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11001031500020250541600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-29

Radicación interna: 8532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Diego Alonso Gomez Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05416-00 Accionante: DIEGO ALONSO GÓMEZ TRIANA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de agosto de 20251, Diego Alonso Gómez Cárdenas, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y al debido proceso. Considera que fueron vulnerados por el magistrado José Andrés Rojas Villa del Tribunal Administrativo del Tolima al no haber proferido sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. nº. 73001-33-33-002-2022-00276-01, en el que funge como demandante.

En virtud del amparo, solicita que (se trascriben, incluso con errores): «1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación. 1 Cfr. SAMAI, Índice 2. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05416-00 Accionante: Diego Alonso Gómez Triana Acción de tutela – Primera instancia 2.

En virtud de lo anterior, que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Dr. José Andrés Rojas Villa, se profiera sentencia de segunda instancia en proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que cursa bajo el radicado No. 7300133330022022-00276-01. 3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Dr. José Andrés Rojas Villa, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual se encuentra bajo radicado No.7300133330022022-00276-01. 4.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Dr. José Andrés Rojas Villa, abstenerse de dilatar sin justificación alguna, el proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual se encuentra bajo radicado No. 7300133330022022-00276-01.» 2. Hechos relevantes El 18 de octubre de 2022, Diego Alonso Gómez Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. El 14 de diciembre de 2023, profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El demandante apeló la decisión. El 1 de marzo de 2024 el asunto fue repartido al despacho a cargo del Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, José Andrés Rojas Bonilla.

El 9 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación. El 23 de octubre de 2024, 21 de enero de 2025, el 23 de agosto de 2025, y el 5 de agosto de 2025, el demandante interpuso solicitud de impulsos procesales para que se profiriera el fallo de segunda instancia, pero ninguno fue atendido. El accionante manifestó que a la fecha de la interposición de tutela el despacho a cargo del Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, José Andrés Rojas Bonilla, no se había pronunciado sobre los memoriales. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y al debido proceso. Esto con ocasión a la falta de 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05416-00 Accionante: Diego Alonso Gómez Triana Acción de tutela – Primera instancia respuesta a los impulsos procesales presentados ante el accionado para que se profiriera el fallo de segunda instancia del proceso 73001-33-33-002-2022-00276-01.

Trae a colación la sentencia C-543 de 1992 en que se indica que los jueces no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo que incluye los casos en que se presenta la dilación injustificada. Aduce que la acción de tutela es procedente pues no existe otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos amenazados, pues al presentar los impulsos procesales se agotó el único recurso a su disposición. Además, manifiesta que la presentación de dichos recursos demuestra que la dilación del proceso no es atribuible al accionante.

Finalmente, manifiesta que se cumple el requisito de inmediatez ya que a pesar de haber trascurrido más de un año no se respondieron ninguna de las solicitudes de impulso. 4. Trámite procesal El 25 de septiembre de 2025 se admitió2 la acción de tutela y se ordenó su notificación la autoridad accionada. Finalmente, se notificó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

El 6 de octubre de 20253, Colpensiones solicitó que se deniegue la tutela pues considera que las pretensiones resultan improcedentes, porque no cumple los requisitos de procedibilidad, ni está comprobado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Además, manifestó que no se demuestra la mora judicial sea resultado de dilaciones injustificadas, que conceder la acción afectaría el derecho de los otros ciudadanos que están esperando que se resuelva su litigio, y que conceder la tutela invade la órbita y el autodominio del juez ordinario.

El 27 de octubre de 2025, mediante auto, el Despacho requirió al Tribunal Administrativo del Tolima para que rinda informe sobre los hechos de la tutela. Sin 2 Cfr. SAMAI, Índice 4. 3 Cfr. SAMAI, Índice 10. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05416-00 Accionante: Diego Alonso Gómez Triana Acción de tutela – Primera instancia embargo, no se pronunciaron.

En cambio, remitieron el expediente del proceso junto con la sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de octubre de 20254. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permita la cesación de la actuación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación5. Caso concreto El accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, a la debida administración de justicia y al debido proceso, con ocasión a la falta de respuesta a los diversos impulsos procesales, y 4 Cfr. SAMAI, Índice 17. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05416-00 Accionante: Diego Alonso Gómez Triana Acción de tutela – Primera instancia por no haber proferido el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funge como demandante.

La Sala advierte que, una vez revisado el expediente aportado por el Tribunal Administrativo del Tolima6 al proceso, la autoridad judicial profirió el fallo de segunda instancia pretendido por el accionante en los diversos impulsos. El 9 de octubre de 2025, el magistrado José Andrés Rojas Villa del Tribunal Administrativo de Tolima confirmó la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Igualmente, al verificar en el sistema SAMAI, la Sala pudo evidenciar que la providencia fue notificada el pasado 23 de octubre de 20257.

Así las cosas, como la autoridad judicial accionada efectuó lo pretendido por la accionante en el escrito petitorio elevado a la autoridad judicial accionada y en el desarrollo del trámite de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

Esto, pues la accionada profirió la decisión de segunda instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la accionante funge como demandante, en el trámite de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Diego Alonso Gómez Triana contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 6 Cfr. SAMAI, Índice 17. 7 Cfr. SAMAI, Índice 24 en el proceso 73001-33-33-002-2022-00276-01 del Tribunal Administrativo del Tolima 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05416-00 Accionante: Diego Alonso Gómez Triana Acción de tutela – Primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf