Micelio
19001233300020130006703Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-07-08

Radicación interna: 8335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Antonia En Representacion De Daniel·Demandado: Area De Sanidad Policia Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de Julio de dos mil veintesis (2026) Radicado: 19001-23-33-000-2013-00067-03 Accionante: ANTONIA COMO AGENTE OFICIOSA DE DANIEL Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA / SANCIÓN – Hecho superado en grado jurisdiccional de consulta.

DESACATO EN CONSULTA La presente decisión resuelve un grado jurisdiccional de consulta relacionado con un desacato promovido por una mujer, en representación de su nieto menor de edad, quien soporta quebrantos de salud. Por lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la parte demandante, y tal como ha ocurrido en ocasiones precedentes, habrá una versión anonimizada de esta providencia, de modo que el nombre del actor y su representante será reemplazado por los seudónimos de Daniel y Antonia, respectivamente1.

La Sala de Subsección decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 2 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR en desacato a la capitán xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxx, jefe de la Unidad Prestadora de Atención Cauca de Sanidad de la Policía Nacional, respecto de la orden contenida en el fallo de tutela de 18 de febrero de 2013, proferida por este Tribunal.

SEGUNDO. - SANCIONAR a la capitán xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, jefe de la Unidad Prestadora de Atención Cauca de Sanidad de la Policía Nacional, equivalente a multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales erogará de su propio peculio.

TERCERO. - Sin perjuicio de lo anterior, a la capitán xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx, jefe de la Unidad Prestadora de Atención Cauca de Sanidad de la Policía Nacional, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela en los términos en que fue ordenado, por esta Corporación sin demoras ni justificaciones y acreditarlo en debida forma. […]”2. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de abril de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-01301-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de febrero de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-00211-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 17 de octubre de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-00211-00 2 Folio 7.

Archivo “003ED_124_Autodecideinc_25”. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-03 Accionante: Antonia como agente oficiosa de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 2 I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Antonia, en representación del niño Daniel, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. 2.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, por medio de sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado […] vulnerados por la POLICÍA NACIONAL – AREA DE SANIDAD CAUCA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la POLICÍA NACIONAL – AREA DE SANIDAD CAUCA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho inicie de manera prioritaria y urgente los trámites para la realización de los procedimientos quirúrgicos (resección de fístula uretero visceral y anoplastia sagital posterior) que en todo caso deben realizar en el menor tiempo posible desde el punto de vista médico.

De igual forma se ordenará el cubrimiento de los gastos de transporte y estadía del menor acompañante.

TERCERO: SE ORDENA a la POLICÍA NACIONAL – AREA DE SANIDAD CAUCA, suministre de MANERA INTEGRAL cualquier requerimiento presente y futuro que surja con ocasión del tratamiento, en las condiciones que se exijan por los médicos tratantes, en relación la presente patología y la(s) que se derive(n) de ella.

CUARTO: Del cumplimiento de la presente providencia se tendrá informado por parte del Área de Sanidad de Policía Cauca a este Despacho sustanciador. El primer informe se rendirá a más tardar en un mes de la notificación de esta sentencia. […]”3. 3. El 24 de junio de 2026, la parte actora presentó incidente de desacato contra el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca por la presunta falta de entrega de unos insumos necesarios para las terapias de rehabilitación ordenadas por el médico tratante del menor Daniel, en particular un tratamiento intestinal transanal con irrigador. 4.

Con el escrito incidental se aportó nota de control con cirugía pediátrica en la cual el cirujano indicó que el menor fue diagnosticado con una encopresis permanente, por lo que necesita terapias con un sistema de irrigación transanal denominado Peristeen Plus4. 5. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, por medio de providencia del 24 de junio de 20265, resolvió: 3 Sentencia del18 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 4 Folio 7 del escrito incidental. 5 Índice 153 de Samai.

Expediente radicado núm. 19001-23-33-004-2013-00067-00. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-03 Accionante: Antonia como agente oficiosa de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 3 “PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en contra de la capitán xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, jefe de la Unidad Prestadora de Atención Cauca de Sanidad de la Policía Nacional, por lo expuesto.

SEGUNDO: OFICIAR al mayor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx jefe regional de Aseguramiento en Salud No. 4 y superior jerárquico de la jefe de la unidad prestadora de Salud, para que como superior requiera y haga cumplir la orden judicial de ameritarlo el caso; sin perjuicio de la investigación disciplinaria que habrá de iniciarse en contra de la mencionada capitán, por estos hechos.

TERCERO: CORRER traslado del escrito de desacato y conceder el término máximo de un (1) día para que la capitán xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, jefe de la Unidad Prestadora de Atención Cauca de Sanidad de la Policía Nacional - Cauca, ejerza su defensa, allegue el informe solicitado y las pruebas que pretenda acreditar.

CUARTO: Evacuado lo anterior, vuelva a Despacho para resolver lo que en derecho corresponda, dentro del presente asunto. […]”6. 6. Este auto fue notificado mediante correo electrónico enviado a las partes el 25 de junio de 20267. La decisión se remitió a las siguientes direcciones: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, decau.upres@policia.gov.co, decau.upres- aju@policia.gov.co, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx y notificacion.tutelas@policia.gov.co. 7.

Pese a la comunicación de la providencia precitada, ningún funcionario de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó sobre el efectivo cumplimiento del fallo. La providencia objeto de consulta 8. Mediante decisión del 2 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó con multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a la capitana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, jefa de la Unidad Prestadora de Atención Cauca de Sanidad de la Policía Nacional, por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 18 de febrero de 2013. 9.

Como fundamento de su determinación, el a quo consideró que la funcionaria de la entidad accionada desconoció la orden de proporcionar los medios para que el niño Daniel pudiera acceder de manera oportuna a los servicios de salud que requiere y que fueron prescritos por los médicos tratantes. En ese sentido, expuso que se incumplió sin justificación el mandato judicial contenido en la sentencia del 18 de febrero de 2013.

Agregó que, a pesar del paso del tiempo, sigue sin procurarse el debido cuidado de los derechos fundamentales que fueron protegidos con la sentencia constitucional. 6 Folios 1 y 2 del archivo “002ED_121_Autoabreincid_20”. 7 Obra en certificado 98D3A6D90CB9DF78 BAEA78C16204D263 A71A5BD485C20821 2B6F14AC61ACAACE. Índice 155 de Samai.

Expediente radicado núm. 19001-23-33-004-2013- 00067-00. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-03 Accionante: Antonia como agente oficiosa de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 4 10. La decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes el 3 de julio de 20268, que se remitió a las siguientes direcciones: decau.upres@policia.gov.co, decau.upres-aju@policia.gov.co, xxxxxxxxxxxx xxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y notificacion.tutelas@ policia.gov.co.

Trámite en el grado jurisdiccional de consulta 11. El 8 de julio de 20269, el expediente contentivo del incidente de desacato fue remitido al despacho ponente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, donde ingresó para decidir el 8 del mismo mes y año10. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 12. Esta Sala es competente para conocer, vía consulta, de la providencia por medio de la cual se sancionó a la capitana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, jefe de la Unidad Prestadora de Atención Cauca de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

De la consulta frente a decisiones que imponen sanciones en incidentes de desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas por jueces de tutela11 13. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Este último, busca la materialización de la decisión y estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden, pero no lo hizo. 14. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendente al cumplimiento de sus decisiones. 15.

A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden;

(ii) cuál fue 8 Obra en certificado 742262F940CAEE2D AF8A53C2B96ED605 79221CFBA12A22B6 AE7409AEE4E731BB. Índice 158 de Samai. Expediente radicado núm. 19001-23-33-004-2013- 00067-00. 9 Índice 159 de Samai. Expediente radicado núm. 19001-23-33-004-2013-00067-00. 10 Véase índice 3 de Samai. Igualmente, se advierte que en el índice 6 de Samai se encuentra una constancia realizada por la oficial mayor del despacho sustanciador en la cual se informa que el consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez se encontraba de permiso durante los días 8, 9, 10, 14 y 15 de julio de la presente anualidad. 11 Se acogen en este acápite las consideraciones expuestas en providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 5 de abril de 2018, exp. 63001-23-33-000-2017- 00224-01 (AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-03 Accionante: Antonia como agente oficiosa de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 5 el término otorgado para ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)12, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”13. 16.

El trámite de este mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. El sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, toda vez que es necesario que se prueben la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. 17.

Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento, primero, debe individualizar al posible responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden. También debe verificar si la sentencia que se dice incumplida fue notificada efectivamente a su destinatario.

Luego de identificar la persona, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido. 18. Respecto a la finalidad perseguida por el incidente de desacato, la postura asumida por la Corte Constitucional es la de afirmar que se trata de una herramienta persuasiva para el cumplimiento del fallo y no la imposición en sí misma de la sanción por la desobediencia frente a la decisión judicial.

En la Sentencia C-367 de 2014, el alto tribunal concluyó sobre el instituto en mención en los siguientes términos: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que se puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”14. 19. En armonía con el anterior pronunciamiento, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional nuevamente se refirió a la finalidad que persigue el trámite incidental: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela 12 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 13 Ibid. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-367 de 2014. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-03 Accionante: Antonia como agente oficiosa de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 6 pendiente de ser ejecutada15; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma16, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.17 20.

Por lo tanto, cuando en el decurso del trámite incidental de desacato se constata que el accionado se persuade a cumplir con la orden de tutela, no hay lugar a la refrendación de la imposición de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”18 21.

Cuando el juez resuelve imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa, previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, que no se trata de un recurso que se presente a petición de parte sino de un control que opera automáticamente con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior19. 22.

Con ese fin, la consulta en el marco de un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: “(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es 15 Cita que corresponde a la sentencia SU- 034 de 2018: “Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo.” 16 Ibidem: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.” 17 Ibidem: “Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz.” 18 Ibid: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 19 Ibid.

Cfr. C-055 de 1993 y T-421 de 2003. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-03 Accionante: Antonia como agente oficiosa de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 7 adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.20 El caso concreto 23.

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Antonia, como agente oficiosa del menor Daniel y, en consecuencia, ordenó al Área de Sanidad Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo siguiente: (i) Iniciar de manera prioritaria y urgente los trámites para la realización de los procedimientos quirúrgicos de “resección de fístula uretero visceral y anoplastia sagital posterior” de Daniel.

(ii) Ordenar el cubrimiento de los gastos de transporte y estadía del menor y un acompañante. (iii) Suministrar de manera integral cualquier requerimiento presente y futuro que surja con ocasión del tratamiento, en las condiciones que se exijan por los médicos tratantes, en relación con la patología que presenta el menor y las que se deriven de ella. 24.

Con fundamento en lo anterior, la señora Antonia alega el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, por cuanto no se ha realizado el tratamiento intestinal transanal con irrigador, ordenado por el cirujano pediatra de la Clínica Imbanaco de Cali. 25. En este contexto, ante la ausencia de contestación del requerimiento en la apertura del incidente de desacato, en auto del 2 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró incumplido el fallo de amparo y, en consecuencia, impuso a la capitana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, jefa de la Unidad Prestadora de Atención Cauca de Sanidad de la Policía Nacional, la multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.

Ahora bien, por medio de memorial remitido a este despacho el 8 de julio de 202621, la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó revocar la sanción impuesta, con base en lo siguiente: ̶ Mediante acta del 16 de junio de 2026, el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como funcionario de la Unidad Prestadora de Salud Tipo B Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional entregó el tratamiento requerido en los siguientes términos: 20 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 21 Véase índice 4 de Samai.

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-03 Accionante: Antonia como agente oficiosa de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 8 ̶ Dicha acta fue firmada por la señora Antonia, como representante del menor Daniel, quien fungió como la persona autorizada para recibir el sistema Peristeen Plus. ̶ Adicionalmente, informó que “[f]ue expedida autorización de servicios en salud No 12561219 a nombre del usuario xxxxxxxxxxxxxxxxxx para el servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA PEDIATRICA con destino a la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ""EVARISTO GARCIA"" E.S.E." aunado a lo anterior se logro la programación del servicio para el dia 17 de julio del 2026 a las 1:10PM”22. ̶ Lo anterior, fue notificado a la parte accionante el 7 de julio de 2026, tal como se presenta a continuación: 22 Folio 2.

Archivo “007RECIBEMEMORIAL_127_1900123330042013”. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-03 Accionante: Antonia como agente oficiosa de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 9 27. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto se advierte que si bien la accionante promovió el incidente al considerar que persistían barreras para la continuidad del tratamiento, en sede de consulta quedó acreditado que la entidad suministró el sistema Peristeen Plus mediante acta de entrega suscrita el 16 de junio de 2026 y que, además, gestionó la valoración especializada requerida, circunstancias que permiten concluir que actualmente no subsiste el incumplimiento que dio lugar al trámite incidental.

Con ello, la sanción pierde su razón de ser y por lo tanto debe levantarse la multa que le fue impuesta la capitana xxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx, jefe de la Unidad Prestadora de Atención Cauca de Sanidad de la Policía Nacional. 28. En todo caso, la Sala precisa que la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2013 protegió los derechos fundamentales del niño Daniel, quien padece de una seria patología por la que se le han practicado múltiples procedimientos quirúrgicos desde su nacimiento, los cuales lo han afectado tanto a él como a su núcleo familiar.

Sin embargo, la Subsección toma nota de que la representante del menor desde 2013 se ha visto obligada a presentar –de acuerdo con lo aportado al plenario– al menos ocho incidentes de desacato23 para obtener la prestación de servicios médicos. Esta situación limita el goce efectivo de los derechos fundamentales a la niñez, a la salud y a la vida del menor e impone una carga adicional a una situación que, en sí misma, ya es gravosa, y profundiza el agotamiento de la agente oficiosa en su labor de cuidado24. 29.

En este orden de ideas, la Sala exhortará al jefe de la Unidad Prestadora en Salud de la Policía del Cauca para que, en lo sucesivo, garantice la prestación continua y oportuna de los servicios de salud que requiere el menor, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela, sin necesidad de que su representante legal acuda periódicamente al trámite de desacato.

Por lo expuesto, se: 23 Véase índices 22, 41, 57, 87, 103, 126, 142 y 153 de Samai. Expediente radicado núm. 19001-23- 33-004-2013-00067-00. 24 La jurisprudencia constitucional ha advertido y reprochado este tipo de circunstancias en los que las barreras o actuaciones administrativas imponen mayores cargas a los familiares, en particular las mujeres cuidadoras de pacientes.

Al respecto, Ver Sentencia T-012 de 2024. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-03 Accionante: Antonia como agente oficiosa de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 10 III. R E S U E L V E PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta en la providencia del 2 de julio de 2026, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato a la capitana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, jefe de la Unidad Prestadora en Salud de la Policía del Cauca, del fallo de tutela del 18 de febrero de 2013, proferido por ese Tribunal y la sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la capitana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, jefe de la Unidad Prestadora en Salud de la Policía del Cauca, o a quien haga sus veces, para que, en lo sucesivo, garantice la prestación de los servicios de salud que requiere el niño Daniel, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 18 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, sin que sea necesario que su representante legal promueva de manera periódica incidentes de desacato.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: por Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR la gestión de la reserva en el nombre de la parte accionante, tanto en la providencia como en el sistema de consulta Samai, y se restrinja la consulta de las actuaciones a las partes involucradas.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.