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11001031500020240018901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 2668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Carlos Albeiro Lopez Ocampo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00189-01 Solicitante: CARLOS ALBEIRO LÓPEZ OCAMPO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte solicitante contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de enero de 2024, Carlos Albeiro López Ocampo, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que alegó vulnerados por Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A, al proferir la sentencia del 13 de julio de 2023 dentro del medio de control de reparación directa1 que promovió junto con otros contra la Nación–Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y que se profiera una sentencia en reemplazo. 1 Identificado con número de radicado: 11001-33-43-065-2019-00273-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00189-01 Solicitante: Carlos Albeiro López Ocampo Acción de tutela – Segunda instancia 2.

Hechos relevantes El solicitante y otros interpusieron el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad del actor, calificada de injusta, del 27 de abril de 2014 al 8 de agosto de 2016. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 7 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Carlos Albeiro López Ocampo.

Las partes apelaron la decisión. El 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A profirió fallo por el cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Estimó que como al proceso no se allegó prueba relativa a la imposición de medida de detención preventiva, no era posible evaluar si la misma fue legal, razonable y proporcional y, en consecuencia, no se pudo determinar si la medida fue injusta ni imputar responsabilidad a la parte demandada. 3.

Fundamentos de la solicitud El actor sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al estimar que el fallo reprochado no aplicó lo dispuesto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual estableció que los casos de privaciones injustas de la libertad en los que se haya absuelto al sindicado por indubio pro reo, se estudiarían por régimen objetivo a título de daño especial.

Aduce que el precedente que alega desconocido estaba vigente al momento que interpuso la demanda de reparación directa y por ello, el criterio allí sentado es el aplicable al caso. Sostiene que el Tribunal no debió fallar el asunto con base a criterios de unificación posteriores, pues estos cambiaron el régimen y título por el 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00189-01 Solicitante: Carlos Albeiro López Ocampo Acción de tutela – Segunda instancia cual se debía estudiar el caso.

Así las cosas, concluyó que la autoridad accionada vulneró su derecho a la igualdad y desconoció los principios de confianza legítima y de buena fe, pues no debió aplicar la hipótesis de falla en el servicio, por el contrario, debió estudiar el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Por último, indicó que el Tribunal debió decretar de manera oficiosa las pruebas que eran pertinentes para analizar si la privación de la libertad fue injusta. 4.

Trámite procesal 18 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Mabel Nayerli y Yan Carlos López Román; Alfredo López Ríos; Blanca Mireya Ocampo; Yulder Fernando Ocampo Cañaveral; Rosa María Ramírez Ordoñez; Jhon Jairo y Luis Alfredo López Ocampo; Laura Valentina y Paola Andrea López Ruiz;

Santiago Collazos López; Andrés Felipe López León; Anyi Lizeth Lozano Ocampo; Johan Santigo Valderruten Lozano; Rubén Darío, Kelly Jhoana, Andrés Camilo, Carlos Alberto López Ramírez; Jhojan Andrés y Nikol Tatiana López Reyes; Sherly Manuela Belalcázar López; Alan Andrés López Velasco y Elkin Enrique Calderón Ocampo; a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceras interesadas en el resultado de la acción. También, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la solicitud carece de carga argumentativa. Insistió en que en el fallo reprochado se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Por último, concluyó que los fundamentos de la parte actora son simples e injustificadas apreciaciones subjetivas que buscan conseguir tener una instancia adicional y un fallo que le sea favorable. La Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar improcedente la tutela, al estimar que la actora no cumplió con la carga probatoria suficiente para determinar el defecto 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00189-01 Solicitante: Carlos Albeiro López Ocampo Acción de tutela – Segunda instancia alegado.

Advirtió que el caso no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no agotó el recurso extraordinario de revisión. Concluyó que no existe una vulneración a los derechos alegados, ya que el tribunal profirió una decisión de conformidad con la ley y el criterio jurisprudencial vigente. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, solicitó declarar improcedente el amparo porque no cumple con los requisitos de procedibilidad en la medida en que no se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable. Agregó que la decisión reprochada se expidió de conformidad con la autonomía, independencia y sana critica del tribunal, el cual dio un alcance probatorio coherente a las pruebas aportadas al caso.

Mediante sentencia del 1 de marzo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que el asunto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Consideró que la actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional y pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.

Estimó que el Tribunal accionado aplicó la SU-072 de 018 y la C-037 de 1996, las cuales son jurisprudencia vigente, vinculante y aplicable al caso. Además, que el tribunal hizo una correcta valoración de las pruebas del plenario, a pesar de que estas no fueron suficientes para acreditar la medida que soportó el sindicado fue injusta. El solicitante impugnó. Señaló su desacuerdo con la justificación del fallo de primera instancia. Indicó que «el Consejo de estado ha sido uniforme en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privaciones injustas de la libertad (…)».

Reiteró que el análisis del a quo desconoce la sentencia SU-406 del 2016 por la cual la Corte Constitucional ha permitido excepciones de la vinculatoriedad del precedente y su aplicación en el tiempo. Por último, reiteró que lo que pretende con esta acción constitucional es proteger los derechos fundamentales del accionante el cual, tenía confianza legítima de que su caso sería analizado bajo un régimen que no se le aplicó y, además, que en el caso no se le permitió aportar las pruebas para 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00189-01 Solicitante: Carlos Albeiro López Ocampo Acción de tutela – Segunda instancia examinar el carácter injusto de la privación de la libertad.

El 19 de marzo de 2024, se concedió la impugnación y el expediente ingresó al despacho para fallo el 9 de abril de 2024. El 6 de mayo de 2024 se registró el proyecto de fallo para ser discutido en la sala y el 24 de mayo siguiente, el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer la solicitud, con fundamento en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal.

En sala del 7 de junio de 2024 se declaró fundado el impedimento y se separó al consejero Yepes Corrales del conocimiento del asunto, de modo que el 22 de julio siguiente el expediente ingresó al despacho del Consejero ponente para dictar fallo. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 1° de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00189-01 Solicitante: Carlos Albeiro López Ocampo Acción de tutela – Segunda instancia el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00189-01 Solicitante: Carlos Albeiro López Ocampo Acción de tutela – Segunda instancia excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Hizo un recuento del desarrollo histórico jurisprudencial sobre el régimen aplicable a casos de privaciones de la libertad contenido en las sentencias de la Corte C-037 de 1996 y SU-072 de2018, los fallos de unificación del Consejo de Estado 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018, así como de la sentencia de tutela de 6 de agosto de 2023 proferida por esa misma Corporación. En virtud de lo anterior, estimó que el asunto no debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia enunciada estableció que la privación injusta de la libertad no implica la utilización automáticamente de un régimen, sino que el juez debe examinar si la medida fue legal, razonable, proporcional y necesaria.

Adujo que la absolución por in dubio pro reo no exime al juez de reparación directa de verificar las condiciones mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento. En consecuencia, al tratar de estudiar el daño y la antijuricidad de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial consideró que no fue allegado al proceso prueba relativa a su imposición, por ello, no se pudo determinar si la misma cumplía con los 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00189-01 Solicitante: Carlos Albeiro López Ocampo Acción de tutela – Segunda instancia criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, y no se pudo imputar una eventual responsabilidad a la parte demandada.

Respecto a la facultad oficiosa del juez en materia probatoria, el Tribunal señaló: «no se pasa por alto que el punto de discusión probatoria podría presuponer la aplicación de las facultades oficiosas del juez para lograr concretizar la verdad material de la litis. Sin embargo, dicha potestad no opera ante la inactividad del ejercicio probatorio que le asiste a quien tiene a su cargo la realización del principio onus probandi.».

Sostuvo, que a pesar de que la parte demandante aportó las piezas del proceso penal para demostrar la decisión absolutoria por in dubio pro reo, no realizó una gestión encaminada a probar las condiciones en que se decretó la medida de aseguramiento que se reprocha, por ello, el tribunal estimó que no era posible superar la “inacción” probatoria de la parte, porque eso conllevaría a un posible desequilibrio procesal de las partes.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que presentan la mera inconformidad del solicitante donde se esgrimen divergencias de carácter netamente legal acerca de la privación de la libertad del señor López Ocampo, que consideran fue injusta.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que estos provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00189-01 Solicitante: Carlos Albeiro López Ocampo Acción de tutela – Segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Carlos Albeiro López Ocampo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ