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11001032500020190067600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-09-23

Radicación interna: 5204 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Steven Acuña Espinosa·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2019 00676 00 (5204-2019) Demandante: Steven Acuña Espinosa Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Temas: Proceso para sentencia anticipada: pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las partes y fijación del litigio: aplicación del numeral 1.° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Luego de que se decidieran las excepciones previas formuladas por la parte demandada, el expediente de la referencia ingresó al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario, se reúnen los requisitos para proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A ibidem.

Trámite procesal La demanda Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del cpaca, el señor Steven Acuña Espinosa, actuando en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del numeral 3 del artículo 14 de los siguientes actos administrativos: Relación sucinta de los argumentos que soportan las pretensiones Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante manifestó lo siguiente: Los actos acusados vulneran los artículos 125 y 126 (inciso 4) de la Constitución Política; y 28 (literal b) de la Ley 909 de 2004.

En todas las convocatorias cuestionadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó el «examen» el mismo día y no permitió que los ciudadanos pudieran inscribirse a todos los empleos para los cuales cumplieran los requisitos, sino para uno solo, con lo cual se violaron los derechos al debido proceso, concurrencia, participación, igualdad y acceso al empleo público.

Es «absurdo» que, de 1804 cargos ofertados, solo se permita el acceso a uno de ellos, teniendo en cuenta que el 99 % de los empleos tienen apenas una (1) vacante. En casos similares (convocatorias 323, 327 y 328 de 2015 de Bogotá), se habilitó a los ciudadanos para que se inscribieran en las tres (3) convocatorias, siempre que cumplieran las condiciones para desempeñar los empleos.

Como los municipios tienen diferentes categorías, las escalas salariales son distintas; por lo tanto, las personas con mayor grado de preparación se inscribirán en los empleos con mejor sueldo, lo cual hará a) que el 99 % de ellas no puedan presentarse en otras alcaldías y b) que en los municipios de menor categoría se postulen personas con menos méritos.

Las pruebas Como tales, el demandante aportó i) un anexo en el cual relacionó empleos que serían similares en cuarenta (40) convocatorias; y ii) copia del Acuerdo cnsc n.° 20182210000086 del 12 de enero de 2018, «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Agua de Dios, “Proceso de Selección No. [sic] 507 de 2017 – Cundinamarca».

Adicionalmente, el actor solicitó requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que i) indique si en las convocatorias 323, 327 y 328, de la Alcaldía de Bogotá, se permitió la participación en más de una de ellas; ii) certifique cuántas personas se inscribieron a la «oferta opec 60381», a fin de que se les notifique; y iii) aporte los restantes 83 acuerdos atacados.

Por otro lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó incorporar los documentos allegados con el pronunciamiento sobre la medida cautelar y la contestación de la demanda. A su turno, de todas las entidades territoriales vinculadas como litisconsortes necesarios de la parte demandada, solo los siguientes municipios contestaron la demanda, lo cual hicieron de manera oportuna: Las excepciones previas Mediante auto del 23 de junio de 2022, el despacho i) declaró no probadas las excepciones de pleito pendiente, falta de integración del contradictorio e ineptitud de la demanda, propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y los municipios de El Peñón y Mosquera (Cundinamarca); y ii) difirió para la sentencia la decisión de la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Consideraciones La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 182A del cpaca, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: artículo 182a. sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:  1.

Antes de la audiencia inicial:  a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;  b) Cuando no haya que practicar pruebas;  c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;  d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.  […] parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.  [Negritas por fuera del original] Como puede verse, la precitada norma introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unipersonal o colegiado, dicte sentencias anticipadas cuando i) el caso bajo estudio sea de pleno derecho; ii) no haya que practicar pruebas; iii) solo se pidan tener como tales las documentales aportadas; o iv) las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

Aunado a lo anterior, a partir de una interpretación sistemática con las normas procesales establecidas en el aludido código, se extrae que la expedición de una sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 3 del referido artículo 182A del cpaca.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del cpaca, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como tales las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) no es necesario practicar pruebas, teniendo en cuenta que no se accederá al interrogatorio de parte deprecado por el municipio de Chía ni a las solicitudes de requerimiento a la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentadas por el accionante y los municipios de Madrid y El Colegio.

En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca. Pronunciamiento sobre las pruebas Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales efectivamente aportadas por el accionante, la Comisión Nacional del Servicio Civil y los municipios vinculados como litisconsortes necesarios de la parte demandada, en el libelo, las contestaciones de este y los pronunciamientos sobre la medida cautelar.

Ahora bien, no se accederá a las solicitudes presentadas por el señor Steven Acuña Espinosa y los municipios de Madrid y El Colegio, tendientes a que se requiera a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que certifique y allegue cierta información, puesto que, conforme al inciso 2.° del artículo 173 del Código General del Proceso, «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite».

En igual sentido, el numeral 10 del artículo 78 ibidem dispone que las partes y sus apoderados deben «[a]bstenerse de solicitarle al juez la concesión de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir». Sin perjuicio de lo anterior, el despacho requerirá a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, en cumplimiento del deber de que trata el parágrafo 1 del artículo 175 del cpaca, allegue los expedientes administrativos que contienen los antecedentes de todos los acuerdos de convocatoria enjuiciados, incluidos estos, los cuales fueron relacionados en el acápite 1.1.1 de esta providencia. Por otro lado, según el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del cpaca, el juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las impertinentes, las inconducentes y las superfluas o inútiles.

En ese escenario, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la pertinencia «[a]lude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso, y la utilidad «[i]ndica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba».

Sobre esa base, el interrogatorio al demandante, solicitado por el municipio de Chía, resulta impertinente e inútil porque en este caso se controvierte la legalidad de varios actos administrativos a través de los cuales se convocaron unos concursos de méritos, en cuya expedición no intervino el actor, escenario en el cual, tratándose del medio de control de nulidad, la competencia para efectuar el análisis jurídico y adoptar una decisión radica en esta corporación. Finalmente, el señor Steven Acuña Espinosa relacionó, como prueba, un anexo en el que expuso los empleos que serían similares en cuarenta (40) convocatorias; sin embargo, dicho documento no constituye una prueba documental, sino un ejercicio argumentativo de la parte actora, propio de la tarea de construcción y formulación de los reparos contra los actos atacados.

Por lo tanto, dicha información tendrá que ser valorado en esas condiciones, en la sentencia correspondiente. Fijación del litigio Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, el despacho concluye que el objeto de la controversia sub lite consiste en determinar si los acuerdos de convocatoria relacionados en el acápite 1.1.1 de esta providencia vulneran los artículos 125 y 126 (inciso 4) de la Constitución Política; y 28 (literal b) de la Ley 909 de 2004, ya que, a juicio del accionante, desconocen los derechos al debido proceso, concurrencia, participación, igualdad y acceso al empleo público, conforme a las razones resumidas en el acápite 1.1.2 del presente auto.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca. Segundo. Incorporar las pruebas documentales efectivamente aportadas por el señor Steven Acuña Espinosa (con precisión de que el anexo allegado con la demanda no constituye una prueba documental), la Comisión Nacional del Servicio Civil y los municipios vinculados como litisconsortes necesarios de la parte demandada, en el libelo, las contestaciones de este y los pronunciamientos sobre la medida cautelar, las que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del cpaca.

Tercero. No acceder al interrogatorio del demandante, deprecado por el municipio de Chía, ni a las solicitudes de requerimiento a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que certifique y allegue cierta información, presentadas por el accionante y los municipios de Madrid y El Colegio. Cuarto. Por Secretaría, requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación correspondiente, allegue los expedientes administrativos que contienen los antecedentes de todos los acuerdos de convocatoria enjuiciados, incluidos estos, los cuales fueron relacionados en el acápite 1.1.1 de la presente providencia, en cumplimiento del deber de que trata el parágrafo 1 del artículo 175 del cpaca.

Quinto. Fijar el litigio en los términos establecidos en el acápite 2.2.2., de la parte motiva de este auto. Sexto. Reconocer personería adjetiva a los siguientes abogados, en los términos y para los efectos de los poderes que les fueron conferidos: Jhon Jairo Guerrero Cuervo, como apoderado del municipio de Anapoima. Julio César Ortiz Gutiérrez, como apoderado del municipio de Cajicá. Andrés Mauricio Briceño Chaves, como apoderado del municipio de Chía. Diana Marcela Villarraga Rojas, como apoderada del municipio de Fúquene.

Abdal Alcides Bernate Rojas, como apoderado del municipio de Gachetá. Ángela Catherine Martín Peña, como apoderada del municipio de Madrid. Linda Catalina Vargas Gil, como apoderada del municipio de Mosquera. Yuly Yised Murcia Londoño, como apoderada del municipio de Paratebueno. Juan Camilo Méndez Romero, como apoderado del municipio de Soacha.

Álvaro Enrique Páez Rodríguez, como apoderado del municipio de Tocancipá. Édgar Fabián López Carrillo, como apoderado del municipio de Cáqueza. Lía Carolina Baquero Rodríguez, como apoderada del municipio de Cota. Isnardo Gómez Urquijo, como apoderado del municipio de Facatativá. Egna Margarita Rojas Vargas, como apoderada del municipio de Fómeque.

José Luis Moreno Caballero, como apoderado del municipio de Subachoque. Luis Miguel Castañeda Zabala, como apoderado del municipio de Suesca. Juan Carlos Bastidas Gómez, como apoderado del municipio de Tabio. Séptimo. Informar a los siguientes municipios que los abogados que venían representando sus intereses en el presente asunto renunciaron a los poderes que les fueron otorgados, a fin de que determinen si desean designar nuevos apoderados: Octavo. Previo a reconocer al abogado Mauricio Marín Martínez como apoderado del municipio de El Colegio, por Secretaría, requerir al profesional del derecho y al ente territorial citados para que alleguen i) los documentos que acrediten a Natalia Vanegas Candil como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de El Colegio; y ii) el acto administrativo a través del cual se habilitó a la referida funcionaria para conferir poderes para la representación judicial del municipio de El Colegio.

Noveno. Previo a reconocer al abogado Luis Eduardo Guzmán Guayazán como apoderado del municipio de Guachetá, por Secretaría, requerir al profesional del derecho y al ente territorial citados para que alleguen el poder y los documentos que acrediten las calidades y facultades de quien lo otorga, ya que se anunciaron, pero no se aportaron realmente.

Décimo. Corregir de oficio i) el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del 23 de junio de 2022, en el sentido de precisar que el apoderado del municipio de Útica era, realmente, el abogado Alexánder Mahecha Arenas, quien renunció al poder posteriormente (índice 127 de Samai), mas no Édgar Fabián Linares Triana, entonces alcalde municipal de dicha entidad territorial; y ii) el ordinal sexto ibidem, para precisar que el nombre correcto del apoderado del municipio de Sesquilé es Ildelfonso Carrero García, no Ildefonso García. Decimoprimero. Una vez ejecutoriado este auto, retornar el expediente al despacho para correr traslado con el fin de que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.