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52001233300020190047001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-24

Radicación interna: 7477-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Amanda Ceron Solarte·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 52001233300020190047001 (7477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52-001-23-33-000-2019-00470-01 (7477-2023) Demandante: Amanda Cerón Solarte Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de una prueba de interrogatorio de parte.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 13 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se negó el decreto de una prueba de interrogatorio de parte.

ANTECEDENTES La señora Amanda Cerón Solarte demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 027300 del 10 de julio de 2018 y demás actos administrativos que la confirmen, por medio de la cual la UGPP, dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, mientras que la jurisdicción dirima el asunto.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que la demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en sustitución del señor Marino Antonio Hurtado Q.E.P.D., equivalente al 100% de la masada que devengaba el causante al momento del fallecimiento. Dentro de la contestación de la demanda, la UGPP, solicitó como prueba el interrogatorio de parte a la demandante, en los siguientes términos: «B. INTERROGATORIO DE PARTE Radicación: 52001233300020190047001 (7477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El gestor del presente proceso deberá absolver el cuestionario que en forma verbal le haré en la audiencia que el juzgado señale para el efecto, sobre los hechos de la demanda, de la contestación y las razones de defensa.

OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos de la demanda, de la contestación de la misma, y en particular acerca de la convivencia o no de la demandante con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento». LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, por auto del 13 de marzo de 2023, decidió negar la prueba consistente en el interrogatorio de parte solicitado en la contestación de la demanda.

La negativa de la prueba se fundamentó en que, es inconducente e inútil, toda vez que el objeto de esta prueba está consignado en el libelo inicial. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada UGPP, apeló la decisión que negó la solicitud de prueba de interrogatorio de parte e indicó que desde la demanda, la misma parte demandante solicitó ratificar la declaración extra juicio allegada ante la entidad en sede administrativa en audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA.

Precisó que la entidad tiene derecho a contradecir lo señalado en dicha declaración juramentado presentada en vía administrativa, que por esa razón, en el escrito de contestación se solicitó el interrogatorio de parte. Que conforme con lo anterior, la prueba de interrogatorio de parte a la demandante, es pertinente, conducente y útil, en el entendido que lo que se debate en el proceso es el reconocimiento del 100% de una prestación económica de sobrevivientes y que está de por medio dinero del Estado.

CONSIDERACIONES Corresponde revisar, en segunda instancia, si la decisión de negar la prueba en los términos expresados por el Tribunal de Primera Instancia, se ajusta a derecho. Sobre la negativa de la prueba de interrogatorio de parte De conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.

Radicación: 52001233300020190047001 (7477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes, eficaces y aptas jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Es por esto que solo se podrá negar el decreto o práctica de la prueba, cuando la misma no cumpla con las mencionadas condiciones, teniendo, siempre que ello ocurra, el deber de manifestar las razones por las que se niega el decreto y práctica de la misma.

La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Así lo expresó el Consejo de Estado en providencia del 05 de marzo de 2015, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00111-00: «La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso». El derecho de acceso a la administración de justicia, incluye el derecho a probar todos los hechos relevantes en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda y, conforme al principio de economía procesal, las pruebas solicitadas oportunamente, deben ser decretadas en el momento procesal correspondiente, de acuerdo con su pertinencia y conducencia. En cuanto a la necesidad y conducencia de la prueba, hay que tener en cuenta el fin para el cual se solicita la misma.

Ahora bien, el interrogatorio de parte se encuentra consagrado en los artículos 198 y siguientes del Código General del Proceso, así: «ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio».

(…) «ARTÍCULO 203. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado. El interrogado deberá concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso.

Radicación: 52001233300020190047001 (7477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar. Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con las explicaciones que considere necesarias.

La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas. Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia. El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.

La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente».

(…) Subrayado intencional del Despacho Debe precisarse, que se este medio probatorio se origina en la declaración de una de las partes sobre hechos que interesan al proceso. Esta declaración, es idónea para extraer de la contraparte cualquier declaración relacionada con los hechos de la demanda, circunstancia que, en el caso que nos ocupa, se encuentra satisfecha, en tanto el solicitante expresamente manifestó que la prueba tenía como propósito que la demandante absolviera el cuestionario que se le formularía, sobre los hechos de la demanda, de la contestación y las razones de defensa.

También es importante resaltar que durante el interrogatorio de parte, es pertinente que el interrogado reconozca documentos que obren en el expediente y declare sobre su contenido. Así pues, considera el Despacho, de manera contraria a lo establecido en el auto recurrido, que el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada, sí resulta conducente y útil, toda vez el mismo cumple con los supuestos establecidos por la norma para su decreto y práctica.

En consecuencia, y al no tener el hecho que se pretende probar la exigencia legal de un medio probatorio específico, resulta evidente que el interrogatorio de parte, solicitado como prueba por la parte demandada resulta conducente, dado que tiene la virtualidad de acercar al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos que se presentan en la demanda.

En atención a las consideraciones, se revocará el auto del 13 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó una prueba de Radicación: 52001233300020190047001 (7477-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interrogatorio de parte solicitado por la UGPP a la señora Amanda Cerón Solarte, para en su lugar acceder al decreto y práctica de la prueba.

En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Primero. Revocar la providencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó una prueba de interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, para en su lugar, DECRETAR el interrogatorio de parte de la señora Amanda Cerón Solarte. Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente