Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-001-2023-00052-01 (3491-2023) Demandante: Ángel Villegas Muñoz Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL Tema: Falta de competencia territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional El despacho resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Barranquilla. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Ángel Villegas Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 5428 del 29 de marzo de 2021 que dispuso el reconocimiento y pago de su asignación de retiro mensual «[…] más el 40% de acuerdo a los términos del inciso segundo del Decreto 1794 de 2000». 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago «[…] de las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar por el incremento de la partida del salario básico del 40% al 60% desde la fecha que se hizo efectiva la mesada de asignación de retiro reconocida a través de la resolución N° 5428 de fecha 29 de marzo de 2021 hasta la fecha»; ii) realizar los descuentos correspondientes por concepto «[…] de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondían en servicio activo, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía como empleador»; iii) el reajuste de la asignación de retiro «[…] conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que establece que la asignación de retiro equivale al setenta (70%) de salario mensual indicado en el artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000, adicionado con un 38.5% de la 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-33-33-001-2023-00052-01 (3491-2023) Demandante: Ángel Villegas Muñoz prima de antigüedad, porcentaje este último que se obtiene partiendo del valor del 100% del salario básico del respectivo año incrementado en un 60% y teniendo en cuenta, además, el subsidio familiar en la cuantía ya reconocida»; iv) el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de pagar por el señalado reajuste; y v) la inclusión en nómina del reajuste a la asignación de retiro. 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta 3. El proceso fue repartido al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena el 31 de octubre de 2022. 4. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta en auto del 23 de noviembre de 2022 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto.
Al respecto, señaló lo siguiente: «De conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servidos. Descendiendo al caso concreto se tiene que estamos ante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por cuanto el señor ANGEL VILLEGAS MUÑOZ pretende la reliquidación de su asignación de retiro, siendo su último lugar de prestación de servicios la Segunda Brigada del Ejército en la ciudad de Barranquilla (atlántico), según lo manifestado por el apoderado de la parte activa de la litis, entidad territorial que se encuentra dentro de la comprensión del Circuito Administrativo de Barranquilla». 5.
Por lo anterior y en atención de lo dispuesto en el 168 del CPACA2 dispuso remitir el expediente a la oficina de reparto de Barranquilla para ser designado entre los juzgados administrativos de ese circuito judicial. 1.2.2. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Barranquilla 6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Barranquilla que en auto del 6 de marzo de 2023 se abstuvo de avocar el 2 «Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 3 Radicado: 08001-33-33-001-2023-00052-01 (3491-2023) Demandante: Ángel Villegas Muñoz conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «Es importante aclarar en esta oportunidad, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora se reclama, fue presentada el 31 de octubre de 2022.
Es decir, cuando ya estaban vigentes las modificaciones de la ley 2080 de 2021 a la ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 156 de la ley 1437 de 2011 fue modificado por el art. 31 de la ley 2080 de 2021, tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, determinando el legislador especial que, la competencia de los jueces administrativos en estos asuntos, se establece de la siguiente manera: “ARTÍCULO 31.
Modifíquese el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
Habida cuenta de lo anterior, tenemos que en el presente proceso el actor discute una reliquidación de su asignación de retiro, tratándose de una controversia que versa o recae, sobre un asunto de carácter pensional. Lo anterior presupone sin mayores esfuerzos argumentativos, que la parte actora reside en Santa Marta, allí en ese segmento del territorio nacional dirigió su demanda para que el juez natural, dirimiera su controversia.
Además, el legislador de 2080 de 2021, prefirió la elección del actor. Por tal motivo, considera el despacho de manera respetuosa, que el señor Juez Administrativo que debe conocer del presente asunto, es el de la ciudad de Santa Marta, donde el actor - según la demanda- afirma tener su lugar de domicilio y residencia, ubicada en la manzana 8 casa 42 del Barrio Ciudad Equidad». 7.
En consecuencia y de conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA, dispuso remitir el proceso de la referencia a esta Corporación para resolver el conflicto negativo de competencias. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 8. El proceso fue repartido a este despacho el 5 de junio de 2023. 4 Radicado: 08001-33-33-001-2023-00052-01 (3491-2023) Demandante: Ángel Villegas Muñoz 9.
Se corrió traslado a las partes el 8 de agosto de 2023 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA; sin embargo, no hubo pronunciamientos al respecto. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 10. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 31 de octubre de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 11.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 12. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 13.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 14. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3.
Problema jurídico 15. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Ángel Villegas Muñoz contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es el 3«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 08001-33-33-001-2023-00052-01 (3491-2023) Demandante: Ángel Villegas Muñoz Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta o el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Barranquilla? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 16. El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 17.
Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto el artículo 158 ibidem señaló: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 18.
Respecto de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señala que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 6 Radicado: 08001-33-33-001-2023-00052-01 (3491-2023) Demandante: Ángel Villegas Muñoz (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)» 19. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial.
Caso concreto 20. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Barranquilla. 21. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Ángel Villegas Muñoz fue radicada el 31 de octubre de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA. 22.
Asimismo, se encuentra que la demanda de la referencia versa sobre un asunto pensional ya que lo pretendido por el demandante es la reliquidación de su asignación mensual de retiro. 23. Se destaca que, según el acuerdo 8 de 2001 «(p)or el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional», la entidad demandada «(…) creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional».
En ese sentido, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física. 24.
Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20244 señaló lo 4 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 7 Radicado: 08001-33-33-001-2023-00052-01 (3491-2023) Demandante: Ángel Villegas Muñoz siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.
Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.
La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. […] Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011». 25.
Verificada la demanda y sus anexos, se observa que el demandante tiene domicilio en la ciudad de Santa Marta, específicamente en la manzana 8, casa 42 del barrió Ciudad Equidad. En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 17.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «(p)or el cual se crean unos circuitos judiciales 8 Radicado: 08001-33-33-001-2023-00052-01 (3491-2023) Demandante: Ángel Villegas Muñoz administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se tiene que el circuito judicial administrativo de Santa Marta comprende todos los municipio del departamento del Magdalena, entre ellos, el municipio de Santa Marta, por lo cual el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta es el competente por el factor territorial para conocer del proceso de la referencia. 26.
Así las cosas, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Barranquilla a efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Ángel Villegas Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta para que adelante el trámite pertinente.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Barranquilla, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS