Micelio
11001032400020180002300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-02-05

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Mauricio Hernando Suarez Guerra·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA TESIS: NIEGA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el señor MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA, a través de apoderado judicial, tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones 11180 de 3 de junio de 2016, «por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”; 04419 de 14 de marzo de 2017, «por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11180»; y 16366 de 17 de agosto de 2017, «por la cual se resuelve un recurso de apelación», expedidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL1. 1 En adelante, el Ministerio 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- LA DEMANDA I.1.

El ciudadano MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ⎯CPACA⎯2 presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] Primero: Declare nulas las resoluciones 11180 DE 3 DE JUNIO DE 2016 y 16366 DEL 17 DE AGOSTO DE 2017.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho ordene al Ministerio de Educación Nacional que convalide el título como MAESTRO EN CIRUGÍA ESTÉTICA obtenido por el Doctor Mauricio Hernando Suarez Guerra, aplicando el 1° criterio de convalidación del artículo 3° de la RESOLUCIÓN 21707 de 2014. Tercero: En caso de considerar que la pretensión anterior no procede, ordene al Ministerio de Educación que convalide el título de MAESTRO EN CIRUGIA ESTETICA obtenido por el Doctor Mauricio Hernando Suarez Guerra, aplicando específicamente el criterio 2 de convalidación del artículo 3° de la RESOLUCIÓN 21707 de 2014, llamado CASO SIMILAR.

Cuarto Ordene al Ministerio de Educación Nacional que se abstenga de hacer exigencias fuera de la Ley dentro del proceso de convalidación del título de MAESTRO EN CIRUGÍA ESTÉTICA obtenido por el Doctor Mauricio Hernando Suarez Guerra» (sic en todo el texto). I.2.- El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 2 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que es médico titulado de la Escuela de Medicina Juan N. Corpas, especialista en Otorrinolaringología de la Fundación San Martín, y maestro en Cirugía Estética del Instituto de Estudios Superiores en Medicina de Xalapa, México; asimismo, que para la fecha de radicación de la demanda había culminado el primer año de especialización en Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva en la Universidad de Brasil y, además, hace parte de las sociedades de Otorrinolaringología, Cirugía Plástica Facial, Academia Colombiana de Cirugía Cosmética, Academia Americana de Cirugía Cosmética y Sociedad
 Latinoamericana de Cirugía Plástica Facial, títulos que le merecieron el premio como «mejor cirujano del año» que otorga la Sociedad Colombiana de Cirugía
Plástica Facial en los años 2010, 2011, 2016 y 2017.

Indicó que cursó el programa de MAESTRÍA EN CIRUGÍA ESTÉTICA en el INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES EN MEDICINA de Xalapa, México, entre los años 2012 y 2014, y recibió el correspondiente título el 22 de marzo de 2014. Mencionó que en mayo de 2015 inició el proceso de convalidación del referido título ante el MINISTERIO, bajo la regulación contenida en la Resolución 21707 de 2014. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que a través de la Resolución 11180 de 2016, confirmada mediante las resoluciones 04419 de 14 de marzo y 16366 de 2017, el MINISTERIO denegó la solicitud de convalidación del título MAESTRÍA EN CIRUGÍA ESTÉTICA, al advertir que los estudios cursados son inferiores en tiempo y contenido a lo exigido en programas homólogos nacionales y que el récord quirúrgico aportado no permitía establecer su actuación como cirujano. I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: • Del principio de buena fe — confianza legítima: sostuvo que el MINISTERIO no actuó conforme a la política de convalidación establecida en la Resolución 5547 de 2005, lo cual impidió la convalidación del título debido a la existencia de un convenio con el país otorgante.

Destacó que la elección del programa académico no fue arbitraria, sino que obedeció a la expectativa legítima de que el proceso de convalidación se desarrollaría exitosamente, dado que México mantiene convenios vigentes con el Estado colombiano para tales efectos. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Del debido proceso: explicó que tanto la institución que otorgó el título como el programa académico que cursó fueron reconocidos a través de la Resolución ES/019/2007 expedida por la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz, que según la Ley Orgánica núm. 58 del Poder Ejecutivo, es la dependencia responsable de coordinar la política educativa.

Anotó que si el MINISTERIO hubiese seguido el orden de evaluación previsto en el artículo 3° de la Resolución 21707 de 2014, en caso de considerar que no se acreditó la institución o del programa a convalidar, debió aplicar el segundo criterio denominado «caso similar» y no dar paso al criterio de «evaluación académica», como lo hizo.

Advirtió que el MINISTERIO, a través de la Resolución 3353 de 3 de abril de 2012, convalidó el título de MAESTRÍA EN CIRUGÍA ESTÉTICA otorgado al doctor Germán Rojas Duarte por el Instituto de Estudios Superiores de Medicina de Xalapa, México, caso de supuestos fácticos iguales al suyo, razón por la cual debió aplicarse el criterio de caso similar y proceder en el mismo sentido.

Por último, afirmó que el MINISTERIO basó su decisión únicamente en la recomendación hecha por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ⎯CONACES⎯3, la cual carece de sustento legal y es inexacta, si se tiene en cuenta que en Colombia no existe la maestría en cirugía estética y los programas de cirugía plástica y estética ofertados en el país no tienen un número de horas exigidas para sus estudiantes. • Del principio de legalidad: adujo que al aplicar el criterio de evaluación académica para la convalidación del título (ignorando el orden dado en la Resolución 21707 de 2014), la entidad le impuso una serie de requisitos adicionales distintos a los establecidos en la ley, cuyas exigencias son mayores a las de cualquier programa cursado en el territorio nacional. • Del derecho a la igualdad: insistió en que la no aplicación del criterio de caso similar deriva en un trato diferenciado por parte de la Administración, por cuanto cumple los tres supuestos de hecho exigidos a saber: i) el programa cursado fue el mismo, ii) el título fue otorgado por la misma institución, y iii) pasaron menos de ocho años entre el otorgamiento de un título y el otro. • De la libertad de oficio: sostuvo que le asiste el legítimo derecho a escoger libremente su profesión u oficio, además de la faceta del derecho a la dignidad representada en la autodeterminación y el 3 En adelante CONACES. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libre desarrollo de su plan de vida en la toma de la decisión de desempeñarse como cirujano estético sin ninguna restricción injustificada por parte de la administración. II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1.

Admisión. Mediante proveído de 21 de junio de 20184 se admitió la demanda de la referencia. II.2. Medida cautelar. Con la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, medida cautelar que fue denegada mediante auto de 9 de agosto de 2024,5 en atención a que no se cumplían los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para su procedencia. II.3.- Contestación. El MINISTERIO no hizo manifestación alguna durante el término de traslado del auto admisorio de la demanda.

II.4. Audiencia inicial. El despacho sustanciador, mediante proveído de 6 de septiembre de 2024,6 dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021, por lo que prescindió de 4 Visible en el índice 46 del expediente digital, folio 287. 5 Visible en el índice 49 del expediente digital. 6 Visible en el índice 54 del expediente digital. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, fijó el litigio7 y resolvió sobre las pruebas aportadas por el demandante.

Posteriormente, en auto de 11 de octubre de 20248 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5. Alegatos de conclusión II.5.1- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN9 afirmó que existen diferencias sustanciales entre el programa sometido a estudio de convalidación y aquellos que se ofrecen en el país. Agregó que dentro de la demanda se trae a colación un acto administrativo que resolvió convalidar un título como precedente en aras de que sea favorable la convalidación solicitada por el actor; no obstante, no es posible realizar dicho análisis desde el principio de igualdad, ya que la decisión allí adoptada tuvo como fundamento una normativa diferente a la aplicable en su caso. 7 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si las resoluciones núms. 11180 de 2016; 04419 de 14 de 2017 y 16366 de 2017, expedidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vulneran o no los artículos 13, 23, 29 y 84 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por el actor a folios 240 a 266 del cuaderno principal y 1 a 5 del cuaderno de la medida cautelar […]. 8 Visible en el índice 62 del expediente digital. 9 Visible en el índice 68 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.5.2- El apoderado del demandante reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y agregó que en respuesta a las recomendaciones adicionales dadas por el MINISTERIO en la Resolución 4419 de 2017, el señor Suárez Guerra optó por realizar estudios complementarios en cirugía plástica, estética y reconstructiva en Brasil.

Lo anterior, a su juicio constituye una prueba sobreviniente, pues no contaba con la certificación de finalización de los estudios complementarios ni al momento de presentación de la demanda ni durante la oportunidad procesal para reformarla, ya que dichos estudios fueron concluidos posteriormente. Afirmó que la prueba es útil y pertinente, ya que permitirá llegar a la conclusión de que no existen fundamentos válidos para justificar la negativa en la convalidación del título, considerando que el actor no solo cumplió con los requisitos originales, sino que, además, ha desplegado esfuerzos adicionales para acreditar su idoneidad profesional, en atención a las recomendaciones formuladas por el MINISTERIO.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los actos acusados 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso en concreto, se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: «RESOLUCIÓN NÚMERO 11180 (03 DE JUNIO DE 2016) Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación LA SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 29 del Decreto 5012 de 2009 y la Resolución No. 5515 del 16 de mayo de 2013 CONSIDERANDO (…)

3. CONCEPTO TÉCNICO No convalidar Argumentación: La Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES recomienda al Ministerio de Educación Nacional no convalidar, teniendo en cuenta que, en Colombia, la Cirugía Estética hace parte de la especialidad en cirugía plástica y reconstructiva, por lo que se requiere de competencias en estas áreas que no las suple el título de otorrinolaringología. La especialización en Cirugía Plástica Reconstructiva y Estética tiene en Colombia una duración mínima de 4 años o tres años en caso de tener título convalidado de cirugía general, con un número mayor de 240 créditos académicos y una intensidad superior a 11.520 horas, siendo todos bajo la modalidad de residencia de tiempo completo presencial.

Lo cursado por el convalidante es inferior en tiempo y contenidos a lo exigido en Colombia para desarrollar las competencias necesarias que le permitan el ejercicio de esta especialidad en este país. así mismo, el récord quirúrgico ampliado aportado por el convalidante, desarrollado durante su formación, no permite establecer su actuación como cirujano principal o ayudante, con énfasis en el componente estético.

No se aporta información académica adicional relacionada con el tiempo de exposición del convalidante a su proceso formativo, que permita establecer equivalencia con lo 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigido en los programas de especialización en Cirugía Plástica Reconstructiva y Estética, ofrecidos en Colombia.

" Que con fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se concluye que no es procedente la convalidación solicitada.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO – Negar la convalidación del título de MAESTRO EN CIRUGÍA ESTÉTICA, otorgado el 28 de marzo de 2014, por el INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES EN MEDICINA, MÉXICO, a MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.378.677 […]». «RESOLUCIÓN NÚMERO 04419 (14 DE MARZO DE 2017) Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11180 del 03 de junio de 2016 LA SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR en ejercicio de sus atribuciones legales y en especia las que le confiere el Decreto 5012 de 2009 y la Resolución 02422 del 22 de febrero de 2017 CONSIDERANDO (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en la Resolución 11180 del 03 de junio de 2016, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de MAESTRO EN CIRUGÍA ESTÉTICA, otorgado el 28 de julio de 2009, por la (sic) INSTITUTO DE ESTUDIO SUPERIORES EN MEDICINA, MÉXICO, A MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.378.677.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior y remitir el expediente CNV-2016-00003621 para el efecto […]». «RESOLUCIÓN NÚMERO 16366 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (17 DE AGOSTO DE 2017) Por la cual se resuelve un recurso de apelación LA DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el Decreto 5012 de 2009, y CONSIDERANDO (…)

RESUELVE

Artículo 1. Confirmar en todas sus partes las Resoluciones No. 11180 del 03 de junio de 2016, así como la Resolución No. 04419 del 14 de marzo de 2017, por medio de las cuales la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, resolvió negar la convalidación del título de MAESTRO EN CIRUGÍA ESTÉTICA, otorgado el 22 de marzo de 2014 por el INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES EN MEDICINA, MÉXICO, a MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA, ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.378.677». 2.

Problema jurídico El asunto a dilucidar se centra en establecer la legalidad de las Resoluciones 11180 de 3 de junio de 2016, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”; 04419 de 14 de marzo de 2017, «Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11180» y 16366 de 17 de agosto de 2017, «Por la cual se resuelve un recurso de apelación», expedidas por el MINISTERIO. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del demandante, los actos administrativos vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la libre escogencia de profesión u oficio, y controvierten los principios de legalidad y buena fe, pues para la convalidación de su título de «MAESTRO EN CIRUGÍA ESTÉTICA» le exigieron requisitos adicionales que no están previstos en la ley y que tampoco le fueron requeridos a otros profesionales en sus mismas condiciones. 3.

La convalidación de títulos académicos otorgados en el extranjero De conformidad con los artículos 2610 y 6711 de la Constitución Política, el Estado tiene la responsabilidad de inspeccionar y vigilar la educación y el ejercicio de las profesiones. Con el fin de lograr dicho cometido, la 10 ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. 11 ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 30 de 28 de diciembre de 199212 definió diferentes mecanismos de evaluación de calidad de las instituciones y de los programas de educación superior y conservó la potestad de revisar la equivalencia entre los estudios cursados en instituciones extranjeras de educación superior y sus homólogos nacionales.

De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES tiene la labor de homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior, competencia que posteriormente fue trasladada al Ministerio de Educación Nacional, mediante los Decretos 2230 de 2003, 4675 de 2006, 1306 de 2009 y 5012 de 2009.

En virtud de lo anterior, desde el año 2005 el Ministerio de Educación Nacional ha expedido una serie de resoluciones en aras de definir el trámite y requisitos exigibles para la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero. En ese orden, la Resolución 21707 de 22 de diciembre de 2014, «por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la 12 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior», aplicable al caso concreto, dispuso puntualmente los requisitos para convalidar títulos de programas académicos en el área de la salud, en los siguientes términos: «Artículo 3°.

Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable: 1) Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional.

Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título.

El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 2) Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Educación Nacional o por el Icfes, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. c) Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.

En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 3) Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior — CONACES—.

Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo». […] Artículo 5°.

Requisitos para a Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos estos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –Conaces– sin perjuicio de que el Ministerio 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.

Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2° de esta resolución, se deberá acreditar lo siguiente: 1. Para títulos de pregrado: la certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado. 2. Para títulos de posgrado. Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud, debidamente legalizado o apostillado. b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales, debidamente legalizado o apostillado.

Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.

El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación» (negrilla de la Sala). 4. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, sea lo primero advertir que el actor solicitó la convalidación de su título en vigencia de la Resolución 21707 de 22 de diciembre de 2014, pues radicó la petición el 12 de mayo de 2015.13 En ese orden, esa norma 13 Visible en el índice 46 del expediente digital, folio 82. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es la que determina los criterios aplicables para atender el requerimiento en aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas.

Así las cosas, aun cuando el actor hubiere cursado el programa académico con anterioridad a la entrada en vigor de dicha resolución ello no constituye un derecho o expectativa que diera lugar a la aplicación de normas anteriores (en este caso la Resolución 5547 de 2005 invocada por el actor). De suerte que el primer reparo alegado en contra de los actos demandados —vulneración del principio de buena fe y confianza legítima— no encuentra vocación de prosperidad.

Ahora, el demandante señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto el MINISTERIO no estaba habilitado para aplicar el criterio de evaluación académica, por encima de los parámetros de «programa o institución acreditada» o «caso similar» previstos en el artículo 3° de la Resolución 21707 de 2014; aunado a que le exigió requisitos adicionales que no están previstos en las normas que regulan la materia.

Frente a ello, estima la Sala que en relación con los criterios aplicables para la convalidación de títulos de pregrado y postgrado, el artículo 3° de la aludida resolución determina que sin perjuicio de lo dispuesto 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de los programas del área de la salud «se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable» a saber: i) programa o institución acreditados, o su equivalente en el país de procedencia; ii) caso similar; y iii) evaluación académica.

Por su parte, el artículo 5° ibidem establece que, para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, «todos estos deberán someterse a evaluación académica» por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la CONACES, sin perjuicio de que el MINISTERIO pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.

Además, la norma establece que a la petición se deben anexar i) el récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud y ii) los documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales. En esa medida, se advierte que en la parte considerativa de la Resolución 11180 de 3 de junio de 2016 el MINISTERIO señaló que tratándose de una solicitud de convalidación de títulos del área de la salud debía darse aplicación a lo previsto en el referido artículo 5°, por 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto dicho análisis debe estar precedido de una evaluación académica.

Así las cosas, no cabe duda de que las solicitudes de convalidación de títulos de programas académicos del área de la salud deben someterse a la evaluación académica llevada a cabo por la CONACES, por consiguiente, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el actor, el MINISTERIO estaba habilitado por los artículos 3° y 5° de la Resolución 21707 de 2014 para aplicar el criterio de evaluación académica para resolver su petición. En concordancia con ello, se evidencia que mediante evaluación de 24 de junio de 2015 la Sala de Evaluación de Salud de la CONACES recomendó al MINISTERIO no convalidar el título por la siguiente razón: «La Cirugía Estética en Colombia hace parte de la especialidad en cirugía plástica y reconstructiva por lo que se requiere de competencias en estas áreas que no las suplen el título de Otorrinolaringología y tienen una duración mínima de 4 años o tres años en caso de tener título convalidado de cirugía general, con un número mayor de 240 créditos académicos y una intensidad superior a 11.520 horas, siendo todos bajo la modalidad de residencia con tiempo competo presencial y dedicación exclusiva, lo cursado por el convalidante es inferior en tiempo y contenidos para desarrollar las competencias necesarias que le permitan el ejercicio de esta especialidad en Colombia.

Se recomienda al convalidante acercarse a una IES reconocida por el MEN para homologar los saberes, completar la formación y obtener la titulación correspondiente.» 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en armonía con lo anterior, no le asiste razón al demandante al indicar que el MINISTERIO vulneró la garantía del debido proceso, pues le exigió requisitos adicionales que no están previstos en las normas que regulan la materia, ya que las peticiones en el área de la salud deben estar acompañadas del récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud.

Revisada la actuación se observa que al analizar los documentos que fueron aportados al trámite administrativo, la Sala de Evaluación de Salud de CONACES, el 30 de marzo de 2016, determinó que aunque se allegó el récord de procedimientos quirúrgicos realizados en la Clínica del Pacífico de Cali entre marzo y diciembre de 2013, como prácticas del primer al cuarto semestre del programa no se tenía evidencia de supervisión por parte de docente calificado en el área; aunado a que aquello «no es coherente ni con la duración ni con la secuencia del plan de estudios presentado: tampoco se entiende cómo un programa de modalidad presencial desarrollado en México realiza sus prácticas formativas en Colombia»,14 razones por las cuales nuevamente recomendó no convalidar. 14 Visible en el índice 46 del expediente digital, folio 284. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se indicó que se adjuntaron constancias de participación en múltiples cursos en diferentes campos, pero que no forman parte integral del programa que se pretende convalidar; además, se allegaron registros de procedimientos realizados en clínicas que, aunque pueden acreditar la experiencia profesional, tampoco hacen parte del programa realizado.

En atención a ello, en la Resolución 4419 de 2017 se refirieron los siguientes argumentos para confirmar la negativa de la convalidación: «[…] Así las cosas, en el asunto materia de estudio, la valoración académica surtida se hizo con observancia de la documentación efectivamente aportada por el convalidante, en la que se tuvo en cuenta los aspectos académicos y técnicos que determinaron que no había lugar a la procedencia de la convalidación del título, por cuanto no se encuentra demostrado equivalencia y correspondencia con programas académicos ofertados en el país. […] Bajo la premisa mencionada, se tiene que para surtir el análisis sobre el título de idoneidad del convalidante, el Ministerio de Educación Nacional se soportó en el criterio de expertos académicos de la CONACES, que poseen el conocimiento requerido y la amplia experiencia para determinar si el título sometido a convalidación tiene la formación que en Colombia se exige (considerando todos los aspectos como duración, formación previa cuando sea requerido, contenidos curriculares, metodología, orientación de las asignaturas, prácticas y procedimientos desarrollados, entre otros) y así poder establecer si la titulación que ostenta el convalidante es asimilable a las que se ofertan en el país, y en caso de ser así, determinar si con el programa académico cursado se desarrollaron las amplias competencias necesarias para acreditar la idoneidad del título.

En relación a la supuesta exigencia de alguna participación calificada en el record quirúrgico, y profundizando lo esbozado por la Sala de Salud de la Comisión, se aclara que la exigencia de 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportar el record al inicio del trámite del procedimiento de convalidación se debe a aspectos eminentemente académicos encaminados a verificar el grado de participación quirúrgica sólo con el fin determinar la curva de aprendizaje, el recurrente no puede pasar por alto que todas las especialidades clínicas ofertadas en Colombia exigen dentro del desarrollo de los programas la efectiva implicación guiada en procedimientos afines al área del conocimiento cursada, por tanto no es ilegal bajo ninguna circunstancia que el Ministerio exija la aportación del record con el propósito de verificar la idoneidad de la formación práctica del título de Cirujano Estético en desarrollo de la evaluación académica, máxime cuando las profesiones médicas son las que representan el mayor riesgo social y ameritan mayor rigurosidad en la contestación de equivalencias. […] En consecuencia, se destaca que la decisión adoptada por este Ministerio referente a la no convalidación del título que ostenta el señor MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA obedece al mandato constitucional del artículo 26, en tanto que la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, todo esto acompasado con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y en la Resolución 21707 del 22 de diciembre de 2015.

Con el análisis técnico-académico que surtió la CONACES, esta Subdirección descartó la procedencia de la convalidación del título de Maestro en Cirugía Estética, por cuanto no se pudo establecer razonada correspondencia entre lo cursado y los programas académicos ofertados en Colombia […]». Así las cosas, bajo la argumentación expuesta por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del MINISTERIO, no es posible advertir la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en las normas citadas que regulan los trámites de convalidación de títulos en el exterior.

Siguiendo con el análisis del cargo, respecto del criterio denominado «caso similar», el actor alega que el MINISTERIO la Resolución 3393 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 3 de abril de 2012, por medio de la cual resolvió «convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MAESTRO EN CIRUGÍA ESTÉTICA, otorgado el 22 de marzo de 2010 por el INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES EN MEDICINA, MÉXICO, a GERMÁN GUILLERMO ROJAS DUARTE (…) como equivalente al título de MAGISTER EN CIRUGÍA ESTÉTICA», fue analizado en vigencia de la Resolución 5547 de 2005.

Lo primero que destaca la Sala es que, en materia de convalidación de títulos académicos de las especialidades de la salud, el criterio de convalidación por caso similar no aplica a estudios de posgrado, conforme a la norma vigente al momento de la expedición de las resoluciones demandadas. En el presente asunto se advierte que la Resolución 21707 de 2014 reconoció un trato diferenciado en la convalidación de títulos debido a los altos estándares profesionales que exige la medicina.

Precisamente, el artículo 3° ibidem indicó que el criterio general de convalidación de caso similar no aplica cuando se trata de la homologación de títulos del área de la salud. La norma en cita señaló lo siguiente: «Artículo 3°. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable 2) Caso similar.

Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el Icfes, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. c) Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.» (Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el artículo 5° estableció que los títulos de programas en el área de la salud deben ser evaluados por la Sala de Ciencias de la Salud de la CONACES y, si es necesario, el MINISTERIO podrá pedir opiniones adicionales a expertos, a partir de la documentación específica que allí se enlista. En ese orden, es dable afirmar que el criterio de convalidación por caso similar no resulta aplicable a los estudios de posgrado en el área de la salud, dado que estos requieren una evaluación técnica especializada por parte de la Sala de Ciencias de la Salud de la CONACES, conforme a lo establecido en la normativa vigente. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que, incluso, si dicho criterio fuese aplicable esta Sección en su jurisprudencia ha precisado que debe existir identidad fáctica entre los actos administrativos citados como precedentes y la solicitud respectiva, en cuanto a: i) el contenido del programa15; ii) la universidad que otorgó la titulación; y iii) el nivel de convalidación pretendido16 Sin embargo, de la lectura de la Resolución 3393 de 3 de abril de 2012 se extrae que para resolver ese caso, el MINISTERIO utilizó el criterio de evaluación académica; advirtió que el solicitante es especialista en cirugía plástica facial del Instituto de Ciencias de la Salud de Colombia y en cirugía plástica reconstructiva y estética de la Fundación Universitaria San Martin; y que la CONACES expidió concepto favorable señalando que el título obtenido es equivalente al de magister en cirugía estética.

Adicionalmente, la CONACES dejó claro que: «no se puede utilizar este concepto como referente de caso similar en virtud de los siguientes argumentos: no constituye una especialidad medico quirúrgica bajo la cual se pueda calificar en las competencias de un especialista clínico lo cual suple el convalidante por las especialidades clínico quirúrgicas previamente realizadas y ya que la denominación del programa coincide con la de la especialidad medico quirúrgica correspondiente y su otorgamiento automático bajo el mecanismo de caso similar podría propiciar la práctica clínica sin contar con las competencias quirúrgicas 15 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 13 de marzo de 2014 número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00166-00. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 6 de noviembre de 2020, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00215-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requeridas bajo el sistema de garantía en la calidad de la educación superior».

Por consiguiente, la Sala encuentra que no se vulneró el derecho a la igualdad en el proceso de convalidación que se analiza, ya que, por la naturaleza misma de la formación en medicina, existen diferencias inherentes entre las prácticas clínicas, incluso de los conocimientos y títulos adquiridos previamente, que impiden realizar una comparación automática entre solicitantes.

Dichas particularidades son precisamente las que evalúa la CONACES como órgano competente para estudiar la documentación, verificar la equivalencia académica y determinar si el título extranjero cumple con los estándares nacionales. En consecuencia, para la Sala resultan disímiles las circunstancias de la convalidación que invoca el actor como análoga, aunado al hecho de que, en estos casos, se reitera, resulta obligatorio realizar la evaluación académica de que trata el artículo 5° de la Resolución 21707 de 2014, luego no es dable inferir, como se propone en la demanda, que ante la existencia de un caso similar al que se pretende homologar correspondía de forma automática acceder a la solicitud de convalidación. Conviene traer a colación lo mencionado por la Sala en un caso de similares presupuestos al que se estudia, en el cual se alegaba la vulneración del derecho de igualdad por parte del MINISTERIO al 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgar un trato diferenciado frente a estudios de posgrado de medicina que fueron convalidados por esa entidad.

Así, en la sentencia de 2 de octubre de 202517, la Sala precisó: «La Resolución 0695018 reconoció un trato diferenciado en la convalidación de títulos en el área de la salud debido a los altos estándares profesionales que exige la medicina. Estos especialistas atienden la salud del público en general, según lo previsto en la Ley 23 de 18 de febrero de 1981, lo cual implica una responsabilidad mayor y la necesidad de garantizar que los conocimientos, las competencias y los procedimientos médicos cumplan con los criterios de calidad y seguridad.

(…) En este contexto probatorio se destaca que el criterio de convalidación por caso similar no aplicaba a los estudios de posgrado del área de salud conforme a la norma vigente al momento de la expedición de las Resoluciones 11270 y 19287 de 2018. Incluso, si dicho criterio fuese aplicable, esta Sección en su jurisprudencia ha precisado que debe existir identidad fáctica entre los actos administrativos citados como precedentes y la solicitud respectiva, en cuanto a: i) el contenido del programa; ii) la universidad que otorgó la titulación; y iii) el nivel de convalidación pretendido.

Sin embargo, las universidades y los planes de estudios objeto de comparación son diferentes al programa cursado por el demandante. En consecuencia, las Resoluciones 11270 y 19287 de 2018 no vulneraron el derecho a la igualdad pues el trato diferenciado ordenado en la Resolución 06950 de 2015, atiende a la responsabilidad inherente de quienes ejercen la medicina, en donde la protección del bienestar público exige una evaluación rigurosa e independiente de los programas y títulos extranjeros». 17 Consejo de Estado, Sección Primera, número único de radicación 2019-00230-00.

C.p. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. 18 Si bien en dicho caso la regulación del Ministerio aplicable era la Resolución 06950 de 2015, la Resolución 21707 de 2014 también estableció in trato diferenciado para la convalidación de los programas de salud. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora también afirma que los actos acusados desconocieron su derecho a la libre escogencia de profesión y oficio, por cuanto le impidieron desarrollar de manera libre su plan de vida en la toma de la decisión de desempeñarse como cirujano estético sin ninguna restricción injustificada por parte de la administración. Al respecto, debe señalarse que, como lo ha explicado esta Sección, la decisión del Ministerio de Educación Nacional de no convalidar títulos académicos cuando quiera que se advierte que no reúnen los requisitos legales para ello, no implica, per se, la violación de garantías individuales como la libertad de escogencia de profesión o el derecho al trabajo, habida consideración de que no se cuestiona la formación profesional del administrado ni el título escogido, sino que, en todo caso, es deber de la administración llevar a cabo «[…] un riguroso examen de legalidad y una valoración académica de los estudios cursados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la institución de educación superior en la cual se cursaron los estudios, el pénsum adelantado, la intensidad horaria y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado, todo lo cual se dirige a garantizar la idoneidad académica del solicitante previa comprobación 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en nuestro país [ ]»19 En este orden, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la legalidad que ampara las resoluciones acusadas, y la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas Por último, en cuanto a la condena de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18820 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP21, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo22, la Sala condenará a la parte actora, en los términos de los 19 Consejo de Estado. Sección Primera.

Sentencia de 13 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación. 11001-03-24- 000-2010-00166-00. 20 “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 21 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 22 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numerales 1 y 2 del artículo 36523 ibidem, al pago de las costas en esta instancia. Las costas, según el artículo 361 del CGP, se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso24 y por las agencias en derecho25”, de manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte demandada a través de apoderado judicial.

Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación se sujetará a la liquidación26 que realice el secretario de esta corporación y según la comprobación de que se incurrieron en estos. 23 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella […]”. 24 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de esta Corporación, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP27, se fijan como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Lo anterior, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 5°28 del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la parte vencedora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 27 “[…] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 28 “[…] ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: En única instancia. […] b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.” 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00023-00 Actor: MAURICIO HERNANDO SUÁREZ GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Condenar en costas, en esta instancia, a la parte demandante y en favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte demandante.

CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.