicologicos y otros, tenir en cuenta que quien tiene VIH es (….) más no SIDA,y que Pia Eugenia es su madre y cuidadora,mujer de 74 años de edad, quien tambien ha sido humillada y desprestigiado afuera de la reja del templo el 1 de Enero del 2025 y no ayudada ante una amenaza del yerno del Catequista, asi mismo esto es discriminación En tal publicación dijo el Catequista que Luis Carlos destruyo la reja de la Parroquia de Reventones y esto es falso y el cura Parroco no da respuesta a lo peticionado el 18 de Febrero del2026, 30 de Abril del 2026 y 30 de Julio del 2026, asi mismosu calunmio a Luis Carlos y desprestigio sus ligros personales y meritos y se difamo que usaba la vulnerabilidad de su madre para hacerse dar vivienda, beneficios de salud y acueducto, y se me manifesto en comentarios por redes sociales y voz a voz como consecuencia de esas publicaciones que me fuera del pueblo Reventones,que era un hp., loca, Sidoso, Loco,etc..

Temo por mi vida (SIC a toda la cita). 1.8. Mediante correo electrónico del 11 de agosto de 202611, cuyo asunto fue denominado “PRUEBAS DE FONDO contra– SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 2026 Radicado N.º 11001 03 15 000 2026 04314 00 y Radicado N.º 11001 03 15 000 2026 04314 01” la parte accionante reiteró la solicitud de nulidad parcial de la precitada sentencia por la 11 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presunta omisión en la valoración de ciertas pruebas, la cual ya había presentado mediante correo electrónico del 28 de julio de 202612. 1.9.

Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 202613, la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca dio respuesta al requerimiento realizado por auto del 5 de agosto de 2026 e informó que ha brindado orientación y acompañamiento institucional a la parte accionante desde febrero de 2026. Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la petición del 30 de abril de 2026, expuso lo siguiente: 12 Visto en el índice 75 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 13 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Como soporte de lo expuesto, allegó copia de diversas respuestas enviadas a la parte accionante el 16 de febrero de 2026 y el 12 de agosto de 2026, así como, oficios del 12 de agosto de 2026 dirigidos a la Fiscalía Local de Anolaima, a la Estación de Policía de Anolaima y a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, en los cuales da traslado de peticiones de la parte actora.

Por último, solicitó lo siguiente: 1.10. Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 202614, la apoderada de Facebook Colombia S.A.S. informó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2026, dio respuesta dirigida a los accionantes mediante comunicación del 28 de julio de 2026. En dicha respuesta manifestó que Facebook Colombia S.A.S. no administra ni opera la plataforma digital Facebook, ni tiene control sobre los contenidos publicados en ella, pues tales funciones corresponden a Meta Platforms, Inc., sociedad distinta domiciliada en el exterior. 14 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, sostuvo que carecía de competencia para adoptar las medidas solicitadas por los peticionarios en relación con la eliminación, modificación o control de publicaciones realizadas en dicha red social.

Asimismo, indicó que la respuesta emitida atendía las solicitudes formuladas por los accionantes dentro del ámbito de sus competencias y solicitó que se tuviera por acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. 1.11. Mediante escrito del 11 de agosto de 202615, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá informó que el 28 de julio de 2026 remitió a esta Corporación una respuesta relacionada con la orden impartida en el fallo de tutela y aportó constancia del envío realizado a los correos electrónicos institucionales correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la petición presentada por los accionantes el 30 de abril de 2026 nunca fue recibida en la entidad, toda vez que fue remitida a la dirección electrónica quejas@procuraduria.gov.co, la cual, según aseguró y certificó, se encuentra deshabilitada para la recepción de comunicaciones desde el 18 de septiembre de 2023.

En consecuencia, sostuvo que dicho escrito no ingresó a los canales oficiales de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que le impidió conocer oportunamente su contenido y adelantar el trámite correspondiente. Asimismo, aseguró que, a la fecha de presentación del escrito, desconocía el contenido íntegro de la petición formulada por los accionantes, el alcance de las solicitudes elevadas y sus fundamentos fácticos y jurídicos, pues “revisado los documentos de los cuales este despacho tiene acceso en el sistema SAMAI tampoco se encuentra allí copia de la petición”.

Conforme lo anterior, solicitó que se declare que la Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en consecuencia, se de por terminado el trámite incidental respecto de dicha entidad. 1.12. El profesional del departamento jurídico de la Arquidiócesis de Bogotá presentó escrito16 dirigido a la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00179 0017, en el que explicó que la Diócesis de Girardot, donde se encuentra ubicada la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, no es una institución dependiente ni vinculada a la citada arquidiócesis.

Por lo anterior, solicitó que se excluya de cualquier responsabilidad a la Arquidiócesis de Bogotá y al Señor Luis José Rueda Aparicio en calidad de arzobispo de Bogotá dentro del expediente de la referencia, en la medida de que, según aseveró, no han desacatado orden judicial alguna. 15 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 16 Visto en el índice 49 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 17 Acción de tutela promovida por los mismos accionantes de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo de Estado y otras entidades, en la cual, por auto del 19 de enero de 2026, por una parte, se escindió tutela y solo se admitió la acción constitucional respecto de la vulneración atribuida por los actores a las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación; y, por otra, se remitió copia del expediente a la Corte Suprema de Justicia y a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.13.

Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 202618, el vicario general de la Diócesis de Girardot, el presbítero Ciro Pastor Blanco Cuadros, aseguró que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sección el 16 de julio de 2026. Como soporte de lo anterior, allegó copia de diferentes respuestas enviadas a la parte accionante el 13 de agosto de 2026, el 27 de enero de 2026 y el 10 de abril de 2026. 1.14.

Mediante escrito allegado el 13 de agosto de 202619, el párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones sostuvo que dio cumplimiento al fallo de tutela objeto del presente trámite. Para ello, presentó copia de la respuesta enviada el 31 de julio de 2026 a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, como parte actora de la tutela de la referencia20. 1.15.

El expediente ingresó al despacho el 18 de agosto de 202621. 1.16. Mediante correo electrónico del 27 de agosto de 202622, el señor L.C.D.R., parte accionante en la tutela de la referencia, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

SEGUNDO. – GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO Y CONFUSIÓN CON OTRA ACCIÓN DISTINTA. Es especialmente grave que las entidades obligadas, en lugar de cumplir la orden judicial y responder de fondo la petición del 30 de abril de 2026, objeto exclusivo del fallo del 16 de julio de 2026, han pretendido vincular indebidamente y pretender dar cumplimiento a través de respuestas dirigidas a una acción de tutela TOTALMENTE DIFERENTE, tramitada ante el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicado N.º 11001334106820260001600, fallada el 8 de abril de 2026 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, el 28 de abril de 2026.

Dicha tutela se refería a peticiones anteriores, del 1.º de diciembre de 2025 y del 30 de diciembre de 2025, y tiene entidades obligadas, hechos y objeto completamente distintos, por lo que no puede confundirse, sustituirse ni mezclarse con la orden proferida el 16 de julio de 2026, que recae exclusivamente sobre la petición del 30 de abril de 2026.

(Anexo N.º 2 – Auto Resuelve Incidente de Desacato, del 7 de mayo de 2026; Anexo N.º 3 – Auto que resuelve solicitud de Nulidad, del 13 de mayo de 2026). La conducta de las entidades obligadas resulta aún más grave cuando se evidencia que se niegan deliberadamente a contestar la petición del 30 de abril de 2026, evadiendo la orden judicial y pretendiendo dar por satisfecho el fallo con respuestas dirigidas a hechos y peticiones ajenas al mismo.

Esta actitud constituye un rechazo expreso al mandato del fallo constitucional, una vulneración continua y manifiesta al derecho fundamental de petición y un desconocimiento deliberado de la autoridad del Consejo de Estado. 18 Visto en el índice 96 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 19 Visto en el índice 97 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 20 Visto en el índice 74 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 21 Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 22 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.17. Mediante mensaje de datos enviado el 31 de agosto de 202623, el señor L.C.D.R. reiteró lo expuesto en el precitado correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades del incidente de desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que el fallo de tutela que concede el amparo deberá cumplirse sin demora por parte de la autoridad responsable del agravio. A su turno, el artículo 52 ibidem, dispone que quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha definido el incidente de desacato como “un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace”24. En igual sentido, dicha Corporación25 también ha señalado que: El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

(Se destaca). Finalmente, esta Sección, en providencia del 8 de septiembre de 201726, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para adoptar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y “[…] dependiendo de las circunstancias (…) podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”. 23 Visto en el índice 52 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 24 Corte Constitucional.

Sentencia T – 029 del 4 de febrero de 2025. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.2.

Caso concreto En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado lo siguiente: (i) Mediante mensaje de datos remitido el 30 de abril de 2026 a la Secretaría General de esta Corporación, a la presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, los accionantes solicitaron lo siguiente: (ii) A través del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2026, notificado el 24 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho de petición de los accionantes Pía Eugenia Domínguez Ramírez y L.C.D.R. y, en consecuencia, ordenó a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, a la Diócesis de Girardot, a la Arquidiócesis de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Pueblo y a Facebook Colombia SAS que dieran una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, respecto de las solicitudes que, conforme al ámbito de sus competencias, les fueron formuladas mediante el escrito radicado el 30 de abril de 2026.

(iii) Por auto del 5 de agosto de 2026, el despacho requirió a las citadas entidades para que informaran sobre el cumplimiento a la orden impartida en la precitada sentencia y, así mismo, señalaran el nombre del funcionario o la persona competente para atender la orden dada, indicando sus datos de notificación. (iv) Todas las entidades obligadas en el fallo de tutela rindieron el respectivo informe, razón por la cual, procede el despacho al estudio y análisis de cada uno de ellos. 2.2.1.

Del informe presentado por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones La Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, por conducto del presbítero Michel Adolfo Lozano Cruz, en calidad de párroco y representante legal, informó haber dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, mediante comunicación del 31 de julio de 2026, dirigida a la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, tal como se evidencia a continuación: Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En la precitada respuesta, el párroco expuso su versión sobre los hechos relatados por los accionantes y recordó que el señor L.C.D.R habría protagonizado comportamientos que generaron alteraciones al orden y perturbación en la comunidad de Reventones, entre ellos gritos, insultos y la presunta sacudida violenta de la reja de ingreso a la parroquia.

Asimismo, le indicó que, debido a situaciones similares reportadas por habitantes del sector, se instalaron cámaras de seguridad en el templo y sostuvo que nunca realizó manifestaciones públicas en contra del accionante, sino que, por el contrario, procuró solucionar las diferencias de manera pacífica y respetuosa. Adicionalmente, cuestionó algunas de las afirmaciones contenidas en la petición y calificó de desproporcionado que, mediante derecho de petición, solicitaran pruebas sobre el daño al portón de la iglesia cuando, a su criterio, lo verdaderamente relevante fue la alteración del orden público.

Sin perjuicio de ello, le enviaron un enlace de acceso a un video de los hechos ocurridos en la parroquia. En virtud de lo anterior, el despacho considera que la parroquia dio respuesta a la petición del 30 de abril de 2026 y, por tanto, acató la orden impartida en la sentencia de tutela objeto del presente trámite. 2.2.2. Del informe presentado por la Diócesis de Girardot Mediante escrito del 13 de agosto de 2026, la Diócesis de Girardot, a través del presbítero Ciro Pastor Blanco Cuadros, en calidad de Vicario General, informó que, en atención al fallo de tutela en cuestión, remitió respuesta al accionante a su correo electrónico, tal como se evidencia a continuación: Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el asunto ya había sido resuelto y que no existía una obligación de emitir un pronunciamiento sustancialmente distinto frente a una petición previamente contestada.

En cuanto al contenido de la respuesta remitida al accionante el 13 de agosto de 2026, el despacho advierte que la Diócesis hace referencia a otra respuesta enviada el 10 de abril de 2026, la cual fue aportada como soporte. Al respecto, el despacho revisó la citada respuesta del 10 de abril y advierte que, efectivamente, tal como lo señaló la Diócesis, ya hubo un pronunciamiento sobre los hechos que originaron la petición del 30 de abril de 2026.

Ello, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) En la respuesta del 10 de abril de 2026, la Diócesis le manifiesta a los accionantes, entre otras cosas, lo siguiente: Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (…) (…) (…) Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (ii) En la petición del 30 de abril de 2026, los accionantes solicitaron, entre otras cosas, fue la siguiente: 2.

A todas las autoridades destinatarias: - Pronunciarse sobre cada uno de los comentarios y manifestaciones realizadas bajo la publicación citada, calificándolos desde el punto de vista legal, ético y social, y precisando si constituyen conductas punibles o disciplinables. - Investigar la posible comisión de delitos como injuria, calumnia, discriminación, amenazas, instigación al desplazamiento forzado y omisión de socorro, así como faltas disciplinarias o éticas por parte de servidores públicos y miembros de la comunidad religiosa. - Adoptar medidas de protección inmediata a mi favor y el de mi hijo, dada la situación de riesgo manifiesto derivada de estas publicaciones y de los hechos de agresión física y verbal ya consumados.

Bajo dicho contexto, el despacho advierte que, si bien la respuesta enviada a los accionantes el 10 de abril de 2026 fue producto de otra petición formulada previamente, lo cierto es que lo requerido en la petición del 30 de abril de 2026 guarda idéntica relación con lo que ya se le indicó al accionante, esto, en cuanto a los presuntos actos de discriminación en contra de los accionantes, especialmente en contra del señor L.C.D.R., por una publicación realizada en la red social Facebook relacionada con la presunta destrucción de la reja de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones.

Así mismo, frente a lo relacionado con las medidas de protección que requerían los accionantes, a lo cual, la Diócesis dio respuesta en el marco de sus competencias. Por lo anterior, el despacho considera que, con la respuesta enviada por la Diócesis de Girardot a los accionantes el 13 de agosto de 2026, donde les señalan que ya sus peticiones habían sido atendidas previamente, se da por cumplida la orden dispuesta en el fallo de tutela del 16 de julio de 2026, en lo que respecta a dicha sede eclesiástica. 2.2.3.

Del informe rendido por Facebook Colombia S.A.S. La apoderada de Facebook Colombia S.A.S. informó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2026, dio respuesta dirigida a los Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 accionantes mediante comunicación del 28 de julio de 2026, tal como se evidencia a continuación: Conforme lo anterior, se advierte que Facebook Colombia S.A.S. dio respuesta a los accionantes, en el marco de su competencia, por lo que se considera acreditado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 16 de julio de 2026, toda vez que emitió respuesta y explicó las razones por las cuales estimó carecer de competencia para acceder a las solicitudes formuladas. 2.2.4.

Del informe rendido por la Defensoría del Pueblo La Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca dio respuesta al requerimiento realizado por auto del 5 de agosto de 2026 e informó que ha brindado orientación y acompañamiento institucional a la parte accionante desde febrero de 2026. Igualmente, precisó el alcance de sus competencias constitucionales y legales, resaltando que no le corresponde determinar la existencia de conductas punibles ni iniciar investigaciones disciplinarias, funciones que recaen en las autoridades competentes.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Junto con el citado informe, aportó copia de dos comunicaciones remitidas a la parte accionante el 12 de agosto de 2026, las cuales se relacionan a continuación: Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De los precitados oficios, se advierte que estas respuestas enviadas al accionante obedecen al acuse de recibido y la posterior respuesta otorgada por la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca al derecho de petición presentado por la parte actora el 30 de julio de 202627 en el trámite de la presente tutela, dirigido a la Policía Nacional – Estación de Policía de Anolaima (Cundinamarca), la Presidencia de la República, la Diócesis de Girardot – Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitaban, entre otras cosas: […] ACOMPAÑAMIENTO POLICIAL, RESPETO Y GARANTÍA DE DERECHOS PARA EL REGRESO A LAS EUCARISTÍAS DOMINICALESA PARTIR DEL 2 DE AGOSTO DE 2026;

NO DISCRIMINACION EN PARROQUIA DEREVENTONES, APERTURA DE SUBESTACIÓN DE POLICÍA DE REVENTONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y CONSENTIMIENTO DE ACTOS DISCRIMINATORIOS; CONVINCULACIÓN EXPRESA A LA DENUNCIA PENAL PRESENTADA ANTE LA FISCALÍA GENERALDE LA NACIÓN POR PRESUNTO DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DEMÁS HECHOS ILÍCITOS DEDISCRIMINACIÓN Y OTROS.

SOLICITUD DE PARTIDAS DE BAUTISMO y CONFIRMACIÓN y no exclusión de la Parroquia ni en la red social ni canales de comunicación […]. (SIC a toda la cita). Finalmente, sobre lo expuesto en el informe presentado el 13 de agosto de 2026, en el que se hicieron algunas precisiones sobre la petición del 30 de abril de 2026, el despacho resalta que dichas consideraciones fueron rendidas a esta autoridad judicial, pero no se encuentra acreditado que ello haya sido puesto de presente a la parte accionante como respuesta a la citada petición. Bajo dicho contexto, el despacho no advierte que se haya dado respuesta a los accionantes frente la petición presentada por ellos el 30 de abril de 2026 y trasladada por 27 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 la Secretaría General de esta Corporación a la Defensoría del Pueblo mediante oficio JRB-2577 del 30 de abril de 2026.

En consecuencia, se requerirá a Andrea Fernanda Cuervo Rubio, en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca, para que informe sobre el cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2026 por la Sección Primera de esta Corporación, relacionada con emitir una respuesta a la precitada petición del 30 de abril de 2026, conforme al ámbito de sus competencias. 2.2.5.

Del informe rendido por la Arquidiócesis de Bogotá De la respuesta allegada por el profesional del departamento jurídico de la Arquidiócesis de Bogotá, se advierte que está dirigida a otra acción de tutela promovida por los mismos accionantes de la presente solicitud de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, en el escrito explica que la Diócesis de Girardot, donde se encuentra ubicada la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, no es una institución dependiente ni vinculada a la citada arquidiócesis y se solicita que se excluya de cualquier responsabilidad a la Arquidiócesis de Bogotá y al Señor Luis José Rueda Aparicio en calidad de arzobispo de Bogotá dentro del expediente de la referencia, en la medida de que, según aseveraron, no han desacatado orden judicial alguna.

Bajo dicho contexto, el despacho pone de presente que no se atendió el requerimiento realizado mediante auto del 5 de agosto de 2026. Por lo anterior, y ante una eventual confusión por parte de la Arquidiócesis al momento de dar respuesta a lo solicitado, se requerirá por segunda vez a dicha autoridad eclesiástica para que informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2026 en la presente tutela, identificada con el radicado 2026-04314-00. 2.2.6.

Del informe rendido por la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá informó que la petición presentada por los accionantes el 30 de abril de 2026 nunca fue recibida en dicha entidad, toda vez que fue remitida a la dirección electrónica quejas@procuraduria.gov.co, la cual, según aseguró y certificó, se encuentra deshabilitada para la recepción de comunicaciones desde el 18 de septiembre de 2023.

En consecuencia, sostuvo que dicho escrito no ingresó a los canales oficiales de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que le impidió conocer oportunamente su contenido y adelantar el trámite correspondiente. Asimismo, aseguró que, a la fecha de presentación del escrito, desconocía el contenido íntegro de la petición formulada por los accionantes, el alcance de las solicitudes elevadas y sus fundamentos fácticos y jurídicos, pues “revisado los documentos de los cuales este despacho tiene acceso en el sistema SAMAI tampoco se encuentra allí copia de la petición”.

Frente a lo anteriormente expuesto, el despacho advierte que, efectivamente, la petición del 30 de abril de 2026 presentada por los accionantes fue remitida por la Secretaría General de esta Corporación al precitado correo electrónico, el cual, conforme la siguiente certificación aportada, se encuentra deshabilitado: Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Ahora bien, en cuanto a la afirmación realizada, respecto a que “revisado los documentos de los cuales este despacho tiene acceso en el sistema SAMAI tampoco se encuentra allí copia de la petición”, el despacho advierte que tal afirmación no es cierta, comoquiera que la petición del 30 de abril de 2026, objeto del presente trámite, reposa en el índice 2 del expediente de tutela de SAMAI identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 00, tal como se observa a continuación: Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En ese sentido, si bien es cierto que no pudo tener conocimiento de la petición a través de la remisión efectuada por la Secretaría General de esta Corporación, también lo es que, con el traslado de la tutela tuvo acceso la petición en cuestión y pudo dar respuesta en el marco de sus competencias.

Por lo anterior, se advierte que la Procuraduría no acreditó haber dado dado respuesta a la petición del 30 de abril de 2026 y tampoco indicó el nombre del funcionario o de la persona competente para atender la orden judicial, tal como le fue solicitado. Ello resulta relevante, en la medida en que el incidente de desacato comporta un juicio de responsabilidad subjetiva respecto de la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela, circunstancia que exige su previa individualización. Por lo tanto, se requerirá por segunda vez a dicha entidad para que informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2026 en la presente acción de tutela.

Finalmente, frente a los correos electrónicos enviados por la parte accionante el 6, 10, 11, 27 y 31 de agosto de 2026, el despacho precisa lo siguiente: Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 (i) Correo electrónico del 6 de agosto de 202628 cuyo asunto se identificó como “ESCRITO con queja y derecho petición contra Procuradoras Provinciales de Facatativa Dra.,Yenny Dianith Barrios Gómez( (Auto N° 866 del 6 dejulio de 2026), Procuradora Provincial de Instrucción de Facatativá - Migdalia Zulay Salgado Montoya”.

El despacho resalta que, por oficio no. CGQ-5205 del 6 de agosto de 2026, la Secretaría General de esta Corporación dio respuesta a la parte accionante, informándole que, mediante oficio CGQ-5207 de esa misma fecha, dio traslado del correo de la referencia a la Personería Municipal de Anolaima, la Presidencia de la República de Colombia y la Procuraduría General de la Nación. (ii) Correo electrónico del 10 de agosto de 202629, dirigido a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes “y demás autoridades incluida Fiscalía General de la Nación”.

El despacho evidencia que dicho mensaje de datos también fue enviado directamente a las precitadas autoridades, citadas como destinatarias, tal como se observa a continuación: Sin perjuicio de lo anterior, se dispondrá que, por la Secretaría General de esta Corporación se remita dicha denuncia a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y a la Fiscalía General de la Nación. (iii) Correo electrónico del 11 de agosto de 202630, cuyo asunto fue denominado “PRUEBAS DE FONDO contra– SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 2026 Radicado N.º 11001 03 15 000 2026 04314 00 y Radicado N.º 11001 03 15 000 2026 04314 01”, la parte accionante reiteró la solicitud de nulidad parcial de la precitada sentencia por la presunta omisión en la valoración de ciertas pruebas, la cual ya había presentado mediante correo electrónico del 28 de julio de 202631. 28 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 29 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 30 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 31 Visto en el índice 75 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 El despacho informa que dicha solicitud de nulidad fue negada mediante auto del 12 de agosto de 202632, notificado el 13 de agosto de 202633.

(iv) Por último, frente a los correos electrónicos del 27 y 31 de agosto de 2026, el despacho no se pronunciará al respecto, comoquiera que en dichos mensajes la parte actora reiteraba la solicitud de desacato presentada desde el 24 de julio de 2026, a la cual se la ha dado trámite y que, en parte, se resuelve en esta decisión. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR APERTURA al incidente de desacato solicitado por la parte accionante respecto de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, la Diócesis de Girardot y Facebook Colombia S.A.S., por encontrarse acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2026 por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a Andrea Fernanda Cuervo Rubio, en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe sobre el cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2026 por la Sección Primera de esta Corporación, relacionada con emitir una respuesta a la petición del 30 de abril de 2026, conforme al ámbito de sus competencias, y allegue los soportes que acrediten dicho cumplimiento, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REQUERIR, POR SEGUNDA VEZ, a la Arquidiócesis de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, (i) informen el nombre, cargo y datos de notificación de la persona encargada de dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela del 16 de julio de 2026 y, así mismo, (ii) informen sobre el cumplimiento de la referida decisión y alleguen los soportes que lo acrediten, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría, remitir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y a la Fiscalía General de la Nación, la denuncia presentada por los accionantes mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2026, la cual reposa en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión, por el medio más expedito y eficaz, a las partes e intervinientes. 32 Visto en el índice 91 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 33 Visto en el índice 95 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01 Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.