Micelio
11001032800020220016500Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-07-28

Radicación interna: 242 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Manuela Polo Ochoa, Alexander Ferms De Medellin, Luis Humberto Guidales Garcia, Manuel Maria Garcia Lozano, Jorge Mario Lopez Sanchez, Veeduría Transparencia Electoral·Demandado: Susana Gomez Castaño, Luz Maria Munera Medina, David Alejandro Toro Ramirez

Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00164 11001-03-28-000-2022-00234 11001-03-28-000-2022-00250 11001-03-28-000-2022-00254 Demandante: MANUELA POLO OCHOA Demandado: DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ, SUSANA GÓMEZ CASTAÑO y LUZ MARÍA MÚNERA MEDINA (Rrepresentantes a la Cámara por la circunscripción de Antioquia 2022-2026) Tema: La decisión de rechazo de plano o por improcedente es competencia del magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto en el punto del rechazo de plano o por improcedencia de las solicitudes elevadas dentro del proceso 2022-00234-00 y que se contiene en el numeral primero de la parte resolutiva del auto de 24 de agosto de 2023.

Al respecto, me permito recordar que en ese punto el auto que negó la adición del fallo indicó: 2.1. Cuestión previa 6. De la revisión del escrito presentado por el demandante del proceso 2022- 00234-00, se observa que el mismo presenta unas peticiones tendientes a que se revoque lo decidido en el fallo del 10 de agosto del 2023 y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad de la elección de los demandados y se declare la elección de quienes siguen en el orden de elegibilidad. 7.

Sobre el particular, se resalta que el proceso de la referencia es de aquellos que el legislador ha catalogado como de única instancia, tal y como se desprende de la lectura del numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 del 2011, razón por la cual, respecto del mismo no procede medio de impugnación alguno. 8. Así las cosas, ante la clara improcedencia de las peticiones presentadas en tal sentido en el escrito objeto del presente pronunciamiento, la Sala precisa que esta decisión se referirá exclusivamente a la presunta omisión en el pronunciamiento de algunos aspectos de la litis por lo que se rechazará de plano. Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al efecto, en la parte resolutiva, la providencia dispuso: RECHAZAR la petición de revocar lo decidido en el fallo del 10 de agosto de 2023 y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad de la elección de los demandados, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

En mi sentir, el tratamiento competencial dado a la decisión de rechazo a decisiones improcedentes e impertinentes está a cargo del ponente y no de la Sala. Lo anterior, porque conforme al artículo 295 del CPACA, el rechazo de plano frente a las solicitudes impertinentes tiene como teleología evitar dilaciones injustificadas, en este caso concreto, el impedir o retrasar el cumplimiento y ejecutoria del fallo.

En efecto, la norma en cita dispone: «Peticiones impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán consideradas como formas de dilatar el proceso…». Dentro de ese contexto, el artículo 125 numeral 3 del CPACA, con la previsión del artículo 43 numeral 2° del CGP, evidencian armónicamente que el rechazo por improcedencia corresponde al magistrado ponente y no al cuerpo colegiado.

Ello, porque considero que la relación casi tautológica que contiene el artículo 125 citado, dispone la titularidad que tiene tanto el juez unitario como el colegiado para la expedición de las providencias judiciales y no advierto dentro de esta que el rechazo de plano sea de aquellas decisiones que deba proferir el corporativo judicial.

En contraste y, como apoyo a mi disertación, nótese que en dicha norma se previó una máxima subsidiaria o cláusula general de competencia, que impone que las decisiones no contenidas en esa mención o en otra norma específica, deban ser proferidas por el magistrado ponente. En efecto, ese dispositivo en su literalidad consagra: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

En armonía con lo anterior, el Código General del Proceso consagra expresamente, dentro de los poderes de ordenación e instrucción del juez u operador judicial, el rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta (art. 43 num. 2°). Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00165-00 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A mi parecer, no debe pasarse por alto que si bien la petición elevada dentro del expediente 00234-00, aunque tiene visos de recurso al solicitar la revocatoria del fallo, por mérito del artículo 295 también resulta una petición impertinente, comoquiera que encuadra en la interposición de un recurso improcedente.

Dentro de este contexto corre la suerte de presumirse como una conducta dilatoria del proceso y, por ende, sujeta al rechazo de plano cuya titularidad para su proferimiento es competencia del magistrado ponente. Finalmente, me permito recordar que ha sido línea1 pacífica de la Sección Quinta indicar que desde la figura de la adición de providencias no se pueden discutir los aspectos de fondo ya fallados o la hermenéutica empleada por el juzgador.

En esos eventos, se ha dicho que la petición carece de los presupuestos propios y esenciales de la adición y, que en últimas, bajo el ropaje de la omisión en decidir los extremos del debate no se puede reenviar o reabrir el debate de mérito ya abarcado, por lo que se impone la denegatoria de la solicitud. Por contera, considero que las referidas peticiones realizadas en el expediente 2022-00234-00 podrían haberse incluido en la denegatoria de la adición, comoquiera que buscaban cuestionar y reabrir el debate de fondo.

Y es que en últimas, la decisión de la adición sí es una providencia que profiere la Sala porque recae sobre la sentencia proferida, pero lo que a mi juicio no resultaba viable era que la decisión del rechazo de plano o por improcedencia por petición impertinente correspondiera al colegido judicial porque, insisto, es una resolución competencia del magistrado ponente.

Dejo así consignada mi aclaración de voto, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.apsx” 1 Autos de 29 de septiembre de 2016. Radicado 2016-00018-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 27 de octubre de 2016. Radicado 2015-00041-00. M.P. Alberto Yepes Barrero; de 24 de noviembre de 2016. Radicado 2016-00044-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; de 1 de diciembre de 2016. Radicado 2016-00197-01. M.P. Alberto Yepes Barrero; de 27 de junio de 2019. Radicado 2018-00060-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; de 22 de abril de 2021.

Radicado 2021-00002-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; de 1 de julio de 2021. Radicado 2020-00243. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; de 5 de agosto de 2021. Radicado 2019-02965-01. M.P. Rocío Araújo Oñate; de 16 de septiembre de 2021. Radicado 2019-00175-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; de 30 de septiembre de 2021. Radicado 2019-00061-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; de 27 de octubre de 2022. Radicado 2021-00846-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; de 24 de noviembre de 2022. Radicado 20220094001. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; de 23 de febrero de 2023. Radicado 2022- 00144-01 y de la misma fecha radicado 2022-00211-00, ambas con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio; de 18 de mayo de 2023.

Radicado 2022-00033-00 acum. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.