Micelio
25000234200020170050502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-19

Radicación interna: 0318-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Myriam Stella Sanchez Camargo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicación: 25000-23-42-000-2017-00505-02 (0318-2021) Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2017-00505-02 Numero interno: 0318-2021 Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima mensual sin carácter salarial (Art. 14 Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En los hechos de la demanda se afirma que la señora Myriam Stella Sánchez Camargo estuvo vinculada a la rama judicial del poder público en los siguientes cargos y períodos1: - Del 23/02/12 al 18/03/2012 como Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. - Del 25/06/2012 al 24/06/2014 como Juez 1° Civil Municipal de La Mesa. - Del 28/07/2014 al 19/08/14 como Juez 33 Penal Municipal de Bogotá. - Del 20/08/2014 al 31/12/2014 como Juez Primero Civil Municipal de Facatativá. 1 Folio 11 del expediente, según consta en la certificación de tiempo de servicio número DESAJ14- THCER- 7757 de fecha 5 de enero de 2015.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-00505-02 (0318-2021) Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo 2 - Del 17/03/2016 como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali hasta la fecha (de la demanda)2. El día 18 de diciembre de 20143 presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ) para solicitar la prima especial de servicios.

El 5 de enero de 2015 la DEAJ le negó la solicitud4 mediante la Resolución No. 002. El 8 de abril del 2015 Sánchez Camargo presentó recurso de apelación contra esa decisión5, el cual fue resuelto desfavorablemente por la DEAJ el día 15 de junio de 2015, mediante la Resolución No. 43596, el cual fue notificado el 10 de agosto de 2016, o sea un año más tarde7.

El 28 de agosto de 2016 radicó en la Procuraduría la solicitud de conciliación extrajudicial. El 16 de enero de 2017 se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida. El 10 de febrero de 2017 Sánchez Camargo presentó en forma oportuna una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – DEAJ8, cuyas pretensiones fueron las siguientes: 1.

Obtener la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Resolución N°002 de fecha 05 de enero de 2015, expedida por la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, mediante el cual se negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales y laborales y, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como un incremento, adición o agregado al salario, y el pago del 30% del salario básico mensual que tiene derecho mi poderdante; b. Resolución N°4359 de fecha 15 de junio de 2016, el cual confirma la decisión proferida mediante la Resolución N°002 de fecha 05 de enero de 2015, expedido por la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.

Y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho se disponga: 2 Folio 13 3 Folios 72 a 78 4 Folios 23 a 24 5 Folio 25 6 Folio 1 a 10 7 Folio 28 8 Folios 1 a 42 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00505-02 (0318-2021) Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo 3 a.-Reliquidar y pagar desde el 23 de febrero de 2012 hasta la fecha del reconocimiento del 30% del salario básico, que hoy es mal llamado Prima Espacial de Servicios, todas las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y emolumentos que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan, teniendo como base el 100% de la remuneración básica legal mensual, incluyendo en la base de la liquidación con carácter salarial del 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado de éste b. Como consecuencia de lo anterior, reconocer y pagar desde el 23 de febrero de 2012 hasta la fecha de reconocimiento del 30% del salario básico, que hoy es mal llamado Prima Especial de Servicios y en adelante, todas las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas las prestaciones sociales solicitadas en la petición anterior que resulte, teniendo con carácter salarial el 100% de la remuneración mensual, donde incluya con carácter salarial el 30% del sueldo mensual de mi mandante que la Rama Judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial. c. Reconocer y pagar desde el 23 de febrero de 2012 hasta la fecha de reconocimiento del 30% del salario básico, que hoy es mal llamado Prima Especial de Servicios y que en adelante se siga pagando la prima especial de servicios mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica de mi poderdante, prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como un incremento, adición o agregado al salario, que hasta ahora no se ha reconocido ni cancelado. d. Reconocer y pagar desde el 23 de febrero de 2012 hasta la fecha y en adelante, el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado a mi poderdante, ya que, este porcentaje lo relaciona en pagos como prima siendo parte de la remuneración legal. e. Que como consecuencia de lo anterior, la Rama Judicial- Administración Judicial indexe y actualice los valores anteriores de acuerdo al índice de precios al consumidor con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios causados hasta la fecha de su pago. 1.2.

La contestación de la demanda Una vez admitida la demanda se ordenó realizar los traslados de ley9. La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Anota que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el 9 Auto del 23 de abril de 2019, folio 84-85 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00505-02 (0318-2021) Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo 4 valor de las prestaciones sociales.

Como excepciones plantea la integración del litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi y prescripción10. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del día 31 de octubre de 2021, decidió:

PRIMERO. - Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No 02 del 5 de enero de 2015 y No4359 del 15 de junio de 2016 en cuanto negaron a la señora MYRIAM STELLA SNCHEZ CAMARO, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora MYRIAM STELLA SANCHEZ CAMARO, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondientes a los periodos comprendidos desde el 23 de febrero de 2012 y hasta tanto ejerza el cargo de Juez de la República; y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva. CUARTO NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales a la actora por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: Sin lugar condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva. SEXTA La Nación – Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Folios 115 a 127 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00505-02 (0318-2021) Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo 5 SÉPTIMO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente11. 1.4.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el argumento de que la DEAJ no cuenta con asignación presupuestal para pagar la reclamación, sino que el llamado a responder es el Ministerio de Hacienda12. Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA13 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos14. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso15, el cual fue aceptado16.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en este caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Myriam Stella Sánchez Camargo al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 11 Folios 183 a 187 12 Folio 200 13 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14 CPACA, art 150 modificado por el art 27 de la ley 2080 de 2021 15 Folio 210 16 Folio 221, auto de fecha 1 de noviembre 2022 Radicación: 25000-23-42-000-2017-00505-02 (0318-2021) Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo 6 2.3.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial; en segundo lugar, se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y, en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 2.3.1.

Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los Radicación: 25000-23-42-000-2017-00505-02 (0318-2021) Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo 7 decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.

Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional17. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-00505-02 (0318-2021) Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo 8 Aquí se acoge esta sentencia de unificación, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. A este respecto hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional18.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”19. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. 2.3.2. Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201820, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: 18 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 19 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00505-02 (0318-2021) Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo 9 Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196821 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196922, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 2.3.3. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Myriam Stella Sánchez Camargo: Que se desempeñó como Juez de la República en distintos períodos y cargos, a saber: - Del 23/02/12 al 18/03/2012 como Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. - Del 25/06/2012 al 24/06/2014 como Juez 1° Civil Municipal de La Mesa. 21 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 22 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.

Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-00505-02 (0318-2021) Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo 10 - Del 28/07/2014 al 19/08/14 como Juez 33 Penal Municipal de Bogotá. - Del 20/08/2014 al 31/12/2014 como Juez Primero Civil Municipal de Facatativá. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tendría derecho, ya que afirma que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. - Que el día 18 de diciembre de 2014 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Que en la demanda solicita se le reconozca y pague dicha prima desde el día 23 de febrero de 2012.

De conformidad con hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Myriam Stella Sánchez Camargo; tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, Myriam Stella Sánchez Camargo; tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, en cuanto a la prescripción, como la petición que la interrumpió fue radicada en la DEAJ el día 18 de diciembre de 2014, los tres años hacia atrás se remontarían hasta el 18 de diciembre de 2011, pero como ingresó al cargo de Juez el 23 de febrero de 2012, se le reconocerá a partir de ese día, y de ahí en adelante, con las interrupciones correspondientes, a saber: - Del 23/02/12 al 18/03/2012 fue Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. - Del 25/06/2012 al 24/06/2014 (estuvo más de tres meses por fuera) fue Juez 1° Civil Municipal de La Mesa. - Del 28/07/2014 al 19/08/14 (estuvo más de un mes por fuera) fue Juez 33 Penal Municipal de Bogotá. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00505-02 (0318-2021) Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo 11 - Del 20/08/2014 al 31/12/2014 (aquí sin solución de continuidad) fue Juez Primero Civil Municipal de Facatativá. Por las razones anteriores, la sentencia apelada será confirmada.

Sin embargo, se aclarará que los períodos en los cuales la actora estuvo por fuera del servicio no serán reconocidos. Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Myriam Stella Sánchez Camargo en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: ACLARAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que deberán dejarse de lado los períodos durante los cuales la demandante estuvo por fuera del servicio, entre un cargo y otro. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00505-02 (0318-2021) Demandante: Myriam Stella Sánchez Camargo 12 TERCERO: ORDENAR indexar las cifras a pagar y realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.