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11001031500020230700200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-17

Radicación interna: 11013 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jorge Andres Navas Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07002 00 Accionante: Jorge Andrés Navas Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07002 00 Accionantes: JORGE ANDRÉS NAVAS PÉREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tesis: No incurren en mora la autoridad judicial ni las oficinas de apoyo y sistemas en cuanto a la radicación, reparto y trámite de una demanda presentada en línea, si esta fue remitida oportunamente al despacho respectivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Andrés Navas Pérez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Jorge Andrés Navas Pérez, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la tardanza en la radicación y reparto de una demanda de reparación directa. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante relató que el día 8 de agosto de 2023 presentó en línea una demanda en ejercicio del medio de control de acción de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, y que el sistema le generó el número de confirmación 711997. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07002 00 Accionante: Jorge Andrés Navas Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Advirtió que, pese a lo anterior, ha realizado diferentes búsquedas en el Tribunal accionado y no ha sido posible obtener información del proceso, lo que hace evidente que la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada en cuanto a su radicación y reparto. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La demanda de tutela fue admitida a través de proveído del 27 de noviembre de 2023, en el que se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como parte demandada.

Luego, mediante providencia del 17 de enero de 2024, se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Informática; además, por auto del 1º de febrero del presente año se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Oficina de Apoyo Judicial Juzgados Administrativos de Bogotá. 2.2.

La secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la tutela y explicó que, revisada la trazabilidad del correo aportado con la solicitud de amparo, se observa que el portal de demandas en línea no le remitió la demanda de reparación directa instaurada por el actor, sino que la envió al correo correspondiente al reparto de los juzgados administrativos, razón por la cual no tiene conocimiento alguno de dicho asunto. 2.3.

El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare que esa autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene asignada por ley la función de participar en las decisiones que tomen los despachos judiciales dentro de los procesos, y que, además, no tuvo participación en los hechos que le ocasionaron la vulneración de los derechos del accionante. 2.4.

El coordinador de archivo y correspondencia para los Juzgados Administrativo de Bogotá rindió informe en el que señaló que el usuario, Radicación: 11001 03 15 000 2023 07002 00 Accionante: Jorge Andrés Navas Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al radicar la demanda por el aplicativo, seleccionó como destino a los juzgados administrativos y no al Tribunal, por lo que el reparto fue sometido a aquellos.

En tal sentido, señaló que la demanda de reparación directa fue repartida el día 8 de agosto de 2023 al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, y que la apoderada del demandante fue informada de ello mediante mensaje enviado al correo juliana200810@gmail.com. Entonces, arguyó que el medio de control se encuentra en trámite en dicho juzgado y que el día 30 de enero de 2024 se profirió auto inadmisorio. 2.5.

El Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó la desvinculación del proceso con fundamento en que sus actuaciones se ajustaron a la ley. Además, adujo que la oficina de apoyo de los juzgados administrativos es quien tiene la competencia para resolver la petición del actor. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El día 8 de agosto de 2023, el señor Jorge Andrés Navas Pérez presentó una demanda de reparación directa a través del portal de demandas en línea de la Rama judicial. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07002 00 Accionante: Jorge Andrés Navas Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.

El medio de control fue repartido al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, autoridad que lo inadmitió a través de proveído del 30 de enero de 2024. 3.2.3. Sin embargo, al no tener conocimiento del destino que tuvo el proceso, el señor Navas Pérez, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la violación al debido proceso por mora judicial 3.3.1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”1.

En la misma línea, ha explicado que la mora, la congestión y el atraso judicial son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en los que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así mismo, existen procesos que por su complejidad requieren de un tiempo mayor al establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la norma aplicable2. De manera que, para establecer si la tardanza en resolver un asunto constituye o no una transgresión de los derechos fundamentales al debido 1 Corte Constitucional.

Sentencia T–052 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 2 Corte Constitucional, sentencia T -441 de 2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Radicación: 11001 03 15 000 2023 07002 00 Accionante: Jorge Andrés Navas Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre dilación justificada e injustificada3.

Se incurre en dilación injustificada cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y ha omitido el cumplimiento de sus funciones, y puede configurarse cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4.

En cambio, la posible dilación estaría justificada cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley5.

Dicho de otra manera, la prolongada espera estaría justificada si, “a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada”6.

Cuando se trata de un asunto de mora judicial justificada, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres fórmulas alternativas de solución: “(i) la primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse la obligación 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional, sentencia T–052 de 2018 (M. P. Alberto Rojas Ríos). 5 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 6 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07002 00 Accionante: Jorge Andrés Navas Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativa al sometimiento al sistema de turnos en plenas condiciones de igualdad; (ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y (iii) una tercera fórmula que puede ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”7. 3.3.1.2.

En este caso, el señor Jorge Andrés Navas Pérez alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha retardado injustificadamente los trámites de radicación y reparto de la demanda de reparación directa que él promovió contra la Superintendencia de Sociedades. Al respecto, la Sala observa que, en efecto, de acuerdo con la documentación adjunta a la tutela8, el 8 de agosto de 2023 el actor presentó demanda de reparación directa a través del portal de demandas en línea de la Rama Judicial.

De conformidad con ese mismo documento, la Sala advierte que, desde el correo electrónico demandaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, que pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Informática, el medio de control promovido por el aquí accionante fue enviado al correo raddemadminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional 7 Ibídem. 8 Documento “ED_PRUEBA_17_11_20231(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 de la tutela en el sistema Samai.

Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202307002001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07002 00 Accionante: Jorge Andrés Navas Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá - Oficina de Apoyo Judicial Juzgados Administrativos de Bogotá, esto es, a la oficina judicial de reparto de dichos juzgados.

Tal correo electrónico, además, fue remitido al buzón juliana200810@gmail.com, que pertenece a la abogada Juliana Siza Salcedo, apoderada del señor Navas Pérez, comoquiera que se trata del buzón de notificaciones informado en la presente acción constitucional. Según afirmó el coordinador de Archivo y Correspondencia para los Juzgados Administrativo de Bogotá, el proceso fue remitido a esos despachos y no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, al radicar la demanda por el aplicativo, la parte actora los seleccionó como destinatarios.

Por otro lado, de acuerdo con la información que reposa en el sistema de información Samai9, la demanda de reparación directa fue registrada el 8 de agosto de 2023 y fue repartida el 1º de septiembre del mismo año al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 20 de enero de 2024, la inadmitió. Asimismo, se observa que, el 17 de febrero del presente año, la apoderada del actor presentó escrito de subsanación. De acuerdo con lo enunciado, la Sala concluye que, ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial demandada, ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Oficina de Apoyo Judicial Juzgados Administrativos de Bogotá, ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Informática, autoridades que fueron vinculadas al trámite de la tutela, incurrieron en mora en cuanto a la radicación y trámite de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Jorge Andrés Navas Pérez, y por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales del actor. 9 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343058202300234001 100133 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07002 00 Accionante: Jorge Andrés Navas Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se vio, el medio de control fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, actuación de la cual fue informada la apoderada del accionante a través de correo electrónico, como se observa en la impresión mecánica que se adjuntó a la presente acción de tutela.

Y, finalmente, fue repartida al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. De hecho, en ese trámite se dictó auto de inadmisión y la apoderada del actor presentó memorial con el que busca subsanar las falencias advertidas. Por último, la Sala no desvinculará del asunto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como lo solicitó el abogado de la División de Procesos y el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que dicha autoridad es la encargada de la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, competencia que involucra la radicación y trámite de las demandas, asunto que es justamente el objeto del presente debate. 3.4.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala denegará el amparo solicitado pues no se configuró tardanza alguna en la radicación y reparto de la demanda de reparación directa promovida por el señor Jorge Andrés Navas Pérez contra la Superintendencia de Sociedades, por lo que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07002 00 Accionante: Jorge Andrés Navas Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor Jorge Andrés Navas Pérez, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.