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68001233300020230075802Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-05-09

Radicación interna: 340 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mauricio Javier Contreras Gonzalez·Demandado: Alexis Parra Rodriguez

Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra González Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación 68001-23-33-000-2023-00758-02 Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra González como alcalde de Santa Helena de Opón (Santander), período constitucional 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, salvo el voto frente a la sentencia del 20 de junio del 2024, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Alexis Parra González como alcalde del municipio de Santa Helena de Opón (Santander). 2.

En la referida decisión, la Sala de Sección de forma mayoritaria, consideró que no se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto del demandado, en tanto la declaración registrada en vídeo, en donde se invitó por parte de aquel a apoyar las «listas del partido ASI», no resultaba suficiente para encontrar acreditados actos específicos y concretos de favorecimiento.

Refiere la providencia: «Sin embargo, al decir de la Sala, la manifestación del demandado no se enmarca en un acto positivo y concreto de apoyo a un candidato o lista de otro partido que haya pretendido acceder a un cargo respecto del cual su colectividad presentó candidato propio. En primer lugar, no hay claridad acerca de la corporación pública frente a la que el partido ASI presentó candidatos, pues el demandado, más allá de referirse a unas «listas» no hizo precisión alguna de si se trataba de la que esa agrupación postuló para el Concejo Municipal de Santa Helena del Opón. (…) Por ende, el contenido de la prueba debe conducir a la convicción insuperable de que el demandado exteriorizó su respaldo en favor de algún candidato o de la lista del partido ASI al Concejo Municipal de Santa Helena del Opón. 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra González Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De ahí que a partir del discurso del acusado no sea posible determinar si el patrocinio indebido tuvo el propósito de promover la aspiración política del partido ASI a la corporación pública en mención Adicionalmente, no debe perderse de vista que al estar acreditado que el partido de la U presentó una candidatura al concejo municipal bajo cita, dicha agrupación tenía que competir con los candidatos del partido ASI por las curules de la duma local.

En ese orden, la prueba de la deslealtad partidista requiere la demostración del apoyo en favor de una pretensión política específica que estuviera en contienda con la del partido de filiación del acusado. Por consiguiente, debido a que la prueba no arroja certeza del respaldo a las ambiciones del partido ASI para obtener curules en el Concejo Municipal de Santa Helena del Opón, no es posible establecer si el demandado se apartó del deber de lealtad que debía profesar en favor de su colectividad, el partido de la U, en su aspiración a integrar la misma corporación pública.

Lo anterior en la medida que la referencia a las «listas del partido ASI» bien pudo abarcar alguna otra pretensión de esa colectividad a cualquier corporación de elección popular donde el partido de la U no hubiera presentado candidatos propios y, por ello, no existiera contienda alguna que exigiera la lealtad del acusado. En segundo lugar, la falta de precisión de la corporación pública tampoco arroja certeza de los candidatos o listas que al parecer apoyó el demandado, pues no es claro si se dirigió a quienes integraron las listas del partido ASI al Concejo Municipal de Santa Helena del Opón, o los listados para alguna otra corporación pública donde esa agrupación haya aspirado y compitiera con aspirantes del partido de la U». 3.

Me encuentro en desacuerdo con el razonamiento expuesto por la Sala, entendiendo que: (i) Desde el punto de vista constitucional y legal, es válido y efectivo frente al electorado que en el marco de una campaña política se pida el apoyo por las listas de aspirantes a corporaciones públicas; (ii) Del análisis conjunto de los elementos de prueba, era posible concluir, razonablemente y bajo los parámetros de la sana crítica, que el demandado hacía referencia a la lista de candidatos al concejo del municipio en el cual aspiró ser alcalde.

(iii) Finalmente, considero que la providencia expone un nuevo parámetro en cuanto hace al factor territorial de la doble militancia, que es contrario al desarrollo jurisprudencial del mismo. 4. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: a) Forma de elección de las corporaciones públicas 5. Lo primero que quisiera resaltar es que, para la elección de integrantes de corporaciones públicas (juntas de acción local, concejos, asambleas, Congreso de la República), el mecanismo de inscripción de candidatos que consagra el artículo 262 Constitucional, es el de listas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules a proveer en la respectiva circunscripción. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra González Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

A su vez, la misma norma constitucional, consagra la posibilidad para que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos opten por la posibilidad de incluir el voto preferente, caso en el cual, el elector podrá señalar un candidato de su preferencia de la lista de nombres que la integran. De no acoger dicha modalidad, se entiende entonces que el ciudadano vota únicamente por el partido, sin escoger algún aspirante en particular. 7.

El inciso cuarto de la disposición en comento, refiere que en los casos en que el sufragante no señale de forma particular a un aspirante con su voto, aquel será contabilizado a favor de la lista, para efectos de la aplicación de las normas sobre umbral y cifra repartidora. De otra parte, cuando simultáneamente se marque al partido y al candidato de la preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. 8.

De lo dicho, se puede concluir que, en el marco de una campaña política, el ciudadano tiene diversas opciones para manifestar su apoyo, en aquel puede, en síntesis, (i) votar sólo por la lista, apoyando directamente a la colectividad política que avala la postulación o al grupo significativo de ciudadanos correspondiente o (ii) depositar su apoyo a favor de un candidato en específico, siempre y cuando esa sea la modalidad bajo la cual fue inscrita la aspiración correspondiente. 9.

Por ello, estimo que para efectos de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en ras de dotar de un efecto útil a la norma, es posible que se incurra en la prohibición cuando se apoya únicamente a la lista de una corporación pública, inscrita por un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, ya que como se explicó en precedencia, el voto depositado por el ciudadano a favor de ella, es válido para efectos de umbral y la cifra repartidora que permite la posterior distribución de curules. 10.

Así las cosas, no se requiere hacer referencia específica a un candidato que integre la lista correspondiente, en la medida en que el sistema electoral permite que los votos sean contabilizados a favor de la colectividad, con el beneficio que ello conlleva en la integración de la corporación pública, siendo entonces válido concluir que se puede incurrir en la conducta de doble militancia cuando se apoya, de forma genérica a una lista que fue inscrita por una organización política diferente de aquella que avala a la persona llamada a cumplir con el deber de fidelidad partidista. b) El análisis conjunto de los demás elementos de convicción permite concluir que el demandado refería a las listas al concejo municipal de Santa Helena de Opón 11.

Si bien lo anterior resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto electoral, a mi juicio, se podía concluir que el aquí demandado expresó el apoyo a la lista que fue inscrita por el partido ASI al Concejo municipal de Santa Helena del Opón. Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra González Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.

El video aportado por la parte demandante, permite evidenciar una intervención del demandado en la que declara lo siguiente: «Mis amigos la invitación especial apóyenos rotundamente el próximo 29 de octubre; ALEXIS PARRA a la Alcaldía, apoyen a las listas del partido Conservador, de las listas del partido “ASI” a Héctor Mantilla como su próximo gobernador, a EDWIN VARGAS como el próximo diputado de Santander, para así contar con un equipo realmente que tengamos la capacidad de traerle obras y que la gente en 4 años este diciendo tomamos la mejor decisión y hoy están al uso y al servicio de la comunidad las diferentes obras» (Énfasis propio). 13.

Si bien, puede observarse que el demandado no refiere específicamente a la aspiración al Concejo municipal de Santa Helena de Opón del partido ASI, lo cierto es que del contexto de la grabación se puede concluir que así lo fue, si se tiene en cuenta lo siguiente: 14. El discurso en la plaza pública del entonces candidato hoy elegido, como bien lo reconoce la ponencia aprobada por la Sección, aconteció en el marco de la campaña a las elecciones territoriales del año 20232.

Si esta circunstancia se encontró acreditada por la Sala Electoral, lo cierto es que resulta razonable concluir, desde la sana crítica, que las manifestaciones del demandado se dirigían respecto de la lista del partido ASI inscrita para el mismo certamen electoral y en la misma circunscripción, en tanto es su realidad política más próxima. 15.

Lo anterior se soporta aún más si se tiene en cuenta que, como lo señaló el demandado en su defensa, el partido ASI adhirió a su campaña en dicho nivel territorial, documento respecto del cual, finalmente, no se advirtió alguna falsedad que impidiera su valoración al interior del proceso. 16. Es importante resaltar que el video, si bien registra una declaración por parte del señor Alexis Parra González, no puede perderse de vista que esta se realiza en el marco de una actividad proselitista específica, por lo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza aquella, resultan relevantes a efectos del análisis de la prueba y de su eficacia para demostrar el dicho de la parte actora. 17.

Así mismo, se aportó una filmación adicional, en el cual se observa la intervención de los señores Orlando Sánchez Gómez y Wilmar Sánchez Bayona, 2 Indica la providencia: «Este video corresponde a una pauta publicitaria de la campaña del demandado, con imágenes donde se le escucha pronunciando un discurso. Los registros de la alocución se alternan con algunas tomas de las calles de un municipio y otras donde el encauzado aparece en tarima dirigiéndose a una audiencia en plaza pública.

Finaliza con la siguiente imagen que coincide con la pancarta al fondo de la tarima (…) De ahí que sea posible colegir, a partir de la valoración conjunta con los demás medios de convicción analizados en párrafos anteriores, que las imágenes del registro fílmico bajo análisis se captaron durante la campaña del demandado para las elecciones a la Alcaldía de Santa Helena del Opón, periodo 2024-2027.

En efecto, en la imagen destacada, que coincide con la pancarta de la tarima que se observa en el video, se aprecia la denominación de la coalición «Sí podemos Santa Helena» que avaló la inscripción de la candidatura del acusado, los logos de las agrupaciones políticas que la conformaron, a saber, los partidos de la U y Conservador, y el periodo para el cual aspiró, esto es, 2024-2027.

Del mismo modo, el demandado conmina a los asistentes a respaldar sus propuestas «el próximo 29 de octubre», fecha en la que se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales para el periodo 2024-2027. En esas condiciones, se concluye que el discurso donde el demandado exteriorizó el presunto apoyo indebido se pronunció en el contexto de la campaña política, que pudo tener lugar en el interregno entre la inscripción de la candidatura del demandado y la fecha de las elecciones, por lo que, valga anotar, se acreditó el elemento temporal de la conducta».

Demandante: Mauricio Javier Contreras González Demandado: Alexis Parra González Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el mismo evento en que se dio la declaración del demandado antes reseñada. Respecto de aquellos, se alegó que eran candidatos del partido ASI al Concejo municipal de Santa Helena del Opón, sin que esa condición fuera debatida por el demandado ni por otro elemento de convicción. 18.

Al ser claro que los aspirantes por el partido ASI al concejo municipal se encontraban en el mismo evento, puede señalarse razonablemente que la manifestación expresa de apoyo a la lista que efectuó el aquí demandado, se entienda dirigida a favor de aquella y no de otra. 19. De lo dicho, se entiende que una lectura integral de todas las pruebas que soportaron el cargo presentado por el demandante, se tiene que el señor Alexis Parra González, en plaza pública y en el período de campaña, solicitó al electorado presente el apoyo a la lista del partido ASI inscrita en la circunscripción en la cual aspiraba. c) Elemento territorial de la doble militancia 20.

Ahora bien, como viene de señalarse, la providencia refiere que se requería, expresamente, que la manifestación de apoyo se debía de realizar expresamente frente a la aspiración al Concejo municipal de Santa Helena de Opón. 21. Desde mi perspectiva, dicha conclusión es contraria a la forma en que ha sido analizado el elemento territorial de la doble militancia, respecto del cual, se ha referido que no se requiere la coincidencia de circunscripciones electorales3. 22.

Así las cosas, el apoyo dado por el demandado pudo, por ejemplo, referir a la lista de aspirante a la asamblea departamental, o incluso, al concejo de otro ente municipal, y aún así configurarse la prohibición que consagra el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 23. En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.