CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01566-00 Referencia: Acción de tutela Actora: LEYDER VERU VERU TESIS: DE UNA PARTE, DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO RESPECTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA AMNISTÍA, A LA PAZ, A LA IGUALDAD Y A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD.
DE OTRA PARTE, AMPARA EL DERECHO DE PETICIÓN DE LA ACTORA, POR CUANTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1755 DE 2015, SI LA AUTORIDAD A LA QUE SE DIRIGE LA PETICIÓN NO ES LA COMPETENTE, ÉSTA DEBE INFORMAR DICHA SITUACIÓN AL INTERESADO Y REMITIR LA SOLICITUD AL COMPETENTE PARA RESOLVERLA, PUES LA SIMPLE SUGERENCIA AL PETICIONARIO PARA QUE ÉL MISMO LO HAGA NO GARANTIZA LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, A LA AMNISTÍA, A LA PAZ, A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN -ARN-, por estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la amnistía, a la paz, a la igualdad y a los principios de legalidad y favorabilidad.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La ciudadana LEYDER VERÚ VERÚ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN -ARN-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la amnistía, a la paz, a la igualdad y a los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto en la actualidad no ha podido acogerse a los beneficios previstos en el Acuerdo de Paz, al haber sido integrante del grupo armado “FARC-EP”.
I.2.- Hechos Señaló que con posterioridad a las negociaciones entre la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- y el Gobierno Nacional, se puso fin a más de cincuenta años de conflicto armado interno a través de la suscripción de un acuerdo de paz. Indicó que el 9 de marzo de 2007 fue capturada por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003 en la Corporación “Club el Nogal”, pues fue señalada como la persona encargada de transportar los materiales utilizados en el atentado referido.
Mencionó que, en virtud de lo anterior, el 15 de marzo de 2007, se decretó su detención en establecimiento carcelario y, posteriormente, el 27 de agosto de 2009 el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ profirió sentencia condenatoria en su contra, declarándola autora responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y rebelión, por los cuales fue condenada a la pena principal de 90 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Afirmó que, inconformes con lo anterior, el fiscal coordinador de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo y el apoderado de las víctimas y la parte civil de la “Corporación Club el Nogal” interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. Relató que el 20 de agosto de 2010 la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió su libertad provisional y expidió boleta de libertad en su favor; posteriormente, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN, mediante providencia de 30 de noviembre de 2012, sustituyó la libertad provisional por el subrogado de libertad condicional.
Aseveró que el 1o. de julio de 2015 el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN, en virtud del cumplimiento de la pena, decretó la liberación definitiva en su favor y con ello declaró extinguida la misma. Manifestó que debido a las amenazas y riesgos a los que estaba siendo sometida solicitó su protección a la JURISIDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP-, entidad que profirió la Resolución SAI-AOI-T-XBM-015-2021 de 20 de enero de 2021, en la cual ordenó: i) al Grupo de Víctimas, Testigos e Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de esa entidad que llevara a cabo las acciones correspondientes para evaluar su riesgo, con el fin de analizar la procedencia de decretar medidas cautelares en su favor, y ii) la compulsa de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sostuvo que el Grupo de Víctimas, Testigos e Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, a través de oficio núm. UIA-GPVTI-420- 2021 de 4 de febrero de 2021, rindió informe sobre el estudio de nivel de riesgo y profirió la Resolución núm. 0037 de 2 de febrero de 2021, mediante la cual ordenó medidas cautelares en su favor.
Refirió que dichas medidas cautelares aún se encuentran vigentes, en atención a lo resuelto a través de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-041-2021 de 9 de febrero de 2021, en la cual se ordenó al referido grupo dar cumplimiento efectivo y continuo a las disposiciones contenidas en la Resolución núm. 0037 de 2021, por una vigencia de doce (12) meses o hasta tanto se surtiera el resultado de la revaluación de riesgo por temporalidad.
Adujo que, previa solicitud, el 19 de agosto de 2020 la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP profirió la Resolución SAI-AI-AD-XBM-002-2020, mediante la cual le concedió la amnistía de iure prevista en el Decreto Ley 277 de 17 de febrero de 2017[1] y en la Ley 1280 de 30 de diciembre de 2016[2], por la conducta de rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, por la cual había sido condenada.
Argumentó que el 22 de enero de 2021, en cumplimiento de las órdenes impartidas en la precitada resolución, suscribió acta de compromiso de no utilización armas, con el propósito de que se materializaran los efectos de la amnistía de iure que le fue concedida. Durante el trámite de la presente acción constitucional la actora allegó la Resolución identificada con el radicado 0361/ 2021 – GP[3], expedida el 23 de septiembre de 2021 por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, mediante la cual se reconoce que sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad personal se encuentran en un nivel de riesgo que fue calificado como extraordinario, por lo cual ratifican las medidas de protección que le habían sido reconocidas previamente.
I.3.- Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la amnistía, a la paz, a la igualdad y a los principios de legalidad y favorabilidad, en tanto que aun cuando fue beneficiaria de la amnistía de iure que le fue otorgada por la JEP y, además, se comprometió a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, aún no ha podido acceder a todos los derechos y beneficios derivados de la precitada amnistía. En tal virtud, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de forma transitoria y ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ que la reconozca como ex integrante de las FARC-EP, de suerte que, por esa vía, le sea posible “tener acceso a todos los beneficios como reinsertada dentro del proceso de paz que se pactó entre el Gobierno Nacional y las anteriormente conocidas FARC-EP”.
Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…]
PRIMERO:. Sírvase reconocer H Magistrados esta ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, y mediante providencia se establezca "expresamente que su orden permanecerá vigente sólo durante el término "que aquella autoridad "utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado'', es decir, mientras SE RESUELVA LA SITUACION LEGAL DE LEYDER VERU VERU, SE AGOTEN TODAS LAS INSTANCIAS, RECURSOS, APELACIONES Y DEMAS ACCIONES, SI ES INTERPUESTO, en virtud que se vulneró el derecho fundamental de DERECHO DE PETICION, ART. 23 C.N., DERECHOS FUNDAMENTALES A LA AMNISTIA, A LA PAZ, AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE IGUALDAD, DE LEGALIDAD, DE FAVORABILIDAD PIDO SE RECONOZCA Y PROTEJA LOS DERECHOS MENCIONADOS.
SEGUNDO: Por las razones anteriormente mencionadas H. MAGISTRADOS Sírvase ordenar a la: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL PRESIDENTE IVAN DUQUE - Y LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL DR. MIGUEL CEBALLOS Y EL ARN se reconozca y ordene TODOS LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DERIVADOS DE LA AMNISTIA IURE A FAVOR DE LEYDER VERU VERU, porque se encuentra dentro de las causales para ser beneficiaria de la AMNISTIA IURE – LEY 1820 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2016 por que ya fue condenada por REBELION y que ya suscribió un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente.
Dicha acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de armas teniendo en cuenta lo establecido en la ley de AMNISTIA.
TERCERO: Una vez LEYDER VERU VERU SE LE RECONOZCA LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DERIVADOS DE LA AMNISTIA OTORGADA POR LA JEP, SE COMUNIQUE ESTA DECISION A LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y AL ARN, con el fin que sea incluida LEYDER VERU VERU, C.C. como integrante de las FARC y tenga acceso a todos los beneficios como reinsertada dentro del proceso de paz que se pactó entre el Gobierno Nacional a través de su Presidente y las anteriormente conocidas FARC EP.
CUARTO: Así mismo desde ya solicito, en caso de mantener incólume su posición, conceder el recurso de Apelación con el fin de que CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y si es del caso sea revisada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la controversia aquí presentada […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, manifestó que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente.
Afirmó que, una vez revisada la documentación de la accionante, se pudo evidenciar aquella figura y que suscribe documentos con dos números de identificación distintos, incluso en la documentación allegada ante le JEP, lo cual debe ser tenido en cuenta a efectos de tener certeza frente a su individualización y número de identificación correcto.
Sostuvo que dentro de las competencias y funciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se encuentra la de recibir y aceptar de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, la lista que presenta el vocero o miembro representante designado por el grupo armado organizado al margen de la ley, -sin perjuicio de las verificaciones correspondientes-, y expedir la acreditación de la condición de miembro de un grupo armado, en este caso de las FARC-EP, que se efectúa sobre la base del listado entregado por dicha organización al margen de la ley, en los términos de la Ley 418 de 26 de diciembre de 1997[4], modificada en su artículo 8° por la Ley 1779 de 11 de abril de 2016[5], modificada y prorrogada por la Ley 1941 de 18 de diciembre de 2018[6].
Explicó que existen cuatro situaciones jurídicas diferentes en las que se puede encontrar inmersa una persona y bajo las cuales puede legalmente solicitar la concesión de los diferentes beneficios jurídicos que otorga la amnistía de iure, esto es: “[…] 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2.
Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3.
Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior […]”. Informó que no tiene ninguna injerencia sobre las decisiones judiciales, por lo cual dicha solicitud debe elevarse ante la autoridad judicial competente, que deberá analizar la aplicación de la Ley 1820 de 2016, en cada caso en concreto, de acuerdo con los parámetros establecidos en la misma y en el Decreto 277 de 2017.
Argumentó que el procedimiento que debe surtirse, con el fin de acreditar a todos los integrantes de las FARC-EP que hagan parte de ese grupo armado, incluyendo a las personas privadas de la libertad y a las milicias, consiste en la entrega al Gobierno Nacional de las listas en las que el delegado de la organización desmovilizada señale todos sus integrantes; una vez recibidos los listados, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz hace entrega de los mismos al Comité Técnico Interinstitucional de Listados para que realice el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesario para verificarlos; posteriormente, si no se presentan observaciones, esa Oficina procede a acreditar la condición de integrante de las FARC-EP a las personas relacionadas en el mismo.
Puntualizó que, bajo ese entendido, la recepción de los listados entregados por las FARC para el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad se cerró el 15 de agosto de 2017, es decir, a partir de esa fecha no se recibieron más nombres para su estudio como posibles integrantes de ese grupo armado; y que una vez verificadas las bases de datos, se pudo determinar que la aquí tutelante no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditada por parte de esa Oficina.
Precisó que, no obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Amnistía e Indulto también puede de forma excepcional estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional.
Destacó que a pesar de que una persona no se encuentre incluida en los listados entregados por las FARC-EP a esa Oficina, sí puede ser acreedora de los beneficios jurídicos contenidos en la Ley 1820 de 2016 y, además, suscribir el acta de compromiso correspondiente ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para acceder a los beneficios jurídicos.
Resaltó que con relación a los beneficios socioeconómicos producto del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera”, el Decreto 899 de 29 de mayo de 2017[7] establece que los beneficiarios de los programas de reincorporación a la vida civil de los miembros de las FARC –EP serán únicamente los miembros acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por el vocero de la organización reinsertada.
Enfatizó que la accionante no fue incluida en los listados que esa Oficina recibió por parte del miembro representante designado de las FARC-EP, por lo cual no fue acreditada como tal, situación que es de total conocimiento de aquella, toda vez que en distintas oportunidades esa oficina se lo ha informado a través de las respuestas a las peticiones que ha formulado, resueltas mediante los Oficios núms.
OFI21-00013077 de 27 de enero, OFI21- 00016802 de 3 de febrero, OFI21-00072542, OFI21-00074773, OFI21-00074796 y OFI21-00074811 de 21 de mayo de 2021. I.4.1.- La Agencia para la Reincorporación y la Normalización[8], a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Delegado para la representación judicial y extrajudicial, solicitó denegar la presente solicitud de amparo.
Informó que el 25 de enero de 2021, la actora elevó petición a esa entidad informando que ya había suscrito régimen de condicionalidades y acta de compromiso ante la JEP, por lo cual solicitaba ser incluida como integrante de las FARC y así tener acceso a todos los beneficios como reinsertada dentro del proceso de paz. Indicó que la mencionada petición fue resuelta mediante oficio OFI21-001176 de 28 de enero de 2021, a través del cual se le informó que para poder acceder a los beneficios del proceso de reintegración o de reincorporación a cargo de esa entidad, era necesario contar con la certificación o acreditación de haber pertenecido a un grupo armado organizado al margen de la Ley, expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el caso de las desmovilizaciones colectivas o del Comité para la Dejación de Armas -CODA, en el caso de la desmovilización individual, por lo cual corrió traslado de la petición a las dos entidades mencionadas.
Expresó que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas informó a esa agencia que la señora VERÚ VERÚ no registraba como desmovilizada individual de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley. Aseveró que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó a esa entidad que la aquí tutelante no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP, razón por la que no se encuentra acreditada como integrante de ese grupo armado.
Refirió que de conformidad con el marco legal que rige esa entidad, únicamente es posible reconocer los beneficios socioeconómicos de los procesos que implementa a las personas que previamente han sido certificadas como desmovilizadas de un Grupo Armado Organizado al margen de la Ley; y que dicha certificación es expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el caso de las desmovilizaciones colectivas o del Comité para la Dejación de Armas -CODA o en el caso de la desmovilización individual, sin que la accionante cuente con alguno de ellos.
Afirmó que esa agencia solo puede otorgar los beneficios a cuatro categorías de destinatarios, en cuatro procesos distintos, así: “[…] i. Proceso de Reintegración: dirigido a desmovilizados individuales certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y a desmovilizados colectivos del proceso de paz adelantado con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). ii.
Proceso de reintegración particular y diferenciado de Justicia y Paz: Dirigido a la población desmovilizada y postulada a la Ley de Justicia y Paz que recobra la libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de la sustitución de la medida de aseguramiento. iii. Proceso de Reincorporación: dirigido a los exintegrantes de las FARC-EP, que dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final. iv.
Proceso de Atención Diferencial: dirigido a los exintegrantes de Grupos Armados Organizados (GAO), que se sometan individualmente a la justicia en el marco de lo establecido en el Decreto 965 de julio 7 de 2020, el cual adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia […]”. Concluyó que esa agencia solo puede otorgar los beneficios de los anteriores procesos a las personas acreditadas o certificadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) o el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), como ex integrantes de un grupo armado organizado al margen de la Ley.
I.5.- Intervenciones I.5.1.- La Sala de Amnistía o Indulto de la JEP realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas ante esa entidad y manifestó que la actora no pretende que se le conceda algún beneficio penal, toda vez que esa Sala ya le otorgó la amnistía de iure en agosto de 2020, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo cual se expidió la respectiva constancia de ejecutoria el 26 de julio de 2021.
Afirmó que en la actualidad las medidas cautelares de protección para la tutelante y su núcleo familiar se encuentran vigentes, por lo que mediante oficio UAI-05-379-21 de 13 de julio de 2021, requirió al Grupo de Víctimas, Testigos e Intervinientes de la JEP para que rindiera el informe trimestral sobre el estado de seguridad y/o protección de aquellos.
Concluyó que esa Sala no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, por cuanto el trámite que se surtió se ajustó a lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018[9]. I.5.2.- La Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Jurídica de la entidad, solicitó denegar la acción constitucional de la referencia. Sostuvo que la pretensión de la accionante está encaminada a lograr se le conceda la amnistía de iure, en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016, la cual ya le fue otorgada.
Refirió que por mandato legal le corresponde a la Procuraduría General de la Nación llevar un registro de sanciones e inhabilidades; y que una vez revisado el certificado de antecedentes de la señora LEYDER VERÚ VERU, se observa que el mismo señala que no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problema jurídico En el presente caso, la señora LEYDER VERÚ VERÚ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela por estimar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la amnistía, a la paz, a la igualdad y a los principios de legalidad y favorabilidad le fueron vulnerados, debido a que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ no la han reconocido como integrante del grupo armado “FARC-EP” y, en consecuencia, le han privado de los beneficios socioeconómicos y de los programas de reincorporación a la vida civil de los miembros de esa organización. Igualmente, la actora sostiene que se ha vulnerado su derecho de petición, dado que a la fecha de interposición de la presente acción no había recibido respuesta por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, a efectos de ser reconocida como integrante del grupo armado “FARC-EP”.
En este panorama, los problemas jurídicos que abordará la Sala son: la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; el derecho de petición; el Programa de Reincorporación Económica y Social a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP; y la resolución del asunto. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[10].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Para establecer la procedibilidad de la acción en el presente caso, la Sala observa que la actora acude al amparo constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de que se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ reconocer “todos los derechos y beneficios derivados de la amnistia iure” y e incluirla como miembro de las FARC-EP para tener acceso a todos los beneficios como reinsertada dentro del proceso de paz suscrito por ese grupo con el Gobierno Nacional.
Los mencionados beneficios se encuentran contenidos en los artículos 7°, 8°, 9° y 12 del Decreto 899 de 2017[11] y se refieren a apoyos económicos, pagos al sistema de seguridad social, proyectos productivos, de vivienda y seguro de vida. Significa lo anterior que las pretensiones están principalmente dirigidas a obtener reconocimientos económicos, para lo cual no está previsto el mecanismo de amparo constitucional, dado su carácter residual.
Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[12] al señalar que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de sumas de dinero, pues “la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, [por lo que], en principio, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, de ahí, que el amparo resulta improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues la acción de tutela no está prevista como medio supletorio o paralelo de los mecanismos legales ordinarios”.[13] En este orden, para la Sala es evidente que la presente acción resulta improcedente para resolver lo solicitado por la actora, en la medida en que, como se vio, las controversias de carácter económico dependen de la aplicación de normas legales que cuentan con las garantías procesales propias para su trámite y resolución y que son ajenas al ámbito constitucional.
Precisado lo anterior, la Sala analizará si en el caso sub examine se configuró la vulneración del derecho de petición de la actora. 2. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[14], estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T- 1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T- 846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015[15] se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. (Negrillas no originales). Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1755. 3. Programa de Reincorporación Económica y Social a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. 2.1 El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera Con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política[16] y en el artículo 10°[17] de la Ley 418 de 1997[18], el Gobierno Nacional, suscribió con los representantes de la guerrilla de las FARC el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dentro del que se pactó la concesión de indultos, amnistías y tratamientos penales especiales para todos aquellos que estuvieran involucrados en la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno. Asimismo, se definió cuáles serían los requisitos para el tránsito a la legalidad de los integrantes de las FARC. 2.2 Amnistía Las partes acordaron que el Gobierno Nacional presentaría ante el Congreso de la República la propuesta de proyecto de Ley de Amnistías, Indultos y Tratamientos penales especiales.[19] Por lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, que aplica a quienes habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que hubiesen sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
También cobija conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Las amnistías a las que se refirió esta Ley fueron la amnistía de iure y la que concede la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En relación con la amnistía de iure, el artículo 17 de la ley en comento previó: “[…]
ARTÍCULO
17. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: 1.
Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4.
Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior […]”.
En cuanto a la amnistía que concede la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo 22 idem estableció:
ARTÍCULO
22. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. La amnistía que se concede por la Sala de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras que, en grado de tentativa o consumación, sean autores o partícipes de los delitos conexos al político conforme a lo establecido en el artículo siguiente respecto a criterios de conexidad, siempre que se de alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o 2.
Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o 3.
Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior […]”. 3.2. Tránsito a la legalidad El numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final estableció las condiciones para la acreditación y tránsito a la legalidad de los integrantes de las FARC, en los siguientes términos: “3.2.2.4 Acreditación y Tránsito a la legalidad Tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN) las FARC-EP a través de un delegado expresamente designado para ello, hará entrega al Gobierno Nacional del listado de todos los y las integrantes de las FARC-EP.
Esta lista será recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. En la construcción de esta lista las FARC-EP se hace responsable de la veracidad y exactitud de la información allí contenida. El Gobierno dará las facilidades necesarias para la construcción de los listados en los centros carcelarios y contribuirá con la información a su disposición en las distintas instituciones del Estado.
Para los fines de la acreditación, una vez las FARC-EP hagan entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las milicias, el Gobierno Nacional iniciará el proceso de revisión y contrastación de la información contenida en el mismo. Sus observaciones serán presentadas a las FARC-EP y de no ser tenidas en cuenta se establecerá un mecanismo conjunto de solución de diferencias para la revisión de esos casos, en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la implementación del Acuerdo Final (CSIVI).
Lo anterior sin perjuicio de la aceptación de las demás personas incluidas en el listado sobre las que no se presenten observaciones. Se establecerá un procedimiento expedito para la acreditación y el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP no armados. A las personas que sean acreditadas se les resolverá la situación jurídica otorgándoles indulto mediante los instrumentos legales vigentes si no estuviera en vigor la ley de amnistía. Quedarán en libertad a disposición de la JEP en caso de que tuvieran acusaciones por delitos no amnistiables según la Ley de Amnistía acordada en el Acuerdo Final.
Se les aplicará en todo lo que les resulte favorable lo establecido en el “Acuerdo del 20 de agosto de 2016 para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016”. Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP.
La acreditación se hará con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tránsito a la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP. El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP.
Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional. El listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad. Esta acreditación es necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En cualquier caso, el acceso a las medidas de reincorporación exige un compromiso de responsabilidad con los acuerdos y sus metas. Los derechos y deberes en el marco del proceso de reincorporación serán detallados por el Consejo Nacional de Reincorporación”. (Resaltado fuera del texto original). Este punto fue desarrollado por el Decreto 899 de 29 de mayo de 2017[20], conforme al cual los beneficiarios del programa de reincorporación social y económica son los miembros de las FARC-EP que (i) figuren en las listas entregadas al Gobierno Nacional por dicha organización, (ii) reciban la debida acreditación por parte del Gobierno Nacional -función que se encuentra a cargo del Alto Comisionado para la Paz-, y (iii) hayan surtido su tránsito a la legalidad, es decir, que hayan decidido desmovilizarse, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado, transitar a la vida civil y someterse a la justicia. Los artículos 1° y 2° de la citada disposición establecen: “[…]
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.
Este programa es complementario a los demás puntos del Acuerdo Final.
ARTÍCULO 2. Beneficiarios. Los beneficiarios de los programas de reincorporación serán los miembros de las FARC -EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación […]”.
(Resaltado fuera del texto original) De conformidad con la normativa citada, los únicos destinatarios de los beneficios socioeconómicos y de los programas de reincorporación a la vida civil de los miembros de las FARC –EP serán los miembros acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad y que hayan sido relacionados en el listado entregado por el vocero de la organización al margen de la ley.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz[21], según la cual el Gobierno nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC- EP hasta el 15 de agosto de 2017, norma que a su vez indica que la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP podrá estudiar e incorporar, de forma excepcional, los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno. Así lo estableció el artículo 63 idem: “[…]
ARTÍCULO 63. COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores. Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional.
También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia. […] En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARCEP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional.
El Gobierno nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno nacional para efectos de su acreditación. Con base en los mismos el Gobierno nacional debe expedir el listado final de acreditación de quienes, para todos los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las FARC-EP.
Este listado tendrá el carácter de reservados y serán remitidos a las autoridades competentes. La violación a esta disposición, respecto del carácter reservado, dará lugar a las responsabilidades penales y disciplinarias de la legislación vigente. La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional.
En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016[…]”. (Resaltado fuera del texto original). De lo anterior se desprende que, conforme al Decreto 899 de 2017, la calidad de miembro del grupo reinsertado se debe acreditar mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.
Asimismo, la Sala de Amnistía e indulto de la JEP se encuentra facultada por el artículo 63 de la ley 1957 para, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. 4. Caso concreto Visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al derecho de petición, la Sala precisa que, en el presente caso, la señora LEYDER VERÚ VERÚ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la amnistía, a la paz, a la igualdad y a los principios de legalidad y favorabilidad, por cuanto en la actualidad no ha podido acogerse a los beneficios previstos en el Acuerdo de Paz, al haber sido integrante del grupo armado “FARC-EP”.
De las pruebas que obran en el proceso se observa que la señora LEYDER VERÚ VERÚ fue sindicada de comandar la célula encargada de traficar armas, municiones y explosivos desde Ecuador, para abastecer al Bloque Oriental y a la columna móvil “Teófilo Forero” de las FARC, elementos que trasladó al campamento de alias “el paisa” y, posteriormente, al Distrito Capital para cometer actos delictivos, incluyendo el atentado al Club el Nogal el día 7 de febrero de 2003.
El JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 27 de agosto de 2009, declaró a la señora LEYDER VERÚ VERÚ autora responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y rebelión y la condenó a la pena principal de noventa (90) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
En la misma providencia, la actora fue absuelta de los hechos y cargos que formuló la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los delitos de terrorismo en concurso heterogéneo con los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y daño en bien ajeno. El 20 de agosto de 2010, la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió a la actora libertad provisional y libró boleta de libertad en su favor; posteriormente, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN, mediante providencia de 30 de noviembre de 2012, sustituyó la libertad provisional por el subrogado de libertad condicional y, finalmente, el 1o. de julio de 2015, el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN, en virtud del cumplimiento de la pena, decretó su liberación definitiva y declaró extinguida la pena por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y rebelión. Por lo anterior, el 12 de abril de 2019, la aquí tutelante solicitó a la JEP que le concediera los beneficios de amnistía de iure establecidos en la Ley 1820 de 2016, por lo que el 19 de agosto de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto de esa Corporación, a través de la Resolución SAI-AI-AD-XBM-002- 2020, le concedió el beneficio de amnistía de iure, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO. AVOCAR conocimiento del beneficio de amnistía de iure a favor de la señora Leyder VERÚ VERÚ, identificada con cédula de ciudadanía No.51.151.301, por la conducta de rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones por la cual fue condenada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo radicado de la justicia ordinaria 11001310700820070011301.
SEGUNDO. CONCEDER amnistía de iure a favor de la señora Leyder VERÚ VERÚ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.151.301, por la conducta de rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones por la cual fue condenada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo radicado de la justicia ordinaria 11001310700820070011301 una vez sean suscritos tanto el acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, como el régimen de condicionalidad mencionado en la presente resolución.
TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que en el término de cinco (5) días hábiles proceda a SUSCRIBIR el acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el régimen de condicionalidad, anexo a la presente resolución. Lo anterior, es un requisito para la materialización del beneficio de amnistía de iure otorgado a la compareciente.
CUARTO. Por Secretaría Judicial de la SAI y sin que medie orden del despacho, REMITIR, una vez suscrito por la señora Leyder VERÚ VERÚ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.151.301, copia del acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y del régimen de condicionalidad, al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que materialice los efectos de la amnistía concedida en esta decisión a la señora Leyder VERÚ VERÚ, según lo establecido en el inciso 4 del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016.
QUINTO. Por Secretaría Judicial de la Sala, una vez sean suscritos el acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el régimen de condicionalidad del que habla esta resolución, COMUNICAR al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que procedan a retirar de sus respectivos sistemas las anotaciones judiciales que pesen sobre el citado por el delito de rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones por la cual fue condenada, bajo radicado de la justicia ordinaria 11001310700820070011301 […]”.
Debido a que el proceso penal llegó hasta la emisión de un fallo condenatorio en la justicia ordinaria, que culminó el 1o. de julio de 2015, se ordenó retirar de las bases de datos correspondientes los antecedentes disciplinarios, fiscales o penales que existieran en contra de la actora. Posteriormente, el 22 de enero de 2021, la actora elevó petición a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN en los siguientes términos: “[…] LEYDER VERÚ VERÚ YA suscribió el acta de compromiso JEP y el RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES, (SIC) SE COMUNIQUE ESTA DECISIÓN A LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y A LA ARN, con el fin de que sea incluida como integrante de las FARC y tenga acceso a todos los beneficios como reinsertada dentro del proceso de paz que se pactó entre el Gobierno Nacional a través de su Presidente y las anteriormente conocidas FARC EP […]”.
La mencionada petición fue resuelta mediante oficio OFI21-001176 de 28 de enero de 2021, dirigido a los correos electrónicos guzman.orjuela@gmail.com y guzman.orjuela@hotmail.com, en el que se le informó al apoderado de la actora que para acceder a los beneficios del Proceso de Reintegración o del Proceso de Reincorporación a cargo de la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN, era requisito contar con la certificación o acreditación de haber pertenecido al movimiento FARC, efectuada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, -en el caso de las desmovilizaciones colectivas-, o del Comité para la Dejación de Armas -CODA, -en el evento de la desmovilización individual-; que por tal razón se corrió traslado de dichas peticiones a las dos entidades mencionadas, mediante los oficios OFI21- 001179 y OFI21-001178, para que se pronunciaran al respecto; y que una vez ello se definiera, estudiaría el ingreso a los procesos que dicha entidad implementa de reincorporación o de reintegración, según fuera el caso, el cual incluye beneficios socioeconómicos.
En el citado oficio, se le precisó a la actora que: “[…] Asimismo, de acuerdo con el marco jurídico vigente, las personas que dejen las armas o se desmovilicen de los GAOML, como requisito para ingresar al proceso de reintegración o para acceder a los beneficios de la reincorporación económica y social de los exintegrantes de las FARC- EP en el marco del Acuerdo Final, a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), deben estar certificadas como exintegrantes de un GAOML, por la autoridad competente, es decir, la autoridad debe certificar que el exintegrante hizo parte del GAOML al que manifestó pertenecer.
Esta certificación puede ser expedida por dos autoridades: 1. Oficina del Alto Comisionado para la Paz: para el caso de desmovilizaciones o procesos de dejación de armas en el marco de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 1753 de noviembre 3 de 2016. 2.
Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA): para el caso de desmovilizaciones individuales, conforme al procedimiento establecido por el Decreto 128 del de 2003, también compilado en el Decreto 1081 de 2015. El CODA, está conformado de forma interinstitucional y su Secretaría Técnica se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
Teniendo en cuenta que la ARN carece de competencias en temáticas de acreditación de ex integrantes de FARC-EP, función que está conferida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), la ARN mediante OFI21- 001179 y OFI21-001178 respectivamente, dio traslado de la solicitud para que, en el marco de sus funciones, brinden respuesta a este punto […]”.
Mediante oficios núms. OFI21-11472 de 10 de febrero y OFI21-004996 de 9 de marzo de 2021, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA- informó al apoderado de la actora y a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN que la señora LEYDER VERÚ VERÚ no registra como desmovilizada individual, así: “[…] En atención a su petición de fecha 25 de enero 2021, radicada en esta Agencia por correo electrónico de la misma fecha, mediante la cual solicita que Leyder Veru Veru “… sea incluida como integrante de las FARC y tenga acceso a todos los beneficios como reinsertada dentro del proceso de paz que se pactó entre el Gobierno Nacional a través de su Presidente y las anteriormente conocidas FARC EP” (sic) y al oficio No. OFI21-001176 del 28 de enero de 2021, a través del cual esta Agencia le informó que su petición fue remitida en virtud del artículo 21 de la ley 1437 de 2011, al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), de manera respetuosa le comunicamos lo siguiente: A través del oficio No. OFI21-11472 MDN-DVPAIDPCS-GAHD de fecha 10 de febrero de 2021, el coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al sometimiento individual a la Justicia (GAHD - ASIJ), da respuesta a su petición indicando que la persona consultada “no registra como desmovilizada individual por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)”.
Por lo anterior le damos traslado de dicha respuesta para fines de su conocimiento y trámite correspondiente […]”. En igual sentido, dio respuesta la Oficina del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, mediante oficio núm. OFI21-00019168 de 22 de febrero de 2021, en el que señaló que la actora no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP, razón por la que no se encuentra acreditada como exintegrante de ese grupo.
Así se indicó en el citado oficio: “[…] En cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Alto Comisionado para la Paz, acuso recibo de la comunicación trasladada a esta Oficina por la Agencia para Reincorporación y la Normalización – ARN, radicada el 02 de febrero de 2021 en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE con el número de radicado EXT21-00018816, mediante la cual solicita “(…) sea incluida LEYDER VERU VERU, C.C. como integrante de las FARC y tenga acceso a todos los beneficios como reinsertada dentro del proceso de paz que se pacto (sic) entre el Gobierno Nacional a través de su Presidente y las anteriormente conocidas FARC EP”.
Sobre el particular, dentro de las competencias legales y reglamentarias de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, me permito señalar: El parágrafo 5° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, dispone: “Parágrafo 5º.
Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.
Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.”. Frente a la solicitud de la referencia, relacionada con el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP, es menester señalarle lo establecido el numeral 3.2.2.4 del punto 3 del “Fin del Conflicto”, del Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: “Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC.EP…”.
Precisado lo anterior, respetuosamente le informo que, una vez verificadas las bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que LEYDER VERU VERU, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.151.301, NO fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditada. De otra parte, me permito comunicarle que, en virtud del marco normativo antes citado, el procedimiento que se debe surtir con el fin de acreditar a todos los integrantes de las FARC-EP que hagan parte de su organización, incluyendo a las personas privadas de la libertad y a las milicias es: 1.
El delegado de las FARC-EP entregará al Gobierno Nacional los listados de todos los y las integrantes de la organización (incluyendo a las personas privadas de la libertad y a las milicias) al llegar a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización. 2. Recibidos los listados entregados por los delegados (voceros o miembros representantes) de las FARC-EP, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz hace entrega de las listas al Comité Técnico Interinstitucional de Listados que “realizará el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesario para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de las FARC” (Decreto 1174 de 2016). 3.
Una vez el Comité Técnico Interinstitucional de Listados verifica los listados, si no se presentan observaciones, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz procede a acreditar la condición de integrante de las FARC-EP a las personas relacionadas en el mismo. Entendiendo en todo momento, que los listados entregados por las FARC-EP, son recibidos y aceptados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima.
Por todo lo anterior, es preciso señalar que el conducto regular para incluir a una persona en los listados de los miembros de las FARC-EP es a través del miembro y/o vocero representante de dicha organización; listados que una vez recibidos son verificados y en el evento que no se presenten observaciones, son aceptados mediante acto administrativo.
Para su información, la recepción de los listados entregados por el vocero o miembro representante de las FARC para el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad se cerró el 15 de agosto de 2017, es decir, a partir de esa fecha no se recibieron más nombres para su estudio como posibles integrantes de esta guerrilla. No obstante, lo anterior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz sugiere respetuosamente consultar a la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que señala: “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional.
En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016.”. Por otra parte, con relación a la solicitud de “(…) tenga acceso a todos los beneficios como reinsertada dentro del proceso de paz que se pacto (sic) entre el Gobierno Nacional a través de su presidente y las anteriormente conocidas FARC EP”, me permito informar que el Decreto Ley 899 de 2017 “Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”, en el artículo 2 señala: “ARTICULO 2.
Beneficiarios. Los beneficiarios de los programas de reincorporación serán los miembros de las FARC -EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación […]”.
(Resaltado fuera del texto original) De las respuestas transcritas, la Sala observa que las peticiones presentadas por la actora tendientes al reconocimiento de los beneficios socioeconómicos como integrante del grupo reinsertado FARC, le han sido resueltas en el sentido de informarle que para acceder a dichos beneficios es necesario que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, -en caso de las desmovilizaciones colectivas-, o el Comité para la Dejación de Armas -CODA, -en el evento de la desmovilización individual-, acrediten tal calidad por medio de la expedición de una certificación, lo cual, según las contestaciones no ha sido posible, toda vez que la accionante no aparece relacionada ni en los listados de desmovilizaciones colectivas, ni individuales.
Asimismo, específicamente en el oficio núm. OFI21-00019168 de 22 de febrero de 2021, la Oficina del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ le sugirió a la actora que acudiera a la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que se surtiera el trámite previsto en el artículo 63 de la Ley 1957, y pudiera ser incluida en el listado de ex miembros de las FARC. 4.
Resolución del caso concreto De acuerdo con lo anterior y revisada la respuesta suministrada a la actora por la Oficina del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, mediante oficio núm. OFI21- 00019168 de 22 de febrero de 2021, a través del cual le informó que no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP, razón por la que no se encuentra acreditada como ex integrante de ese grupo reinsertado, pero que, sin embargo, en atención a que su caso podría encontrarse en la situación establecida en el artículo 63 de la Ley 1957, le sugería dirigir su consulta a la JEP, esta Sala de Decisión advierte que dicha respuesta no satisfizo el derecho de petición de la actora, pues no resolvió de fondo el asunto planteado, dado que su respuesta no fue precisa y congruente.
En efecto, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 y en atención al principio de eficacia[22] que regula la actuación de la Administración, era necesario que, desde la perspectiva de enfoque diferencial con la que debe atenderse las situaciones que involucren derechos de personas en condición de especial protección, la Oficina del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ remitiera dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción del escrito, la petición de la señora VERÚ VERÚ a la JEP, al advertir que esa jurisdicción podía ser la competente para darle trámite y no sugerirle que lo hiciera ella misma.
Sobre este asunto en particular, conviene mencionar que la Corte Constitucional[23] ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición supone que la respuesta, para que sea constitucionalmente válida, debe ser de fondo, esto es, además de clara y precisa: i) congruente, es decir, “que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”[24]; ii) consecuente con el trámite surtido “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[25].
Por tanto, la simple sugerencia que realizó la Oficina del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ a la actora, para que ella misma dirigiera su petición a la JEP no garantizó la efectividad del derecho fundamental de petición, pues esa entidad tenía la obligación de remitir la petición a la autoridad competente para resolverla y enviar copia del oficio remisorio a la peticionaria, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1755, máxime aun si la actora había elevado diferentes peticiones en ese mismo sentido.
Corolario de lo anterior, la Sala concluye que al no acreditarse por parte de la Oficina del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ que hubo una respuesta de fondo, esto es, clara, congruente y consecuente en los términos señalados con antelación; y que, a su vez, no se remitió al competente la solicitud en cuestión, se configuró una afectación al núcleo esencial del derecho de petición de la señora LEYDER VERÚ VERÚ, por lo que se amparará dicha garantía constitucional.
Así las cosas y en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, se instará a la Oficina del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con el deber de dar respuesta clara, precisa, de fondo, consecuente y congruente a las peticiones presentadas por personas que han surtido su tránsito a la legalidad, en el marco de la implementación del Acuerdo Final de Paz.
La Sala concederá el amparo del derecho de petición invocado y, en aras de la eficacia y de la inmediata cesación de la vulneración aquí declarada, ordenará remitir la solicitud elevada por la tutelante en el escrito de 22 de enero de 2021, a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, entidad que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá responder de manera clara, de fondo, precisa y congruente lo solicitado por la señora VERÚ VERÚ. En igual sentido, una vez resuelta dicha petición, en caso de ser favorable a la actora, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, sin dilación, remitirá la certificación correspondiente a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN, a fin de que examine la posibilidad de que la peticionaria acceda a los beneficios socio – económicos previstos en el proceso de reincorporación, previa verificación de que no ha recibido con anterioridad los citados beneficios, en el marco de procesos de reintegración, con el propósito de evitar una doble asignación de dichos incentivos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LEYDER VERÚ VERÚ, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la amnistía, a la paz, a la igualdad y a los principios de legalidad y favorabilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora LEYDER VERÚ VERÚ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, Por Secretaría, REMÍTASE copia de la presente actuación y, en especial, del escrito fechado el 22 de enero de 2021, a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, entidad que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá responder de manera clara, de fondo, precisa y congruente lo solicitado por la actora en el aludido escrito.
TERCERO: Una vez resuelta la anterior petición, en caso de ser favorable a la actora, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, sin dilación, remitirá la certificación correspondiente a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN, a fin de que examine la posibilidad de que la peticionaria acceda a los beneficios socio – económicos previstos en el proceso de reincorporación, previa verificación de que no ha recibido con anterioridad los citados beneficios, en el marco de procesos de reintegración, con el propósito de evitar una doble asignación de dichos incentivos.
CUARTO: INSTAR a la Oficina del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con el deber de dar respuesta clara, precisa, de fondo, consecuente y congruente a las peticiones presentadas por personas que han surtido su tránsito a la legalidad, en el marco de la implementación del Acuerdo Final de Paz.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” [2] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. [3] “Por medio de la cual se ratifican las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación”. [4] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. [5] “Por medio de la cual se modifica el artículo 8° de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014”. [6] "Por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la ley 418 de 1997, prorrogada y Modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014" [7] "Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016". [8] En adelante la ARN [9] “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. [10] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [11] «Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016». [12] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-052 de 2003, T-901 de 2007, T- 291 de 2013 y T-325 de 2016. [13] Cfr. Semtemcia T-1081 de 2012, M.p. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. [14] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [16] Artículo 22.
La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. [17] Artículo 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.
El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. [18] Prorrogado por el artículo 1º de la Ley 1738 de 2014. [19] Ver el Acuerdo de 9 de noviembre de 2016. [20] "Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016". [21] Ley 1957 de 2019. [22] El numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 del 2011 establece que “en virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.
Ello implica que, de acuerdo con las necesidades de los administrados, las cargas que correlativamente recaen en la administración deben traducirse en un ejercicio acucioso, certero y asertivo de sus funciones, en aras de dar solución real y material a aquellas. [23] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 de 7 de julio de 2020.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Exp: T-7.040.215 [24] Ibidem. [25] Ibidem.