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25000231500020240035101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-05

Radicación interna: 4604 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Kelly Johana Diaz Martinez·Demandado: Juzgado Segundo (2) Administrativo Del Circuito De Girardot

Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00351-01 Demandante: KELLY JOHANA DIAZ MARTÍNEZ Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental.

Debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre el formal. Igualdad e imparcialidad de las partes en el sistema judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Kelly Johana Diaz Martínez, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las actuaciones adelantadas en el trámite del medio de control de reparación directa radicado con el número 25307-33-33-002-2019-00197-00, adelantado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 1.2.

Pretensiones La actora elevó las siguientes peticiones: 1. Solicito la protección y el amparo inmediato del derecho fundamental de LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO y los demás que usted violentados y/o amenazados con el actuar de la entidad hoy accionada. 2. Como consecuencia de la protección de los derechos constitucionales Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que solicito se Tutelen, que se ordene al SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT revoque lo decidido en la providencia del 3 de mayo de 2024, notificada por estado el 6 de mayo de la misma anualidad, en la cual decidió “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja formulado por la PARTE DEMANDANTE, frente a la decisión que rechazó por extemporáneo un recurso intitulado “Apelación adhesiva de sentencia”.

Así mismo, que modifique parcialmente lo decidido en el auto de fecha 16 de febrero de 2024 notificado por correo electrónico el día 19 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el INPEC, sin embargo con respecto al recurso de apelación adhesiva, no se pronunció de manera favorable por extemporáneo1 (énfasis de la sala).

Como sustento de las pretensiones, la accionante narró los siguientes: 1.3. Hechos La señora Kelly Johana Diaz Martínez y otros2 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad, por el presunto daño antijuridico consistente en la afectación a la vida, dignidad e integridad personal, entre otros, que sufrieron como consecuencia del deceso del señor Eder Rafael Acosta Moreno, ocurrido el 22 de mayo de 2018, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Girardot – Cundinamarca, como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad al no prestarle vigilancia y protección. El proceso radicado con el número 25307-33-33-002-2019-00197-00 fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

El despacho dictó sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2023, notificada por correo electrónico el 22 de noviembre siguiente. En este proveído se declaró la falta de legitimación por activa de la actora y se condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios ocasionados a algunos de los demandantes. El 13 de diciembre de 2023, la accionante interpuso recurso de apelación adhesiva contra dicha decisión. Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024, notificado por correo electrónico el día 19 de febrero siguiente, el juzgado concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el INPEC y señaló que no se pronunciaría frente a la apelación adhesiva de la tutelante por ser extemporánea.

En términos de la autoridad judicial: 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 Emmanuel David Acosta Díaz, Isaac David Díaz Martínez, Yolanda Del Socorro Acosta Moreno, José Luis Galvis Acosta, Jorge Luís Caballero Acosta, Ingrid Paola Galvis Acosta, Pamela Andrea Caballero Acosta, Yolanda Acosta Moreno, María Alejandra Acosta Moreno, Wendy Vanessa Galvis Acosta, Sandra Castro Acosta, Katherine Castro Acosta, Antonia Adela Moreno Tapia, Víctor Acosta Martínez Y Nancy Del Carmen Acosta Moreno. Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo concerniente a la manifestación efectuada por la parte demandante, visible en archivo PDF 049 del expediente digital (intitulado RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA) y presentada el 14 de diciembre de 2023 /ver PDF 049 supra/, enfatiza el Juzgado que dicha posibilidad inserta en el artículo 322 del CGP parágrafo, dista del trámite especial consagrado en el precepto 247 del CPACA (modificado por el canon 67 de la Ley 2080/21), aplicable al presente caso en lo que respecta al trámite de apelación para sentencias, proveído último que en modo alguno contempla la viabilidad de formular adhesión al recurso, menos cuando dicha formulación, como ocurrió en el presente caso, se hizo por fuera del término de diez (10) días previsto en el aludido canon (interregno que feneció el 11 de diciembre de 2023).

Por ende, el Juzgado ningún pronunciamiento favorable emite sobre recurso de apelación adhesiva planteado por la parte actora, por extemporáneo (énfasis de la sala). Dentro del término de ejecutoria del auto que despachó desfavorablemente el recurso de apelación adhesiva, la actora interpuso recurso de queja, el 20 de febrero del mismo año. Mediante auto de fecha 3 de mayo 2024, notificado por correo electrónico el 6 de mayo siguiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot resolvió rechazarlo por improcedente.

Para el efecto, la autoridad judicial argumentó que el recurso debió interponerse de manera subsidiaria al de reposición. 1.4. Sustento de la petición La tutelante argumentó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta: i) que la figura de la apelación adhesiva se encuentra reglada en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA; ii) que era su deber adecuar el recurso improcedente a las reglas del recurso procedente.

Agregó que el juzgado incurrió en un exceso ritual manifiesto, al preferir la aplicación de normas procedimentales sobre las normas sustanciales. 1.5. Admisión y vinculaciones Mediante auto del 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar la decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y al INPEC, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 1.5.1.

INPEC Manifestó que no realizó ninguna actuación que haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante y, por consiguiente, solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción. Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Señaló que las providencias reprochadas se ajustaron a las normas procesales aplicables y no vulneraron ninguno de los derechos invocados, especialmente la que rechazó el recurso de queja. Agregó que la accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para elevar sus inconformidades respecto a una decisión frente a la cual pudo interponer el recurso de reposición, pero no lo hizo.

A través de proveído del 20 de junio del presente año, el despacho del magistrado sustanciador de esta sección dispuso vincular a las personas que actuaron como demandantes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento3, por considerar que les asistía interés en las resultas del proceso. Los vinculados fueron debidamente notificados a las direcciones electrónicas aportadas por la apoderada judicial de la accionante, sin embargo, no realizaron ningún pronunciamiento4. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 22 de mayo de 2024, declaró improcedente el mecanismo de amparo por considerar que la accionante no agotó en debida forma todos los recursos judiciales que tena a su alcance previo a acudir a la acción de tutela.

Señaló que contra la providencia cuestionada por esta vía era procedente el recurso de queja, el cual debía ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición, pero la accionante no hizo uso de dicha herramienta. 1.7. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de mayo de 20245, la actora impugnó el fallo de primera instancia con sustento en que se vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión cuestionada e insistió en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela. 3 Emmanuel David Acosta Díaz, Isaac David Díaz Martínez, Yolanda Del Socorro Acosta Moreno, José Luis Galvis Acosta, Jorge Luís Caballero Acosta, Ingrid Paola Galvis Acosta, Pamela Andrea Caballero Acosta, Yolanda Acosta Moreno, María Alejandra Acosta Moreno, Wendy Vanessa Galvis Acosta, Sandra Castro Acosta, Katherine Castro Acosta, Antonia Adela Moreno Tapia, Víctor Acosta Martínez Y Nancy Del Carmen Acosta Moreno. 4 Actuaciones verificadas en el expediente digital registrado en SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002315000 202400351011100103 5 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 11 de octubre de 2023.

Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto por la actora contra la decisión que tuvo por extemporánea la apelación adhesiva presentada contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa radicado con el número 25307-33-33-002-2019-00197-00, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por incurrir en el defecto procedimental.

Es importante precisar que, aunque la parte actora también eleva reparos contra la providencia que tuvo por extemporánea la apelación adhesiva, no puede esta sala pronunciarse frente a dicha decisión, sin abordar primero, el estudio del auto que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto en su contra; dado que, en caso de encontrar que aquel no se ajusta a las normas y principios procedimentales, serán los jueces naturales del asunto quienes definan de fondo sobre la procedencia del recurso de apelación adhesiva.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.8 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como 8 Ibídem.

Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Los requisitos procesales para revisar por vía de tutela las decisiones judiciales fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y tienen como propósito hacer compatible ese control con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial, y, seguridad jurídica.

Estos presupuestos son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 2.4.1.

Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Para la Sala el asunto reviste de relevancia constitucional, puesto que, según la accionante, el juzgado de conocimiento desconoció el contenido del artículo 318 del Código General del Proceso. Alegó que dicha norma establece el deber del juez de adaptar el recurso instaurado a las reglas del procedente, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Las circunstancias narradas por la accionante revelan una discusión que supera el debate legal del trámite procesal para adquirir relevancia constitucional, en la medida en que se cuestiona la trasgresión a garantías fundamentales que integran el derecho al debido proceso, como la impugnación y la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, así como el principio de la doble instancia. 2.4.2.

Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada -sobre la cual procede el análisis constitucional-, se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.3. Inmediatez El presente asunto cumple el requisito de inmediatez, puesto que la providencia que suscita la solicitud de amparo se notificó por estado electrónico el 3 de mayo de 2024, mientras que la demanda de tutela se presentó el 5 de junio siguiente; por tanto, entre la ejecutoria de aquella y la formulación de esta acción constitucional, trascurrió un plazo razonable. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4. Subsidiariedad La Sala encuentra acreditado tal presupuesto, dado que contra la decisión cuestionada no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno. 2.5.

Causales específicas de procedibilidad La Corte Constitucional10 ha señalado que la acción de tutela es procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, de manera excepcional y restrictiva, cuando se presenta alguna de las siguientes causales: Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 2.5.1. El defecto procedimental Este escenario corresponde a un error en el procedimiento que tenga la virtualidad de influir de manera desfavorable en la decisión que ponga fin a la controversia.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos modalidades de esta falencia: La primera ocurre cuando las actuaciones procesales desconocen el trámite legal en grado absoluto y sin ninguna justificación válida afectan las prerrogativas constitucionales. La Corte Constitucional ha señalado que se 10 Corte Constitucional, sentencia SU-332 de 2019.

Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admite la intervención excepcional del juez de tutela en eventos como los siguientes: (i) Primero, cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso.

Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad, sino que también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en el proceso ordinario.

(ii) En segundo lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.

(iii) Finalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido.11 La segunda modalidad se configura cuando las decisiones se profieren con observancia del procedimiento legal, pero su contenido trasgrede normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formas.

Este apego a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas constituye el exceso ritual manifiesto. Es decir, que el cumplimiento estricto de las reglas procesales conlleva a la desprotección de los derechos sustanciales tornándose en una posición desproporcionada, en la medida en que la existencia de normas procedimentales se justifica en la protección de las garantías fundamentales. 2.6.

Caso concreto La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia número 636 del 3 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual, se dispuso: En el caso concreto, el recurso de queja no fue interpuesto en subsidio del recurso de reposición, tornándose improcedente al no cumplir con los presupuestos previstos por el legislador para su definición, se itera, en virtud del artículo 353 del Código General del Proceso. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018.

Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifiesta la accionante que, con dicha decisión, la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental, al inobservar la normatividad procesal aplicable, según la cual, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Alega, además, que la figura de la apelación adhesiva se encuentra reglada en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. De las actuaciones registradas en el sistema Samai, en el trámite del proceso número 25307-33-33-002-2019-00197-00, se resaltan las siguientes: - Mediante sentencia número 238 del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC, por el daño antijurídico generado, por el fallecimiento del señor Eder Rafael Costa Moreno ocurrido el 22 de mayo de 2018 y lo condenó al pago de los perjuicios causados a los demandantes.

Además, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Kelly Johana Díaz Martínez e Isaac David Díaz Martínez. - La anterior providencia se notificó a las partes el 22 de noviembre de 2023, mediante mensaje de texto enviado al correo electrónico. El término de ejecutoria corrió hasta el 11 de diciembre de 2023, según la constancia secretarial que obra en el expediente (hecho que no fue controvertido por la actora). - El INPEC apeló la decisión el día 4 de diciembre de 2023. - La señora Kelly Johana Díaz Martínez instauró recurso de apelación adhesiva el día 14 de diciembre de 2023. - Por medio de auto 168 del 16 de febrero de 2024, el despacho concedió el recurso de apelación interpuesto por el INPEC y, frente a la apelación adhesiva presentada por la parte actora, resolvió: En lo concerniente a la manifestación efectuada por la parte demandante, visible en archivo PDF 049 del expediente digital (intitulado RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA) y presentada el 14 de diciembre de 2023 /ver PDF 049 supra/, enfatiza el Juzgado que dicha posibilidad inserta en el artículo 322 del CGP parágrafo, dista del trámite especial consagrado en el precepto 247 del CPACA (modificado por el canon 67 de la Ley 2080/21), aplicable al presente caso en lo que respecta al trámite de apelación para sentencias, proveído último que en modo alguno contempla la viabilidad de formular adhesión al recurso, menos cuando dicha formulación, como ocurrió en el presente caso, se hizo por fuera del término de diez (10) días previsto en el aludido canon (interregno que feneció el 11 de diciembre de 2023).

Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, el Juzgado ningún pronunciamiento favorable emite sobre el recurso de apelación adhesiva planteado por la parte actora, por haber sido extemporáneo.

(énfasis de la sala) - La anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 19 de febrero de 2024. - La accionante interpuso recurso de queja, el día 20 de febrero siguiente. El traslado del recurso se surtió del 19 al 21 de marzo del mismo año. Durante el término conferido a la parte demandada para pronunciarse, no se realizó ninguna manifestación. - A través de proveído 636 del 3 de mayo de 2024, el despacho accionado rechazó por improcedente el recurso de queja, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el caso concreto, el recurso de queja no fue interpuesto en subsidio del recurso de reposición, tornándose improcedente al no cumplir con los presupuestos previstos por el legislador para su definición, se itera, en virtud del artículo 353 del Código General del Proceso.

Según el anterior resumen, la accionante presentó escrito de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia que declaró su falta de legitimación por activa en el medio de control instaurado junto con otras personas y condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios ocasionados. El recurso se instauró ante el juzgado que profirió la providencia. El despacho decidió, en el mismo proveído, sobre la concesión del recurso de apelación elevado por la entidad condenada y la apelación adhesiva de la parte actora.

Frente al primero, de manera favorable, lo concedió ante el superior jerárquico y, respecto a la segunda, manifestó que no realizaba pronunciamiento por considerar que era extemporáneo, en atención a que el CPACA no contemplaba la posibilidad de elevar apelación en forma de adhesión a la que se hubiese presentado en término. La actora instauró, dentro del término de ejecutoria de la anterior determinación, recurso de queja, el cual fue rechazado por improcedente.

Esta decisión se sustentó en que el recurso de queja debe elevarse de forma subsidiaria a la reposición. Sobre el recurso de queja el artículo 245 del CPACA, prescribe que se debe interponer ante el superior «cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente»; o para que se conceda en otro efecto y, para el mismo fin, respecto de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Las reglas para su trámite e interposición son las consagradas en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Dicha disposición, a su vez, establece: Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Como se observa, el recurso de queja, en la forma en que está contemplado en el CGP norma aplicable por disposicion expresa del artículo 245 del CAPCA, debe interponerse como subsidiario del de reposición. Ahora bien, el artículo 242 del CPACA, que se encarga de regular el recurso de reposición consagra:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Dicha disposición, también contiene una remisión expresa a las normas del CGP, frente al trámite de la reposición. Este estatuto procesal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. El parágrafo de esta última disposición establece una regla procesal que se refiere a la facultad que le asiste al juez para conceder el recurso procedente, aun cuando se haya interpuesto de forma errada o bajo otra denominación siempre que haya sido instaurado de manera oportuna.

En ese orden, si bien es cierto que la actora instauró el recurso de queja de manera principal y no subsidiaria a la reposición como lo consagra el CGP, el mismo estatuto procesal establece, que cuando la impugnación se interponga bajo las reglas de un recurso improcedente, el juez debe adaptarlo al recurso procedente. Quiere decir lo anterior, que la aparente contradicción entre las disposiciones referenciadas, puesto que una regula la forma en que debe presentarse un recurso y otra que ordena al juez su adecuación cuando no se interponga debidamente, lo que permite es equilibrar los principios de igualdad e imparcialidad de las partes en el trámite de los mecanismos procesales de impugnación frente a la realización de otros postulados constitucionales como la primacía de lo sustancial sobre lo formal.

Ello es así dado que, el parágrafo del artículo 318 conserva la exigencia de que la impugnación se presente en el término del recurso que sería procedente y que la sustentación contenga las inconformidades con la decisión recurrida, lo único que flexibiliza es que la forma de presentarlo, o su denominación pueda adecuarse para efectos de darle trámite y garantizar el acceso a dicha garantía procesal.

Revisado el proceso se advierte que el recurso de queja fue radicado al día siguiente de notificada la decisión recurrida, lo que significa que la accionante estaba dentro del término legal para recurrirla. De manera que, el juez se encontraba frente a dos disposiciones que permiten, en su conjunto, garantizar de manera más amplia el acceso a los mecanismos procesales de impugnación, por lo que debió aplicarlas de forma armónica y adecuar el recurso de queja al de reposición y de manera subsidiaria la queja.

Por el contrario, decidió observar las disposiciones de la forma más restrictiva y, con ello, impedir que su decisión fuera revisada por el superior jerárquico. En efecto, el juzgado desconoció las garantías procesales que integran el derecho fundamental al debido proceso con el pretexto de lograr el cumplimiento de meros formalismos.

Ahora bien, el juez constitucional de primera instancia consideró que la acción de amparo devenía improcedente porque no se agotaron todos los Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos que estaban al alcance de la peticionaria, haciendo alusión al recurso de queja, pues este no se interpuso de manera correcta.

La sala se aparta de dicho análisis, dado que, el error endilgado al juzgado accionado por la tutelante es precisamente que se inaplicó una norma que permite garantizar de manera más amplia la impugnación de las decisiones cuando aquella se formula sin la observancia de las reglas que la regulan. Por lo que la conclusión de primera instancia impedía, de entrada, estudiar la violación puesta de presente por la accionada y acudía a una definición para desecharla.

Lo anterior cobra más relevancia si se tiene en cuenta que en la primera instancia de la presente acción, se advirtió que el juez natural del proceso aplicó una norma que no regulaba el trámite de la apelación adhesiva, puesto que, la reforma introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2020, reguló la adhesión a la apelación y determinó que esta debe presentarse antes de la admisión del recurso en segunda instancia, lo que en principio significaría que el recurso de apelación adhesiva fue rechazado sin sustento legal.

Ante estas circunstancias, la decisión que satisface en mayor medida los principios y derechos constitucionales de la parte actora, era la de adecuar el recurso de queja a la forma procedente, para de esa manera garantizar que aquella fuera revisada por el superior jerárquico. Por consiguiente, la Sala encuentra que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental al desconocer el artículo 318 del Código General del Proceso, que terminó por restringir el acceso a los mecanismos procesales de impugnacion y vulneró la garantia de igualdad eimparcialidad de las partes y el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Por las razones expuestas, se amparará el derecho al debido proceso de la señora Kelly Johana Diaz Martínez, se dejarán sin efectos el auto 636 del 3 de mayo de 2024, mediante el cual, se rechazó por improcedente el recurso de queja contra la decisión que no concedió la apelación adhesiva formulada contra la sentencia de primera instancia; de manera que se ordenará al juzgado accionado, proferir una decisión de reemplazo en la que de aplicación a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso conforme a las anteriores consideraciones y, en consecuencia, que adecúe el recurso interpuesto por la accionante al recurso de reposición, en subsidio queja, y le de el trámite correspondiente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocase la sentencia del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Demandante: Kelly Johana Diaz Martínez Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Girardot Radicado: 25000-23-15-000-2024-00351-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Ampárese el derecho fundamental al debido proceso de la señora Kelly Johana Diaz Martínez; en consecuencia, déjase sin valor y efecto el auto 636 del 3 de mayo de 2024, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot rechazó por improcedente el recurso de queja, dentro del medio de control de reparación directa radicado con el número 25307-33-33-002-2019-00197-00.

TERCERO: Ordénase al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, emita una decisión de reemplazo acorde a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia y, en consecuencia, adecúe el recurso interpuesto por la accionante al recurso de reposición, en subsidio queja, y le de el trámite correspondiente.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Salva voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»