Micelio
11001031500020210851801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-23

Radicación interna: 1846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Previsora S.A. en contra de la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la sociedad La Previsora S.A Compañía de Seguros, respecto del defecto fáctico alegado para sustentar las pretensiones principales, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad La Previsora S.A Compañía de Seguros, respecto de las pretensiones subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de noviembre de 2021, La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 20 de agosto de 20211, por medio de la cual revocó el fallo de 17 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 63001-33-33-001-2016-00258- 1 Decisión que fue notificada el 23 de agosto de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 00 en el que fue vinculado como llamado en garantía de las Empresas Públicas de Armenia – EPA. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Principales: 1.

Declaren que el Tribunal Administrativo de Quindío, con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso iniciado por la señora Liliana Gualteros y otros en contra de la Empresas Públicas de Armenia incurrió en un defecto fáctico; vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.

Ordenen la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por haberse incurrido en un defecto fáctico en sede de segunda instancia referenciado. 3. Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos y la orden de protección, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío que deje sin efectos la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2.021. 4.

Que se emita sentencia sustitutiva de segunda instancia en la que se confirme en su integridad el fallo de primer grado, que denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, haciendo uso de la dimensión positiva del defecto fáctico. Subsidiarias: 1. Declaren que el Tribunal Administrativo de Quindío, vulneró el derecho al debido proceso, al no especificar la forma (pago directo o por reembolso) y el monto (cuál era el deducible aplicable) en que se debía cancelar la condena impuesta. 2.

Con ocasión a la declaratoria de vulneración del derecho al debido proceso, se ordene emitir una sentencia de segunda instancia sustitutiva o aclaratoria, que especifique claramente la forma y el monto en que se debe cancelar la condena impuesta; esto es, si se debe cancelar por reembolso al asegurado Empresas Públicas De Armenia, menos el deducible del 10% ($8.630.997) o de forma directa a los demandantes, igualmente menos el señalado deducible>>2 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El 12 de marzo de 2014, en horas de la mañana, en la ciudad de Armenia, la señora Liliana Gualteros Pimentel, pisó una alcantarilla cuya rejilla de cubrimiento estaba en malas condiciones, lo cual hizo que se cayera y presentara fractura de la “epífisis inferior del cúbito y del radio” en la mano y brazo izquierdos. 3.2.- Por lo anterior, los señores Liliana Gualteros Pimentel, Gloria Inés Pimentel 2 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 Tique, Yainner Barrios Mejía, Joshua Alejandro Barrios Gualteros, Sofía Alejandra Barrios Gualteros, Natalia Gualteros Pimentel, Gloria Josefa Moncaleano Pimentel, Alfredo Moncaleano Pimentel, Carolina Moncaleano Pimentel, Jackeline Gualteros Carmona, Víctor Hugo Moncaleano Pimentel y Elsa Viviana Gualteros Calvo, presentaron demanda de reparación directa contra las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. y el Municipio de Armenia, al considerar que incurrieron en falla en el servicio, al no atender su deber de conservación y mantenimiento de la rejilla que cubría la alcantarilla en el lugar donde ocurrió el siniestro.

En consecuencia, solicitaron se condenara a dichas entidades al pago de los diversos perjuicios y daños causados con el accidente, junto con los respectivos intereses moratorios, agencias en derecho y costas procesales. 3.3.- Durante el trámite del proceso, Empresas Públicas de Armenia llamó en garantía a La Previsora S.A., vinculación que fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en auto del 22 de septiembre de 2016.

Tras ser notificada de esta actuación judicial, presentó la respectiva contestación el 26 de enero de 2017, formulando como excepciones principales, entre otras, la “ausencia de prueba de la supuesta falla en el servicio” y “ausencia del nexo causal”, pues a su juicio, la parte actora no acreditó que efectivamente el accidente hubiera ocurrido por negligencia o imprudencia de las EPA.

A su vez, frente al llamamiento en garantía formuló las excepciones de: i) sujeción a las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito, ii) límite del valor asegurado y deducible, poniendo de presente que en caso de que se condenara a las EPA debía descontarse a favor de la aseguradora el 10% pactado como deducible en la póliza No. 3000018, acorde a lo dispuesto en el artículo 1103 del Código de Comercio, monto que debe ser asumido por el asegurado, y iii) reducción del valor asegurado, acorde con lo previsto en el artículo 1111 del Código de Comercio. 3.4.- En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia de 17 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas aportadas al proceso y más específicamente, del testimonio de la señora Karoll Eliana Llantén, quien fue la única testigo que presenció la caída de la señora Gualteros Pimentel, se ofrecen serias dudas de que la caída haya sido en el lugar indicado y por el mal estado de la rejilla, puesto que, la prueba fotográfica aportada al plenario no permitía tener certeza del sitio donde la parte actora afirma sucedieron los hechos, en adición a que, en la declaración extra proceso, la testigo mencionada adujo que la señora Liliana Gualteros cayó al pisar con su pie izquierdo las rejillas de la alcantarilla, pero en el testimonio rendido ante el despacho, manifestó que a la reja de la alcantarilla no le faltaba ningún barrote, que lo ocurrido fue que al pisarla, un barrote se abrió, “mientras que la reparación realizada por las Empresas Públicas de Armenia el 18 de marzo de 2014, registra que se instalaron 8 barrotes de una reja de 80 cms de Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 longitud”3 3.5.- Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, haciendo énfasis en que se restó valor probatorio a las fotografías tomadas por la señora Karoll Llantén, a pesar de haber sido tomadas el mismo día del accidente y tener certeza de quién las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron obtenidas, “sin que hubiese habido oposición o controversia en dicho sentido”4 y en desconocimiento de lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2018, dentro del radicado No. 05001-23-31-000-2003-03993-01 (44494).

Igualmente, afirmó que no es contradictorio lo dicho por la testigo en sus declaraciones, pues “el hecho consistente en que una reja de alcantarilla se encuentre con sus barrotes completos, no descarta un mal estado de dicha estructura, la cual puede ceder al momento de ser pisada. Y es que, precisamente, es un hecho de la experiencia que el mal estado de una estructura metálica como una alcantarilla, en muchas ocasiones no es detectable a simple vista”5. 3.6.- El 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia proferida por el A quo, y en su lugar, declaró administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a las EPA por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por la señora Liliana Gualteros. 3.6.1.- Como fundamento de su decisión, adujo que, contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, las pruebas practicadas en el proceso sí sustentaban la imputación de responsabilidad planteada en la demanda.

Al respecto, tuvo en cuenta la historia clínica de la accionante, el informe pericial de clínica forense realizado el 7 de diciembre de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Quindío, el testimonio de la señora Karoll Eliana Llantén, registro fotográfico tomado el 12 de marzo de 2014 por la señora Llantén Rodríguez pocos minutos después del accidente, el testimonio del ingeniero civil Fernando Londoño de las EPA, el interrogatorio de parte de la señora Gualteros Pimentel, y el oficio GRT-251 2016RE881 del 28 de marzo de 2016. 3.6.2.- A continuación, pasó a dilucidar lo referente al valor probatorio de las fotografías, citando lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2012 y por el Consejo de estado – Sección Tercera – Subsección A en fallo de 10 de marzo de 2011 y por la Sección Primera de la misma Corporación en sentencias de 30 de agosto de 2007, 3 de febrero de 2002, Exp. 12497 y 25 de marzo de 2010, 3 Expediente digital, folio 23 de la sentencia del 17 de febrero de 2020. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de apelación presentado el 24 de febrero de 2020. 5 Expediente digital, folio 5 del escrito de apelación presentado el 24 de febrero de 2020.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 concluyendo que las fotografías son prueba documental que el juzgador está en la obligación de examinar, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de este tipo de medios probatorios, a saber: la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. 3.6.3.- Así, descendiendo al caso concreto, consideró que valoradas las pruebas en conjunto, era factible deducir que, en efecto, las lesiones sufridas por la señora Gualteros Pimentel tuvieron como causa la caída en una alcantarilla al ceder los barrotes de la estructura.

En concreto, sostuvo que las pruebas practicadas en el proceso, incluidas las fotografías y el testimonio de la señora Karoll Llantén, “encuadran sin contradicción alguna en cuanto a las condiciones expuestas de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente… se probó el nexo de causalidad entre la falencia de la empresa demandada y la lesión padecida por la señora GUALTEROS PIMENTEL”6. 3.7.- Resalta la parte actora que, el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo salvó el voto frente a la anterior decisión judicial, al considerar que: i) si bien las EPA tienen a su cargo el mantenimiento de las rejillas ubicadas en la vía pública, esto no significa que deba indemnizar cada accidente que se presente en los sumideros de la ciudad, pues esto lo convertiría en un garante universal y general, de todos los daños padecidos en ellos, ii) si bien se probó el daño padecido y el lugar donde ocurrió el siniestro, esto no era razón suficiente para establecer que hubo una omisión de mantenimiento a la reja de alcantarillado por la entidad demandada, pues no se probó que existieran solicitud de arreglo o reportes previos a la fecha del accidente sobre el mal estado del sumidero, y iii) las pruebas permiten colegir que la rejilla estaba averiada después de la caída y que con posterioridad al accidente se realizaron reparaciones, pero no que previamente se conociera por las EPA la necesidad de mantenimiento, desligando de causalidad el daño y el actuar de la administración. 3.8.- Refiere la aseguradora accionante que, en el punto 6 del fallo de segunda instancia, se revisó la cobertura de la póliza emitida por La Previsora S.A., estableciendo que ésta debía pagar la totalidad de la condena impuesta a las Empresas Públicas de Armenia, bajo la póliza No. 3000018, hasta la concurrencia del límite asegurado ($550.000.000), previo deducible; por lo que en la parte resolutiva de la sentencia ordenó lo siguiente: <<TERCERO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por virtud de la póliza No 3000018, siendo asegurada las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP y en razón de la presente condena, deberá afectar dicha póliza y pagar el monto total de la presente condena, bajo las condiciones de la póliza referida. 6 Expediente digital, folio 22 de la sentencia de 20 de agosto de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 En caso de que el monto amparado por la referida póliza no sea suficiente para pagar la presente condena, deberá pagar lo que faltare la entidad estatal condenada en esta providencia. Se debe resaltar que las eventuales controversias administrativas que pudieran surgir entre tomador y asegurado por cuenta de la póliza que se afecta con la presente condena no pondrán ser oponibles a la parte demandante>> (Negrillas propias del texto) Señala que no quedó claro en ningún aparte del fallo demandado, a quién le debía pagar el monto de la condena, pues, en primera medida señala que se debe hacer bajo las condiciones de la póliza, lo que implicaría que sea por reembolso al tomador del seguro y, en segundo lugar, dice que en caso de que el monto del seguro no fuera suficiente, el asegurado debería pagar la diferencia “lo que da la sensación de referirse a un pago directo a las víctimas”.

Señala que presentó solicitud de adición de la sentencia para que se aclarara el monto de lo que debe pagar, pues no se especificó nada con respecto al deducible pactado, e igualmente, se especificará el modo de pago. 3.9.- Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, el Tribunal negó la solicitud de adición, en consideración a que la sentencia estableció de forma clara quiénes eran los beneficiarios de la condena, como debía pagarse, así como sus límites y bajo las condiciones de la póliza de seguro, sin que quedara ningún punto por resolver que ameritara adición de la misma. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico y no acceder a la solicitud de adición del fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: 4.1.- En relación con el defecto fáctico, empezó señalando que, era indispensable verificar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío, pues a su juicio, interpretó indebidamente el acervo probatorio que reposa en el expediente, pues le resulta “extraño” que la conclusión del Tribunal estuviera dirigida a declarar la responsabilidad de las EPA, máxime cuando en la sentencia se cita la declaración del ingeniero civil Fernando Londoño y el oficio GTR-251 2016RE881 del 28 de marzo de 2016, pruebas que indicaban que se habían hecho unas reparaciones en el sumidero de la Carrera 19 con Calle 8 de Armenia, el 18 de marzo de 2014, después de que se recibiera reporte de daño el 14 de marzo de 2014, con lo cual se demostraba que antes del día del accidente (12 de marzo de 2014), la parte demandada no tenía conocimiento de alguna necesidad de mantenimiento en dicha rejilla.

Igualmente, mencionó que el Tribunal erró al darle excesivo valor probatorio a las fotografías aportadas por la testigo presencial de los hechos, la señora Karoll Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 Llantén, pues aquellas fueron tomadas posteriormente a la caída y no antes o durante el accidente.

Por ende, aseveró que, el Tribunal tomó una decisión sin valorar dentro de los “cauces racionales el material de prueba recaudado en el proceso, pues concluyó que el solo hecho de que se probara que el accidente sí se dio el 12 de marzo de 2014 en la carrera 19 calle 8, sobre una rejilla propiedad de Empresas Públicas de Armenia, ya le hacía responsable por una omisión de mantenimiento del sumidero”7.

Lo anterior, por cuanto presumió la entidad demandada que por ser EPA propietaria de la rejilla, conocía previamente de la necesidad de reparación del elemento, cuando no se probó que hubiera reporte alguno previo al siniestro, y, por el contrario, con lo dispuesto en el oficio mencionado se demostró que la entidad demandada ante el reporte efectuado días después del accidente, actuó con premura y diligencia a instalar 8 barrotes para el buen funcionamiento de la rejilla.

Finalmente, precisó que tal como se señaló en el salvamento de voto esgrimido frente al fallo del Ad quem, a pesar de haberse presentado un daño, este no tenía el carácter de antijurídico, y por ende no podía declararse la responsabilidad de las EPA y mucho menos ordenarse indemnización alguna. 4.2.- A continuación, hizo énfasis en que su derecho fundamental al debido proceso fue desconocido por el Tribunal Administrativo del Quindío, al negar la solicitud de adición frente al fallo recurrido, pues aunque el Tribunal indica que en dicha providencia se dejó en claro que la aseguradora “deberá afectar dicha póliza y pagar el monto total de la presente condena, bajo las condiciones de la póliza referida”, insistió en que debió aclarar o adicional, tanto en la parte considerativa como resolutiva, “si el pago de la condena debía hacerse de forma directa a los demandantes o en reembolso al asegurado Empresas Públicas de Armenia, teniendo presente las condiciones de la póliza, la calidad de llamado en garantía, y especificando los valores y métodos a aplicar”, especialmente, aclarando el descuento por el deducible del 10% pactado en el contrato de seguro No. 3000018.

En este punto, mencionó que, acorde al tenor literal del contrato y su regulación legal, no debería hacer el pago directo a los demandantes, como se podría llegar a interpretar de lo resuelto en sentencia del 20 de agosto de 2021, “en vista que al estar sujeto el pago de La Previsora a un saldo a cargo de Empresas Públicas de Armenia, se generaría un pago parcial de forma directa a los demandantes; mientras que si se realiza el pago por reembolso -como se expuso previamente- el pago de la condena se realizaría de forma íntegra en un solo monto, sin oponérsele ninguna controversia administrativa a las víctimas-demandantes”8. 7 Expediente digital, folios 8 y 9 del escrito de demanda. 8 Expediente digital, folios 13 y 14 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y al Municipio de Armenia, a Empresas Públicas de Armenia EPA, a los señores: Liliana Gualteros Pimentel, Gloria Inés Pimentel Tique, Yainner Barrios Mejía, Joshua Alejandro Barrios Gualteros, Sofía Alejandra Barrios Gualteros, Natalia Gualteros Pimentel, Gloria Josefa Moncaleano Pimentel, Alfredo Moncaleano Pimentel, Carolina Moncaleano Pimentel, Jackeline Gualteros Carmona, Víctor Hugo Moncaleano Pimentel, Elsa Viviana Gualteros Calvo, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, como terceros interesados en las resultas del proceso. 6.- El apoderado del Municipio de Armenia afirmó estarse a lo resuelto en la decisión que se profiera, toda vez que, fue desvinculado del proceso de reparación directa al encontrarse probado que no se encontraba legitimada por pasiva al no tener competencia en el mantenimiento y reparación de los alcantarillados de la ciudad9. 7.- El representante legal de Empresas Públicas de Armenia coadyuvó las pretensiones principales de la acción de tutela, al considerar que fue vulnerado su derecho al debido proceso ante la clara incongruencia de las pruebas con la valoración que de ellas efectuó el Tribunal Administrativo del Quindío. Con respecto a las pretensiones subsidiarias, adujo estarse a lo resuelto10. 8.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en lo referente a las actuaciones de dicho despacho, pues aseguró que, durante el trámite del proceso de reparación directa, no se incurrió en ninguna vía de hecho y por ende, tampoco se vulneró derecho fundamental alguno de la aseguradora accionante.

Al respecto, mencionó que la decisión de primera instancia se fundamentó en las pruebas allegadas por las partes y las recaudadas en el proceso, las cuales fueron valoradas debidamente y atendiendo los criterios jurisprudenciales dados sobre la materia por el Consejo de Estado11. Igualmente, el 25 de noviembre de 2021, envió digitalmente el expediente No. 63001- 33-33-001-2016-00258-00, en calidad de préstamo. 9.- La señora Liliana Gualteros Pimentel y los demás demandantes en el proceso de reparación directa, pidieron desestimar las pretensiones principales de la acción de tutela, al no vislumbrarse el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues consideran que dicha decisión se tomó acorde al material probatorio obrante en el 9 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 11 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 proceso y acorde a la realidad material del asunto. Con respecto a las pretensiones subsidiarias, solicitaron que se desestimaran, al no tener asidero legal ni fáctico alguno, pues estiman que la sentencia de segunda instancia fue clara y expresa en señalar que el pago de la condena debía hacerse en las condiciones estipuladas en el contrato de seguro suscrito entre La Previsora S.A. y las EPA, de donde deviene improcedente aclarar algo que ya está dilucidado12.

C. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela respecto del defecto fáctico alegado por la accionante, al considerar que este no se configuró por parte del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario. En relación con las pretensiones secundarias declaró improcedente el amparo, al considerar que la reclamación carecía del requisito de relevancia constitucional. 10.1.- Así, en relación con el defecto fáctico, empezó por explicar que el Tribunal expuso con suficiencia los motivos por los cuales procedía la condena por falla del servicio, al haber quedado establecido la ocurrencia del hecho dañoso y el nexo causal, y como resultado de una adecuada ponderación de toda la prueba legalmente decretada, practicada e incorporada, obrante en el expediente del proceso de reparación directa.

Al respecto, puso de presente que el Tribunal demandado resaltó el material probatorio obrante en el proceso, entre ellos, la declaración del ingeniero civil Fernando Londoño y de la señora Karoll Llantén, quien tomó registro fotográfico y objetivamente concluyó que existió la falla en el servicio endilgada a las EPA por no tener el sumidero en el que cayó la señora Gualteros Pimentel en buen estado, con lo que desconoció sus deberes de cuidado y de garante del buen funcionamiento de las estructuras de alcantarillado.

Por ende, aseveró que, al no advertirse que la decisión tomada en segunda instancia fuera arbitraria o contraria a derecho, la acción de tutela no era procedente por el simple hecho de que La Previsora S.A. no estuviera de acuerdo con el análisis efectuado y el valor que se le otorgó a las declaraciones obrantes en el proceso. 10.2.- En lo referente a la supuesta violación a su derecho al debido proceso al haberse negado la solicitud de adición del fallo de 20 de agosto de 2021, la Sala consideró que dichas alegaciones carecían de relevancia constitucional, toda vez que, no existe un real cuestionamiento iusfundamental al respecto al advertirse que la aseguradora tutelante presenta una reiteración y prolongación de lo que argumentó en la solicitud de adición de la sentencia cuestionada, y que fue resuelta de manera razonada y adecuada por el Tribunal accionado, mediante auto del 9 de septiembre de 2021.

En este punto, señaló que, tanto en la tutela como en la 12 Expediente digital, intervención contenida en 22 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 respectiva solicitud de adición, la parte actora argumentó lo relacionado con el deducible del 10% pactado en la Póliza No. 3000018, y que supuestamente no se indicó a quién debida realizarse el pago de la condena, puesto que, aparentemente el Tribunal había dejado la carga de pago directo a los demandantes para la aseguradora, lo que en su sentir no era posible acorde con la naturaleza y clausulado del contrato de seguros. 10.3.- En este punto, citó lo dispuesto en el capítulo 6 de la sentencia de segunda instancia enjuiciada, resaltando que en dicha parte del fallo se precisó lo siguiente:<<6.

Cobertura de la aseguradora – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Finalmente, al ser declarada responsable la entidad pública demandada a resarcir los perjuicios causados a la parte demandante producto de una falla en el servicio; consistente en deficiencias en la conservación y/o mantenimiento del servicio de alcantarillado en el lugar mencionado el día 12 de marzo de 2014, como quedó plenamente esclarecido, la compañía aseguradora, como entidad llamada en garantía por virtud de que preexistía una póliza de seguros que amparaba la responsabilidad extracontractual de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA, será obligada la misma por los riesgos cubiertos en la póliza N.º 3000018 visible en el cuaderno digitalizado a sufragar la condena hasta concurrencia del límite asegurado, que para el caso, fue $ 550.000.000 de pesos, previo deducible>> (Se resalta) 10.4.- A continuación, citó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo en mención y lo argumentado en auto del 9 de septiembre de 2021 para negar la solicitud de adición. En concreto, resaltó que la autoridad judicial demandada arguyó que no era dable acceder a la solicitud planteada “dado que, desde una lectura integral de la sentencia, puede verificarse que la misma sí abordó los puntos indicados en el escrito de solicitud; esto es, el pago de deducible, la providencia indicó que debe ser pagado por el asegurado conforme a las condiciones generales de la póliza afectada, en la parte resolutiva quedó incorporado el tema cuando se precisó que la entidad aseguradora “deberá afectar dicha póliza y pagar el monto total de la presente condena, bajo las condiciones de la póliza referida”.

Así mismo, en el auto en comento se expuso que en la providencia de segunda instancia se estableció quienes eran los beneficiarios de la condena, cómo debía ser pagada por la parte accionada y llamada en garantía, así como sus límites. Por lo anterior, la Sala declaró improcedente el amparo, pues este mecanismo judicial no procede cuando lo que se alega es el descontento de la parte actora con el análisis efectuado y la decisión adoptada por el juez natural de la causa, sin advertirse violación de derechos fundamentales alguna.

D. La impugnación 11.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante interpuso impugnación, alegando que, el A quo no hizo ningún análisis de fondo sobre el defecto fáctico enunciado, limitándose a reiterar la conclusión a la que llegó el Tribunal con respecto al valor probatorio dado a las fotografías aportadas por la parte actora, “cuando en realidad Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 los argumentos esbozados en el escrito de tutela no se dirigían en ninguna medida a que las fotografías no debieron ser admitidas o que fueron valoradas de manera impertinente”, y afirmó que lo alegado en la acción de tutela fue la falta de análisis conjunta de las pruebas recopiladas en el proceso tales como la declaración del ingeniero civil Fernando Londoño y el Oficio GRT-251 2016RE881, a través de los cuales quedó plenamente acreditado que la EPA “no tuvo conocimiento de ninguna solicitud de reparación de la alcantarilla o sumidero con anterioridad a la fecha en que se produjo el accidente”. 11.1.- En su sentir, la acción de tutela no se interpuso por una simple diferencia de juicio u opinión, sino por la ocurrencia de un defecto fáctico fundamentado en que, el Tribunal accionado se limitó a darle un valor probatorio excesivo a unas fotografías que solo servían para probar la ocurrencia del hecho, pero que no eran determinantes para acreditar la responsabilidad de las EPA, y que tampoco servían para determinar si dicha empresa había tenido conocimiento previo al accidente del daño de la rejilla del sumidero, cuestiones que se tocaron a través de otros medios de prueba, previamente referidos, a los que no se les otorgó ningún valor probatorio.

Con todo, reitera que debe tenerse en cuenta lo dicho en el salvamento de voto dictado contra el fallo demandado, en el cual se da acreditada la ausencia de responsabilidad de las EPA. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo dictado en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113.

F. Análisis del caso concreto 13.- En ese orden, esta Sala determinará, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se negaron las pretensiones principales y se declararon improcedentes las pretensiones subsidiarias.

Cabe aclarar que la Sala se limitará a revisar los reproches formulados por la parte actora, al fallo del A quo. 13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber14: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Como habrá de recordarse en el caso objeto de estudio, se sostiene que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico al dar valor excesivo a las fotografías aportadas por la parte demandante, basándose en ellas para declarar probado el nexo causal y responsabilidad de las EPA, aun cuando, de dichos medios probatorios no se puede extraer con certeza si la entidad demandada conocía previo al accidente ocurrido el 12 de marzo de 2014 que la rejilla de la alcantarilla debiera ser reparada.

Para la parte actora, hubo una indebida valoración probatoria del acervo probatorio en general, pues no se dio valor alguno a la declaración del ingeniero civil Fernando Londoño y al oficio GRT-251 2016RE81 del 28 de marzo de 2016, elementos probatorios con los que se demuestra que las EPA efectuaron labores de reparación de la rejilla el 18 de marzo de 2014 en atención a la solicitud efectuada el 16 de marzo de 2014 por el usuario José González, dando cuenta así de que la entidad demandada actúa diligente y oportunamente ante las necesidades de reparación del sistema de alcantarillado. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 16.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas obrantes en el expediente y el contenido de la sentencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebrantado el derecho fundamental invocado por la accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.

Desde luego, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda permite advertir que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al trámite contencioso administrativo concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la interpretación probatoria efectuada y que trajo como consecuencia la condena de su asegurada, las EPA. 17.- Al respecto, se advierte que, en fallo del 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío tras aclarar que, en casos como el que se analiza, la responsabilidad en la que puede incurrir una autoridad en el ejercicio de la función de mantenimiento, conservación e instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos, se encuadra en el título de imputación de falla en el servicio, hizo el siguiente recuento del material probatorio allegado al proceso, el cual incluyó las dos pruebas que alega la parte demandante fueron desconocidas y a las que no se les dio valor probatorio: << (…) d) Obra historia clínica de la señora Liliana Gualteros Pimentel, atendida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS, en el que se registró la atención médica brindada el día 12 de marzo de 2014, a las 12.50 horas, consultó por: “DOLOR Y EDEMA EN MM SUPERIOR IZQUIERDO MUÑECA POSTERIOR A CAIDA DE SU PROPIA ALTURA”.

“Paciente con 1 hora de evolución consistente en dolor, edema de muñeca (…) refiere que estaba en tratamiento de esguince en la misma mano”. Diagnóstico final. “TRAUMA EN MUÑECA IZQUIERA. RX: FRACTURA LEVE NO DESPLAZADA DEL ESTILOIDE DEL CUBITO IZQUIERDO” (…) f) Informe pericial de clínica forense, realizado el día 7 de diciembre de 2017 por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES -SECCIONAL QUINDIO, refirió lo siguiente, respecto de la examinada LILIANA GUALTEROS PIMENTEL (carpeta 26): " La examinada refiere que "sufre caída en alcantarilla, la cual se encontraba sobre la cebra peatonal, los barrotes no estaban abiertos, y al pisar se vencieron hacia abajo cayendo dentro de la alcantarilla”.

“R/. Teniendo en cuenta las valoraciones medicolegales No. DSQ.DROCC- 06822-2017 y DSQ.DROCC-06823-2017, ambas del 07/12/15, el perito considera que la primera lesión sufrida el 17/02/14, no generó secuelas medico legales, así como tampoco complicación de la lesión sufrida en ese evento, es decir, esguince del primer dedo de la mano izquierda.

Con respecto a las lesiones sufridas en el segundo evento - caída en alcantarilla -, el 14/03/14, con las fracturas de las epífisis inferiores de cúbito y radio izquierdos, estas lesiones si dieron lugar a secuelas médico legales transitorias de órgano y miembro, debido a la difícil y larga recuperación, que requirió de múltiples terapias, generando alteración de la flexo-extensión de la muñeca izquierda, por lo que al parecer fue una tenosinovitis, que produjo alteración funcional en el miembro superior izquierdo y en la prensión palmar izquierda.

Por lo tanto, el daño sufrido en la examinada Liliana Gualteros Pimentel, se dio por trauma sufrido el 14/03/14”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 g) En el testimonio de la señorita KAROLL ELIANA LLANTEN RODRIGUEZ (quien no tiene parentesco con los demandantes, o relación de dependencia, era compañera de estudio de la demandante en la Universidad Remintog), narró que el día de los hechos se aprestaba abordar el bus junto con la señora Liliana Gualteros, se dirigían rumbo a la universidad a la que ambas pertenecían.

Lo iban a esperar por toda la carrera 19, para ello cruzaban la calle por toda la cebra, de repente la señora Liliana cayó, cuando se dio cuenta de la caída se percató que las rendijas de la alcantarilla se habían “abierto”. Varias personas ayudaron a socorrerla, su compañera le indicó que le dolía la mano izquierda, mientras esperaba al esposo que fue llamado a su auxilio.

Precisó que mientras llegaba dicha persona, tomó algunas fotos del estado de la alcantarilla donde cayó la señora Liliana. El accidente “debió ser tipo 11 o 11.15 am” porque era la hora de ir a la Universidad normalmente, en ese momento el clima era seco. El accidente se presentó en inmediaciones a la Carrera 19 con Calle 8; ratificó y reconoció que las fotografías que obran en el expediente (dos) fueron tomadas con su celular por la testigo momentos después del accidente, lugar exacto y fecha.

Desde su parecer, las barandas de la alcantarilla no se cayeron, se abrieron, es decir, estaban deterioradas. Recalcó que la accidentada “se le fue el pie dentro de la alcantarilla”, no tropezó simplemente. El lugar del accidente fue frente al concesionario Toyota y/o consignataria de vehículos. h) Obra registro fotográfico (visible a páginas 85-86) tomado el día 12 de marzo de 2014, por la señora señorita KAROLL ELIANA LLANTEN RODRIGUEZ en inmediaciones a la Carrera 19 con Calle 8 esquina del municipio de Armenia, frente al concesionario Toyota, pocos minutos después del accidente o caída sufrida por la señora Liliana Gualteros.

Las imágenes registran que los barrotes del sumidero de la ALCANTARILLA de aguas lluvias cedieron, puede apreciarse su mal estado; la toma de las fotografías, fecha, lugar y momento exacto del registro tomado fue ratificado por la testigo LLANTEN RODRIGUEZ en la audiencia de pruebas realizada el día 21 de febrero de 2018 al hacerle la respectiva exhibición de las mismas.

(…) j) El ingeniero civil FERNANDO LONDOÑO LONDOÑO de la EPA, describió en su testimonio que conoce de la existencia de los sumideros de la Carrera 19 con Calle 8, era el encargado de administrarlos, tiene referencia de una reparación realizada el día 18 de marzo de 2014; se arreglaron unos barrotes del alcantarillado donde supuestamente se presentó el suceso.

Según llamada de 16 de marzo de 2014, la alcantarilla presentaba imperfección, primero se hizo una señalización y después se reemplazaron 8 barrotes del sumidero. Señaló que él personalmente no verificó ni supervisó el trabajo realizado, se limitó a dar la orden de reparación. k) Interrogatorio de parte de la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL, aclaró que el estudio radiográfico de su mano izquierda que se aportó al expediente de fecha 5 de enero de 2014, realmente fue realizado en el 2015, quedó por error con fecha 2014.

Narró que el día del accidente, su compañera de universidad KAROLL ELIANA LLANTEN la ayudó a salir de la alcantarilla. Su compañera tomó fotografías al lugar donde cayó mientras esperaban la llegada de auxilio de su esposo. (…) l) El 18 de marzo de 2014, se realizaron trabajos de reparación de la reja del sumidero ubicado en la Carrera 19 con Calle 8, según lo registró la EPA, en oficio GRT -251 2016RE881 del 28 de marzo de 2016, el mantenimiento se efectuó por reporte que hiciera el usuario José González a la línea de atención 116, el domingo 16 de marzo de 2014, en la cual informó el mal estado de una reja de sumidero; se instalaron 8 barrotes (pág. 133 C. Ppal.).

(…)>>15 (Se resalta) 15 Expediente digital, folios 15 a 18 de la sentencia de 20 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 17.1.- A continuación, en el apartado “4.3.

La eficacia probatoria de las fotografías”, indicó que aquellas son medios de prueba “de carácter representativo, que muestra[n] un hecho distinto a el mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido”16. Seguidamente, puso de presente que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-269 de 2012 y T-930A de 2013, la fotografía es un medio de prueba que el juez “está en la obligación de valorar… siguiendo las reglas de la sana crítica”, precisándose que, su valor probatorio no depende de su autenticidad formal únicamente, sino “ de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen y no otros, diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que… obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto”17.

A su turno, refirió que el Consejo de Estado, ha sostenido que las fotografías por sí solas no permiten acreditar que la imagen que en ellas reposa corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, y acorde con lo dispuesto por la Sección Tercera - Subsección A en Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias de la Sección Primera, “proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010.

M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497”, el juez debe tener certeza de la fecha en que se capturaron, por lo que le corresponde “efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos y otros medios probatorios”. Al respecto, se citó el siguiente fragmento jurisprudencial: <<“Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan>> (Se resalta) Bajo este marco jurisprudencial, el fallador de segunda instancia sostuvo que las fotografías eran pruebas documentales de obligatorio examen por el juez de la 16 Expediente digital, folio 18 de la sentencia de 20 de agosto de 2021. 17 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 causa, bajo la sana crítica y siempre que se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de esas pruebas, a saber, la autenticidad y certeza de lo que se quiso representar. 17.2.- De esta forma, frente al caso concreto, el Tribunal accionado indicó que, “valoradas en conjunto las pruebas que obran en el expediente”, era factible concluir que el 12 de marzo de 2014, en horas de la mañana, la señora Liliana Gualteros en compañía de Karoll Llantén, en la carrera 19 con calle 8 de Armenia, iba a tomar el cruce peatonal, cuando al pasar por encima de una rejilla de acueducto en ella ceden los barrotes y se cae, lastimándose el brazo izquierdo, “es decir, en aquel momento se encontraba en mal estado”, obstáculo que generó el daño causado a la demandante. 17.3.- Acto seguido, mencionó que, respecto de las fotografías que fueron aportadas al proceso, era factible determinar el origen, lugar y época en que fueron tomadas, en adición a que cumplieron con el requisito “de reconocimiento o de ratificación, lo cual se materializó con la audiencia de pruebas por la persona que las tomó con la inmediación del juez de instancia, esto es, la señorita KAROLL ELIANA LLANTEN”18, testigo que expuso las condiciones concretas en que realizó el registro fotográfico, indicando que tomó las fotos a los pocos minutos de ocurrido el accidente, en el lugar exacto donde cayó la señora Gualteros.

Por ende, determinó que “no era fable a la juzgadora de primera instancia desconocer la eficacia probatoria de dicha prueba documental, la cual, apreciada en conjunto con los demás medios probatorios sin duda permiten establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente padecido19”. 17.4.- Así, indicó que las demás pruebas dentro del proceso concordaban con las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por la testigo presencial Karoll Llantén en audiencia de pruebas, en los siguientes términos: <<Al respecto, se tiene lo siguiente: i) la atención médica de urgencias en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS, brindada el día 12 de marzo de 2014, a las 12.50 horas a la señora LILIANA GUALTEROS PIMENTEL con una hora de evolución según la historia clínica, la paciente refirió la caída desde su propia altura sobre su mano izquierda, que produjo el daño respecto del cual no existe discusión en el proceso -fractura leve no desplazada del estiloide del cubito izquierdo-; ii) ello es coincidente con las horas que reseñó la testigo en cuanto a la toma del registro fotográfico del lugar del accidente y el momento aproximado del mismo; iii) los detalles de su narración son indicativos de que la señora Gualteros Pimentel sufrió una caída en la alcantarilla del sumidero, y de las fotografías tomadas por ella misma, es factible apreciar evidentemente el mal estado de los barrotes de la misma, por ende, con la posibilidad de convertirse en un obstáculo para cualquier peatón que transitaba por el sector; iv) la declaración rendida indicó como lugar de ocurrencia del accidente la Carrera 19 con Calle 8 18 Expediente digital, folio 20 de la sentencia del 20 de agosto de 2021. 19 Expediente digital, folio 20 de la sentencia de 20 de agosto de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17 esquina por la cebra, frente al concesionario Toyota del municipio de Armenia; v) ello concuerda con lo certificado por la entidad demandada -EPA-, esto es, de que para el día 18 de marzo de 2014, previa señalización, se realizaron trabajos de reparación exactamente en la alcantarilla del sumidero que se ubica en la Carrera 19 con Calle 8; vi) lo anterior demuestra el deterioro en que venía la estructura donde ocurrió el accidente; todo el recaudo probatorio es coherente con las declaraciones de la testigo presencial de los hechos.

Ahora bien, en las pretensiones de la demanda se reseñó que el accidente se produjo cerca de la carrera 19 nro. 7A-58 de la ciudad de Armenia, frente al establecimiento de comercio “Agencia Autocordillera”; ha quedado dilucidado en el proceso, que dicha aseveración fue plasmada en el petitum como punto de referencia de ocurrencia del accidente, ya que las alcantarillas evidentemente no tienen una nomenclatura particular.

La declaración de la testigo presencial y las fotografías que reposan en el plenario, revelan el lugar exacto de la caída sufrida por la señora Gualteros Pimentel, esto es, la alcantarilla del sumidero ubicada en la Carrera 19 con Calle 8 del municipio de Armenia, la que por ser parte de la infraestructura de alcantarillado del municipio de Armenia, pertenece a la empresa demandada EPA ESP y, precisamente, fue la que días después del suceso, la empresa demandada registró una reparación por su mal estado.

La prueba fotográfica no muestra una estructura deteriorada de otro tipo de empresa, como redes de telefonía o similares; es claro que se trata de una estructura del sistema de alcantarillado municipal que administra la entidad aludida. Además, debe señalarse que el hecho de que de manera posterior se hubiesen instalado ocho barrotes por parte de la EPA en dicha infraestructura, no necesariamente sugiere que los mismos faltaren para el día del accidente, lo relevante para el sub judice es que está probado que la estructura de alcantarillado de dicho sector, conforme al registro fotográfico tomado el día de los hechos estaba deteriorado y, evidentemente, constituía un riesgo para cualquier transeúnte del sector, que según las declaraciones rendidas en el proceso, para el día 12 de marzo de 2014, dicho riesgo se concretó provocando la caída de la señora GUALTEROS PIMENTEL y la consecuente lesión física por ella padecida.

Las pruebas practicadas en el proceso analizadas en conjunto, encuadran sin contradicción alguna en cuanto a las condiciones expuestas de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente, no obran pruebas en contrario. Por ende, se probó el nexo de causalidad entre la falencia de la empresa demandada -mal estado de la alcantarilla del sumidero ubicada en la Carrera 19 con Calle 8 del municipio de Armenia el día 12 de marzo de 2014- y la lesión padecida por la señora GUALTEROS PIMENTEL -caída y lesión en ese sitio-.

En el plenario quedó demostrado, además, que la entidad infringió el deber funcional de evitar y/o prevenir un riesgo latente como era la presencia de dicha estructura de alcantarillado en mal estado, desconociendo sus deberes objetivos de cuidado como garante del buen funcionamiento de las estructuras de alcantarillado ubicadas en vías de circulación de peatones, lo que se concretó con la lesión padecida por la señora Liliana Gualteros Pimentel.

En consecuencia, el daño acreditado en el proceso resulta imputable a las Empresas Públicas de Armenia – EPA ESP, ente que debía velar por la conservación y/o mantenimiento de los elementos con los cuales presta el servicio público de alcantarillado; el lugar donde se localizaba la estructura era de notoria visibilidad para la empresa y situado en una vía de alta circulación de la ciudad de Armenia (hecho notorio12), motivo por el cual, se incumplió con la obligación normativa de conservación, circunstancia que preponderantemente generó el daño padecido por la señora Liliana Gualteros Pimentel, lo que permite su atribución fáctica y jurídica, en tanto no obra prueba que sugiera circunstancia fáctica diferente.

En conclusión, se dispondrá la reparación del daño suplicado ya que no estaba en la obligación de soportarlo como usuaria de un espacio público>>20 (Se resalta) 20 Expediente digital, folios 20 a 22 de la sentencia de 20 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18 17.5.- Como se puede apreciar, en el recuento probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío se hizo expresa mención a la declaración del ingeniero Fernando Londoño quien adujo tener conocimiento de las obras de reparación efectuadas en el sumidero donde se presentó el accidente, efectuadas el 18 de marzo de 2014, aunque no supervisó personalmente su realización. A su vez, citó lo dispuesto en el Oficio GRT-251 2016RE881 de 2016, acorde al cual se instalaron 8 barrotes en la rejilla en la que ocurrió el siniestro, pasados algunos días de este, en atención a la petición ciudadana que al respecto se efectuó. Por demás, referenció el contenido de la historia clínica de la demandante, el informe de Medicina Legal sobre sus lesiones y los testimonios de la víctima directa y de quien la acompañaba ese día, los cuales eran concordantes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.

A su vez, al analizarse el caso concreto, el Tribunal puso de presente que si bien estaba demostrado que el 18 de marzo de 2016 se hicieron arreglos a la rejilla y se instalaron 8 barrotes nuevos, esto no implicaba per se que aquellos faltaran el día de los hechos, pero que, acorde con las demás pruebas, especialmente los testimonios, el historial de atención médica y las fotos, se demostró que la rejilla en comento no estaba en las mejores condiciones, convirtiéndose en un riesgo para quienes transitan la zona. 18.- Así al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se advierte que, la decisión adoptada por el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa no adolece del defecto fáctico que se le endilga, pues una revisión del fallo permite colegir que el Tribunal demandado sí tuvo en cuenta lo dicho por ingeniero civil Fernando Londoño en su declaración y el contenido del oficio GRT-251 2016RE881 de 2016, pero, a raíz de las otras pruebas obrantes en el proceso, determinó que las EPA sí tenían responsabilidad en la ocurrencia del accidente sufrido por la señora Liliana Gualteros. 19.- De esta manera, esta Sala considera que la decisión sometida a examen estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de los supuestos fácticos, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 20.- Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 19 autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-21. 21.- Insiste la Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 22.- En ese contexto, la solicitud de amparo objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional, máxime porque su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, se modificará la sentencia del 20 de enero de 2022, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, declarándose improcedente el amparo también en lo referente al defecto fáctico endilgado. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. -MODIFICAR la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar:

SEGUNDO. -DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela por la ausencia de relevancia constitucional, conforme a las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. -NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO. -ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. 21 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-08518-01 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 20 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE22 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 22VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.