1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / INMEDIATEZ / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Eduin Antonio Larrea Cortés, Carmen Emilia Acosta Larrea, Antonio de Jesús Larrea Acosta, Jhon Fredy Larrea Acosta y Sandra Milena Larrea Acosta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de marzo de 2022, Eduin Antonio Larrea Cortés, Carmen Emilia Acosta Larrea, Antonio de Jesús Larrea Acosta, Jhon Fredy Larrea Acosta y Sandra Milena Larrea Acosta, obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el Auto del 2 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa (Rad. 05001333302420200031301) que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional –. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 << 1. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;
Por violación del derecho de igualdad de la víctima (artículo 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la vida, integridad y libertad personal (artículo 4, 5 y 7) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado;
Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8, 16 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1, 2 y 4 del mismo Tratado), de FERNANADO LARREA ACOSTA, victima directa (para la sucesión), representado por su hijo EDUIN ANTONIO LARREA CORTEZ, quien a su vez actúa en nombre propio; CARMEN EMILIA ACOSTA LARREA madre de la víctima;
ANTONIO DE JESÚS LARREA ACOSTA, JHON FREDY LARREA ACOSTA y SANDRA MILENA LARREA ACOSTA, hermanos de la víctima, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN). 2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto proferido el 02 de julio de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN dentro de proceso de Reparación Directa No. 05001333302420200031301. 3.
Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se garantice el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y consecuentemente se permita el acceso a la justicia, ordenando continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio del señor FERNANDO LARREA ACOSTA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normativa supraconstitucional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad. >> (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que3: 2 Expediente digital, folios 15 - 17 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 3.1.- El 9 de diciembre de 2020, los accionantes formularon demanda de reparación directa contra La Nación Colombiana (Ministerio del Interior; Fiscalía General de la Nación; y el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y Policía Nacional), con el fin de obtener la reparación integral por los daños y perjuicios causados con ocasión del homicidio del señor Fernando Larrea Acosta, miembro del partido político Unión Patriótica U.P., en hechos ocurridos el día 24 de diciembre del 1996 en el municipio de Dabeiba en el departamento de Antioquia, a manos del grupo denominado como “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” ACCU, quienes, según la parte actora “actuaban amparados en connivencia o por la protuberante omisión de las entidades accionadas y en particular de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, en ese entonces la Brigadas IV y XVII”4. 3.2.- Por el asesinato del señor Fernando Larrea Acosta se adelantó investigación previa Nro. 1058 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Dabeiba –Antioquia.
Este proceso se encuentra archivado desde el 30 de julio de 1997. 3.3.- Así mismo, por los diferentes homicidios perpetrados en la zona de Dabeiba y sus alrededores, se adelantó una investigación penal que inicialmente estuvo a cargo del Fiscal Seccional delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba-Antioquia y posteriormente fue trasladado a la Fiscalía 90 especializada delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario En esta se definió la situación jurídica del señor Luis Arnulfo Tuberquia alias “MENIN” como comandante del Bloque Paramilitar del Noroccidente. 3.4.- Mediante Auto del 28 de enero de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín rechazó por caducidad la demanda que formularon los hoy accionantes.
Inconformes con la decisión los entonces demandantes interpusieron recurso de apelación. 3.5. –A través del Auto del 02 de julio de 2021, notificado el 12 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó el rechazo de la demanda. 4. - La parte actora considera que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al considerar que, con la declaratoria de caducidad del medio de control, se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo.
Al respecto señaló, que: (i) En la decisión cuestionada no se realizó un estudio a fondo del caso concreto, ya que para el rechazo de la demanda solo se tuvo en cuenta la fecha del homicidio de la víctima directa, pasando por alto que la muerte del señor Larrea está relacionada con actos de lesa humanidad, los cuales están pendientes de que se profiera sentencia de fondo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4 Expediente digital, escrito de tutela, fl. 1.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 (ii) Tampoco, se realizó un análisis del contexto histórico de los hechos, a raíz de los cuales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rindió el informe N° 5/97 dentro del caso 11.227, que se refiere a la denuncia efectuada por la Corporación REINICIAR sobre el genocidio desatado contra militantes y simpatizantes del movimiento político Unión Patriótica, dentro de cuyo listado aparece el señor Larrea Acosta.
(iii) Señaló que no existe una fecha cierta para el “conocimiento de los hechos”, puesto que hay investigaciones a nivel nacional e internacional que, hasta este momento, no cuentan con una decisión de fondo, precisamente por la complejidad del caso mismo y, a su vez, por el gran número de víctimas que lo enmarcan. (iv) Por último, indicó que el Tribunal omitió aplicar los principios ius cogens y corpus iure del derecho internacional, al no dar aplicación al precedente jurisprudencial de excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o cualquier otro órgano de la rama judicial sobre actos o delitos de lesa humanidad, que son una garantía imperativa que emana del artículo 93 de la Carta Política y de los artículos 8.17 y 258 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972, así como los artículos 50 y 51 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 28 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Nación – Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.1.- También requirió al Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-024-2020-00313-00.
(i) Ministerio del Interior5 6.- El 30 de marzo de 2022, el Ministerio del Interior solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de esta entidad. 5 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 (ii) Policía Nacional6 7.- El 31 de marzo de 2022, la Policía Nacional indicó que la parte actora se encontraba obligada a acudir a la justicia ordinaria dentro de los términos previstos en la Ley, razón por la cual no es posible que a través de la presente acción pretenda subsanar una situación cuya responsabilidad recae sobre los mismos interesados, como ocurre en el sub lite.
Señaló que no es posible acudir a la acción de tutela como medio excepcional, para revivir los términos “precluidos” del medio de control de reparación directa, para buscar la prosperidad de sus pretensiones, puesto que los demandantes se encontraban obligados a ser diligentes en su interposición, dentro del término perentorio establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
Con fundamento en lo anterior precisó que en el presente caso no existe vulneración alguna los derechos constitucionales invocados por los accionantes, teniendo en cuenta que el proceso contencioso administrativo cumplió con los requerimientos procesales instituidos para el medio de control de reparación directa, razón por la cual solicitó acatar la decisión proferida por la jurisdicción contencioso- administrativa.
Por último, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela fue presentada el 15 de marzo de 2022, mientras que el Auto del 02 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión fue notificado el día 12 de julio de 2021. (iii) Tribunal Administrativo de Antioquia7 8.- El 31 de marzo de 2022, la entidad judicial accionada solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente y, en subsidio, que sea denegada ya que la decisión del Tribunal Administrativo de confirmar el Auto proferido por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, no incurrió en defecto sustantivo ni en defecto fáctico, y por lo tanto no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.
Señaló que la acción carece de relevancia constitucional pues, a partir de la mera relación a derechos fundamentales, el accionante busca volver de conocimiento del juez constitucional un asunto que se limita a la aplicación de una norma legal, esto es, la norma de procedimiento contencioso administrativo relativa a la caducidad del medio de control de reparación directa. 6 Expediente digital, intervención contenida en 17 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Refiere que tampoco se puede considerar cumplido el requisito de inmediatez, ya que el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia contra el cual se dirige la acción constitucional fue notificado por correo electrónico el 12 de julio de 2021.
Así mismo, que contra dicha decisión se presentó recurso de súplica, el cual, a su vez, fue rechazado por improcedente en auto notificado el 2 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación el 15 de marzo de 2022, transcurriendo más de 7 meses, lo cual vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica protegidos por este requisito.
Sostiene que la parte actora no acreditó una irregularidad procesal específica, razón por la cual el recurso de amparo se fundamenta en el desacuerdo de los accionantes con la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, decisión adoptada en aplicación de las normas vigentes, específicamente el artículo 164-2-l del CPACA y la jurisprudencia aplicable.
Sobre los argumentos de fondo propuestos en la demanda, la autoridad judicial indicó que estos coinciden con los alegatos propuestos por el accionante en el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado 24, razón por la cual la acción constitucional intenta revivir el debate que tuvo lugar en el proceso ordinario. (iv) Fiscalía General de la Nación8 9.- Solicitó declarar improcedente el recurso de amparo solicitado y en consecuencia que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes.
Al respecto señaló que: La parte actora no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la providencia atacada fue proferida el 2 de julio de 2021, razón por la cual se ha superado los seis meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, los accionantes no sustentan las causales específicas de procedibilidad.
Sobre la acreditación del defecto fáctico indicó que, al analizar la providencia atacada, se evidencia que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la decisión de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos. En el caso del defecto material, señaló que no se acreditó la configuración del defecto alegado, pues no se demostró que la autoridad judicial haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, pues la providencia se emitió bajo un análisis riguroso de las normas legales y procedimentales.
De acuerdo con la entidad, tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa. 8 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Finalmente, adujo que la parte accionante busca retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, pasando por alto el carácter subsidiario de la acción de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18. 10.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.
D. Análisis del caso concreto 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 10 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos o yerros invocados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- En comienzo, la Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de este momento en el que el accionante conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 12.1.- En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 12 de julio de 2021.
Si bien el accionante interpuso recurso de súplica frente a esta decisión, el cual fue rechazado por improcedente en auto notificado el 2 de agosto de 2021, el recurso de amparo objeto de estudio solo fue interpuesto ante esta Corporación hasta el 15 de marzo de 2022, transcurriendo más de 7 meses, excediendo el término establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza (6 meses). 12.2.- En ese orden de ideas, se reitera, entonces, que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 11 13.- Aunado a lo anterior, la Sala considera que el presente asunto tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse. 13.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Pues bien, revisado el escrito de tutela, la demanda de reparación directa, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo objeto de demanda, la Sala advierte que los cargos presentados por el accionante en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia tienen como finalidad reabrir debates judiciales que ya fueron abordados y resueltos ante el juez natural del proceso que se pretende cuestionar.
Por lo anterior, la Sala procederá a indicar las razones por las cuales considera que los cargos presentados no cumplen con el requisito de relevancia constitucional. 14.1.- En la Sentencia de Unificación proferida por esta Sección, el 29 de enero de 2020, esta Corporación decidió resolver el conflicto existente entre dos posiciones a partir de las cuales la jurisdicción contencioso-administrativa venía resolviendo casos relacionados con la caducidad del medio de control de reparación directa que 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 12 implicaban la comisión de crímenes de lesa humanidad. La primera posición a la cual se hizo referencia en el mencionado fallo sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad Estatal para este tipo de actos o situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y, a contrario sensu, la segunda postura estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, era necesario aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa21.
Acorde con la primera posición descrita, la Sección señalaba que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad no estaba sometido a un término de caducidad, en atención a que existía una regla de ius cogens, según la cual, el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia, por lo que, al efectuarse un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad, se admitía una excepción para el juzgamiento de este tipo de hechos22.
Contrario a lo expuesto, la segunda postura consideraba necesario aplicar las disposiciones generales de caducidad en asuntos relacionados con hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, pues se estimaba que la regla de imprescriptibilidad solamente aplicaba en juicios penales y, por ende, no operaba para el juzgamiento de la responsabilidad Estatal23.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación en la materia el 29 de enero de 2020 en la que acogió la postura que señalaba que en esos eventos específicos la responsabilidad del Estado sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva.
La decisión por la Sala Plena de la Sección Tercera consideró razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201124, la cual establece dos supuestos para efectos de contabilizar los dos años de presentación de la demanda de reparación directa al margen de tener relación o no con delitos constitutivos de 21 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección B. Auto del 10 de febrero de 2021. Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00124-01(63264) M.P. Ramiro Pazos Guerrero 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, exp. n.° 57448, C.P. Hernán Andrade Rincón. 24 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 13 crímenes de lesa humanidad, a saber: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso si fue en fecha posterior, siempre y cuando existan pruebas de la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Al respecto, precisó que: “El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Así, la citada sentencia fijó las siguientes reglas de unificación: (i) la regla de caducidad del literal i) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA es aplicable a las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad; (ii) por ende, en principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, aunque de forma excepcional pueda computarse desde el momento en que la parte actora advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño, atendiendo a la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 14 regla del conocimiento prevista en la norma referida; pero (iii) esta excepción solo será procedente cuando el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. Si no logra probar lo anterior, se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia del daño;
(iv) finalmente, es de resaltar que se podrá inaplicar totalmente la regla de caducidad cuando los accionantes prueben que existieron situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia. 14.2.- Ahora bien, en el caso objeto de estudio los accionantes alegan que (i) en la decisión cuestionada no se realizó un estudio a fondo del caso concreto, ya que, para el rechazo de la demanda, solo se tuvo en cuenta la fecha del homicidio de la víctima directa, pasando por alto que la muerte del señor Larrea está relacionada con actos de lesa humanidad, que actualmente se encuentra pendientes de Sentencia de fondo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
(ii) tampoco, se realizó un análisis del contexto histórico de los hechos, a raíz de los cuales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rindió el informe N° 5/97 dentro del caso 11.227, que se refiere a la denuncia efectuada por la Corporación REINICIAR sobre el genocidio desatado contra militantes y simpatizantes del movimiento político Unión Patriótica, dentro de cuyo listado aparece el señor Larrea Acosta;
(iii) no existe una fecha cierta para el “conocimiento de los hechos”, puesto que existen investigaciones a nivel nacional e internacional que, hasta este momento, no cuentan con una decisión de fondo, precisamente por la complejidad del caso mismo y a su vez, por el gran número de víctimas que lo enmarcan; y (iv) el Tribunal omitió aplicar los principios ius cogens y corpus iure del derecho internacional, al no dar aplicación al precedente jurisprudencial de excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o cualquier otro órgano de la rama judicial sobre actos o delitos de lesa humanidad, que son una garantía imperativa que emana del artículo 93 de la Carta Política y de los artículos 8.17 y 258 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972, así como los artículos 50 y 51 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra.
Sobre estos alegatos se tiene que en la decisión cuestionada la autoridad judicial consideró que: “(…) En este sentido, el Honorable Consejo de Estado ha reiterado que las normas de derecho internacional que se refieren a la imprescriptibilidad de las conductas tipificadas por la ley penal, no pueden ser aplicadas por vía de analogía a las demandas indemnizatorias frente al Estado, por tratarse de dos conceptos autónomos y por cuanto la Ley 1437 de 2011 contiene disposiciones expresas en tal sentido, criterio que ha sido acogido por la misma Corte Constitucional. 13.
La tesis que sostiene la Sala se encuentra en armonía con el pronunciamiento del Consejo de Estado, puesto que, aun cuando se trate de un delito de lesa Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 15 humanidad, la caducidad en cuanto vencimiento de la oportunidad para promover la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es equiparable a la prescripción. (…) 18.
Sobre la caducidad, la máxima corporación de lo contencioso administrativo ha determinado que ‘…para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. (…)’. 19.
Así las cosas, para el cálculo del término de dos años que determina la oportunidad de la demanda de reparación directa, por regla general se debe partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y cuando se trata de una pretensión derivada del delito de desaparición forzada, se debe contar a partir de uno de los dos supuestos adicionales ya expuestos, so pena de que opere la caducidad. 20.
En el caso, según los hechos y las pruebas arrimadas al proceso, consta que los familiares de FERNANDO LARREA ACOSTA tuvieron conocimiento de su muerte a manos de paramilitares el 25/12/1996, además en el hecho 3.11 se advierte que “La familia supo que los paramilitares llegaron a la vereda Camporrusia del municipio de Dabeiba y arrinconó a todas las personas que estaban en el sector entre ellos a Fernando, pero a él lo retiraron de los demás y lo mataron y dejaron su cuerpo ahí tirado ( ) o seas (sic) en la mañana del 25 de diciembre recogieron el cuerpo y se lo llevaron para el casco urbano” (carpeta: 01PrimeraInstancia, doc. 003 DEMANDA p.6). 21.
Si como afirma la demanda, la participación de las AUC permite concluir la participación del Estado en los hechos, la misma fue evidente desde el mismo día de su ocurrencia, por tanto, al aplicar la regla general, se tiene que, los demandantes debieron tener conocimiento de los hechos, en el mejor de los casos desde 25/12/1996, la misma fecha del homicidio de LARREA ACOSTA.
(…) 27. Además, recientemente el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación determina que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”8 y reitera que tal condición resulta aplicable a todos los asuntos controvertidos en el medio de control de reparación directa que verse sobre delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 16 pues ni el decreto 01 de 1984 ni la ley 1437 de 2011 establecen una regla especial para este tipo de casos, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. 28.
También reiteró su antigua posición respecto a la imprescriptibilidad de la acción penal ya expuesta, puesto que esta se encuentra determinada por la individualización del responsable y su vinculación al proceso, como una garantía del debido proceso, por lo que, guardando las proporciones, la regla de caducidad en el contencioso administrativo tiene una subregla similar, toda vez que en el medio de control de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta que se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos, expresamente indicó: ‘En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado’. 29.
De acuerdo con el Honorable Consejo de Estado, el espíritu de la “imprescriptibilidad de la acción penal” no es otro que mantener la facultad de adelantar en cualquier tiempo, la acción penal en contra de los presuntos autores de delitos de ésta índole, cuando estos no hayan sido individualizados y vinculados al proceso penal, precisamente a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos. Y no debe confundirse el espíritu de esa figura, con otra de las consecuencias jurídicas del caso, esto es con la facultad de pretender vía judicial, una indemnización pecuniaria a cargo del Estado, con fines de reparación. 30.
Así las cosas, la jurisprudencia unificada vigente determina que la naturaleza del delito no altera el cómputo del término de dos años para que opere la caducidad en relación con las pretensiones de reparación directa. 31. De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, debe esta Sala, contrario a la solicitado por el apelante, acoger la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado (arts. 13 CP, 1 y ss. ley 270 de 1996, 10 y 103 CPACA). 32.
Y en ese sentido, resulta claro entonces que debe darse aplicación a la regla establecida en el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 1 de 1984, adicionado por el artículo 7° de la Ley 589 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, sin ninguna excepción en el cómputo del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del daño. 33.
Entonces, al aplicar la regla general, se tiene que, los hechos ocurrieron el 24/12/1996 y los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos al otro día, esto es el 25/12/1996, por lo que el término para iniciar el cómputo de la caducidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 17 comienza a partir del día siguiente, esto es, el 26/12/1996 y, en principio, la caducidad opera el 26/12/1998, mientras que, la demanda ha sido presentada el 9/12/2020 (carpeta: 01PrimeraInstancia, doc. 002 ACTA DE REPARTO)”.
Así las cosas, con fundamento a las reglas desarrolladas por esta Corporación, la entidad accionada dio respuesta efectiva a los alegatos presentados por los accionantes en el recurso de apelación, argumentos que posteriormente fueron replicados en la presente acción de tutela, razón por la cual las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 15.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 16.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 17.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 18.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el abogado Walter Raúl Mejía Cardona, actuando en nombre y representación de Eduin Antonio Larrea Cortés, Carmen Emilia Acosta Larrea, Antonio de Jesús Larrea Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00 Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 18 Acosta, Jhon Fredy Larrea Acosta y Sandra Milena Larrea Acosta, al no encontrarse acreditados los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 25 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlacehttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.