Micelio
44001234000020180003001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-05-02

Radicación interna: 71218 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Walinton Marquez, Wilfrido Camargo Uriana, Luis Fernando Carranza Brieva, Cesar Marquez Brieva, Eneida Maria Gouriyu, Luz Meriz Beatriz Camargo, Soledad Del Carmen Brito Epiayu, Maria Elena Epiayu, Comunidad Indígena La Granjita, Deivis Diaz Brieva, Misael Carranza Epiayu, Juan Bautista Carranza Epiayu, Jose Rolando Brito Epiayu, Jose Lucas Brito, Jose Miguel Urariyu Carranza·Demandado: Financiera De Desarrollo Territorial (Findeter), Municipio De Barracas, Ministerio Del Interior, Nacion - Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 44001-23-40-000-2018-00030-01 (71.218) Demandante: JUAN BAUTISTA CARRANZA EPIAYU Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS (GUAJIRA) Y OTROS Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Subsección, consistente en declarar la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa respecto del hecho de la ocupación material del inmueble cuya posesión alegan los demandantes, debo aclarar mi voto por las razones que expongo a continuación: En el fallo de referencia se identifican dos tipos de daños: el primero, derivado de la ocupación de los predios en los cuales se encontraba asentada la comunidad indígena y, el segundo, originado en el supuesto incumplimiento de los acuerdos de desalojo suscritos el 13 de marzo y el 11 de agosto de 2014 entre el municipio de Barrancas (La Guajira) y miembros del cabildo indígena La Granjita; en dichos acuerdos se pactó que los ocupantes cederían los derechos de posesión que les asistían sobre el terreno y desalojarían el predio a cambio de que el municipio les otorgara soluciones de vivienda e integrara laboralmente a miembros de la comunidad en el proyecto de construcción de unidades habitacionales que se desarrollaría en ese lugar; según lo afirmado en la demanda, tales compromisos no fueron cumplidos por la entidad territorial.

Respecto del hecho de la ocupación y sus eventuales consecuencias dañosas para los demandantes no cabe duda de que las pretensiones correspondientes debían ser formuladas a través del medio de control judicial de reparación directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que preceptúa: “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea (…) la ocupación temporal o permanente de un inmueble”; en este caso, dicho medio de control judicial fue ejercido por fuera del término procesal previsto para tal efecto, lo que justifica la declaración de caducidad. 2 Expediente: 44001-23-40-000-2018-00030-01 (71.218) Demandante: Juan Bautista Carranza Epiayu y otros Aclaración de voto Sin embargo, la sentencia no precisa la naturaleza jurídica de los acuerdos celebrados entre el municipio de Barrancas y los miembros de la comunidad indígena, a pesar de que el Consejo de Estado1 ha sostenido que este tipo de instrumentos constituyen verdaderos actos bilaterales suscritos por autoridades públicas; en consecuencia, el medio de control idóneo para controvertir su eventual incumplimiento no era el de reparación directa, sino el de controversias contractuales; por lo tanto, en relación con esta segunda causa del daño, debió declararse la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1999, radicación no. ACU-765, CP Ricardo Hoyos Duque.