Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-33-35-025-2023-00249-01 Nº Interno: 7012-2023 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Gloria Patricia Barrera Castaño Trámite: Conflicto de competencias.
Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Quince (15) Administrativo de Cali y Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES 1. El 13 de octubre de 2021, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Cali (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución No. RPD 015072 de 17 de junio de 2021, por medio de la cual se reconoció el pago del auxilio funerario a la demandada, sin que hubiera sido la persona que sufragó los gastos exequiales del señor José María Obando Leiva. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la señora Gloria Patricia Barrera Castaño a que reintegrara las sumas de dinero pagadas de manera indebida. 3. El 13 de octubre de 2021, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali.. Trámite procesal Mediante providencia de 11 de julio de 2023, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali declaró su falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial y dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, con fundamento en las siguientes razones: “(…) el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la ley 2080 de 2021, contempla las reglas a seguir para la determinación de la competencia por razón del territorio señalando de forma expresa lo siguiente: “En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
De acuerdo con la norma antes citada, al tratarse este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, la competencia por factor del territorio se determinará por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la parte demandada tenga sede en dicho lugar. Sin embargo, como en el presente asunto la administración pretende demandar su propio acto administrativo, la demanda deberá tramitarse en el lugar donde se expidió el acto acusado, que en este asunto es la ciudad de Bogotá D.C., ciudad que coincide con el domicilio de la parte actora, en aras de garantizar que la resolución del conflicto se emita por el juez natural”.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, por su parte, mediante auto de 9 de octubre de 2023, resolvió no avocar conocimiento del proceso y propuso conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 16 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) es claro entonces que no le asiste razón al Juzgado 15 Administrativo de Cali, toda vez que, la declaratoria de falta de competencia no fue advertida en los momentos procesales oportunos, pues el despacho admitió, notificó a la curadora ad litem de la demandada y resolvió la medida cautelar, tampoco observa el despacho que las partes o el Ministerio Publico la hayan propuesto como excepción previa.
En consecuencia, como la falta de competencia no obedece a los factores subjetivo o funcional, sino territorial, la competencia se prorrogó por no haberse reclamado en tiempo, razón por la cual se promoverá el respectivo conflicto negativo de competencia ante el Honorable Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 158 del CPACA”. Por auto de 20 de mayo de 2024, el Despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.
Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Quince (15) Administrativo de Cali y Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Caso concreto La demanda fue radicada el 13 de octubre de 2021, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta que el artículo 86 de esta última determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022.
Ahora bien, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali, donde se surtieron las siguientes actuaciones: Auto de 3 de noviembre de 2021: se admitió la demanda y corrió traslado de medida cautelar. Auto de 25 de enero de 2022: se requirió a la demandante para que realizara la debida notificación de la demanda.
Auto de 28 de marzo de 2022: se ordenó emplazamiento de la demandada. Auto 11 de agosto de 2022: se designó curador ad litem para que representara a la demandada. Auto de 14 de octubre de 2022: se negó la medida cautelar solicitada. Auto 19 de enero de 2023: se concedió el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar. Auto 13 de junio de 2023: se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el auto que negó la medida cautelar.
Auto 11 de julio de 2023: el juzgado declaró la falta de competencia territorial. En artículo 16 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. (…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. “ARTÍCULO 139 TRÁMITE: (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” De conformidad con lo anterior, es claro que el factor de competencia en este caso corresponde al territorial, por lo que no aplica la excepción consagrada en los artículos referidos, y adicionalmente, se observa que el Juzgado Quince (15) Administrativo del Cali, mediante auto de 11 de julio de 2023, declaró la falta de competencia por factor territorial, es decir, transcurrido más de un año y nueve meses posteriores a la presentación de la demanda.
En un caso similar al presente asunto, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de 3 de marzo de 2016, señaló que el juez no podía declarar su falta de competencia, cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes o no se hubiesen ejercicio los mecanismos dispuestos por la ley para evidenciarla, salvo por los factores subjetivo y funcional.
Se destacan algunos apartes de la decisión que comparte este despacho: “Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia. (…) no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia para que pueda remitirse el proceso en estado procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría perder efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a: i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse.
En tal sentido, el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión autorizada del artículo 306 del CPACA, establece, al igual que lo hacía el artículo 21 del CPC, que la competencia para conocer de un asunto se prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno ésta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos.
(…) Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido oportunamente. Ello va en armonía con el artículo 131 numeral 1.º y 138 del mismo CGP que determinan que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional se convierten en una mera irregularidad que no vicia lo actuado, salvo si se dicta sentencia; así como con lo previsto en el artículo 139 ib. que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.
En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.
Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.
De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto, no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP.
Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP).
En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente”.
Conforme a lo anterior, y como lo pretendido por la parte actora es la nulidad de la Resolución No. RPD 015072 de 17 de junio de 2021, por medio de la cual se reconoció el pago del auxilio funerario a la demandada, sin que hubiera sido la persona que sufragó los gastos exequiales del señor José María Obando Leiva, la competencia por el factor territorial le corresponde al Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali, quien ha adelantado distintas actuaciones judiciales dentro del proceso, sin que se hubiesen adelantado los mecanismos procesales adecuados y oportunos para evidenciar la falta de competencia territorial, tales como, la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente.
Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali continuar con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali es la autoridad judicial competente para continuar conociendo de la demanda presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Quince (15) Administrativo de Cali, para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de este proveído al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.