Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Demandante: NORIS PÉREZ DE NIETO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo – documentos para conformar el título ejecutivo – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión de primera instancia del 30 de agosto del 2021 expedida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 22 de junio del 2021 al correo de la secretaría general de esta Corporación, la accionante, actuando a través apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Con el presente mecanismo pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 24 de octubre del 2019 y del 6 de mayo del 2021, proferidas por el juzgado y el tribunal accionados, respectivamente, al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 23001-33-33-003-2010-00406-00/1. En dichas providencias, las autoridades judiciales negaron el mandamiento de pago solicitado por la parte accionante, teniendo en cuenta que no se tuvo claridad sobre las sumas a ejecutar.
Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) 2.
Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión -, (…) y en su lugar ORDENAR al fallador de Primera instancia proceda a revisar nuevamente el material probatorio aportado a fin de determinar que el mismo es suficiente para garantizarle al demandante la realización del derecho material”.
(sic en toda la cita, negrillas y mayúsculas conforme al texto). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La accionante obtuvo sentencia favorable del 24 de septiembre del 2014 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores que devengó en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Además, ordenó la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios. 5. La entidad cumplió el mencionado fallo por medio de la Resolución 2424 del 2016, en la cual se reliquidó la pensión de la actora, se cancelaron mesadas atrasadas con algunos descuentos de ley, así como la indexación y los intereses moratorios. 6. En el año 2019 la actora presentó demanda ejecutiva, pues consideró que la entidad no había reliquidado bien la pensión. Al respecto, cuestionó que los descuentos se hayan hecho sobre la totalidad de la mesada y no sobre las diferencias reconocidas, así como los montos que se pagaron por concepto de indexación e intereses. 7.
El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Montería se abstuvo de librar mandamiento de pago, pues la accionante no aportó el certificado de los valores que devengó en el último año de servicios. Por lo tanto, encontró que aunque en el plenario obraba copia de la sentencia y de la Resolución que la cumplió, el juez no tenía elementos para librar mandamiento de pago sobre una base real, pues no eran suficientes esos documentos para determinar los valores que presuntamente se adeudan a la actora.
Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Inconforme con lo anterior, la tutelante impugnó la decisión, pues consideró que en la providencia y en la Resolución se expusieron de forma clara los emolumentos a reconocer. 9.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de providencia del 6 de mayo del 2021, confirmó la decisión asumida por el juzgado, ya que consideró que si bien se aportaron la sentencia y el acto emanado de la entidad como integrantes del título ejecutivo, de todas maneras no existía claridad sobre las sumas a ejecutar, ya que debía precisarse cuáles eran los montos devengados en el último año de servicios para determinar con exactitud la base de los descuentos a efectuar, el capital y los intereses. 10.
Agregó que en todo caso la actora bien puede demandar nuevamente en ejercicio de la acción ejecutiva y aportar el certificado de los conceptos recibidos en el último año de servicios para que se libre mandamiento de pago. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, en su sentir, en la Resolución del cumplimiento del fallo se consignaron los valores que ella devengó en el último año de servicios.
Por lo tanto, adujo que con ese elemento se podrían haber determinado las sumas a cancelar, sin necesidad de aportar el certificado de haberes devengados, como equivocadamente se exigió en las decisiones cuestionadas. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 1 de julio de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela.
Ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, y al juez tercero administrativo oral del Circuito Judicial de Montería, como accionados, y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero con interés en las resultas del proceso; 13.
Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, para que enviara copia en medio magnético del proceso ejecutivo con radicación 23001-33-33-003 2010-00406-01. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.
Ministerio de Educación Nacional 14. Por conducto de representante, consideró que carece de legitimación en la causa, ya que no desplegó ninguna actuación en relación con la presunta vulneración alegada por la actora. 1.6.2. Fiduprevisora S.A. 15. Consideró, a través de su apoderado, que las decisiones cuestionadas estuvieron bien fundamentadas.
En todo caso precisó que carece de legitimación en la causa ya que no tuvo ninguna injerencia en las providencias emitidas en el proceso ejecutivo. 16. Pese a haber sido en notificados en debida forma, tal como consta en los archivos adjuntos del sistema Samai, el juzgado y el tribunal accionados no presentaron informe alguno. 1.7.
Fallo impugnado 17. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para sustentar la decisión, manifestó que como la actora cuestionó que los descuentos de ley se habían hecho sobre la totalidad de las mesadas y no sobre las diferencias, era necesario tener certeza sobre cuáles eran los montos de los valores devengados en el último año de servicios, para determinar con claridad el capital y los intereses.
En ese sentido, encontró razonables las decisiones asumidas por las autoridades accionadas. 1.8. Impugnación 18. La actora, por conducto de apoderada, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos de la tutela. Indicó que en el plenario se contaba con los elementos necesarios para emitir mandamiento de pago y que exigírsele el certificado como constitutivo del título ejecutivo era una decisión que incurrió en un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto del 2021 emitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.
Legitimación en la causa 17. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 18.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 19.
Desde que fue expedida la sentencia T-416 de 19971 por parte de Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 20.
En la sentencia T-086 de 20102, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 21.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 22.
En la sentencia T-435 de 20164, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda6. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-083 del 2010. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-176, del 2011. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-435 del 2016. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-454 del 2016. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 del 2017.
Así mismo, Corte la Sentencia T-318 del 2018 en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que la señora Noris Pérez de Nieto es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la persona que actuó como demandante en el proceso ejecutivo en el cual se dictaron las providencias censuradas. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse, permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de las garantías alegadas. 24.
En relación con las autoridades judiciales accionadas, se advierte que la tutela se dirigió contra el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿ El Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneraron los derechos alegados por la actora, al abstenerse de librar mandamiento de pago porque ella no aportó un certificado que diera certeza sobre las sumas a ejecutar, a pesar de que, en concepto de la actora, en el plenario había elementos de juicio que permitían determinar las sumas adeudadas? En ese orden se determinará si se confirma o se revoca la providencia de primer grado que negó el amparo. estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) nociones del defecto invocado y (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 29.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 33. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias cuestionadas, comoquiera que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los elementos de juicio que obraban en el plenario, de los cuales se extraía sin lugar a duda las sumas a ejecutar, sin que fuera necesario que se aportara ningún elemento adicional.
Esta situación comporta, a juicio de la Sala, un aspecto con suficiente relevancia constitucional porque implica, en principio, una presunta desatención a una orden judicial, conforme a los argumentos presentados por la parte accionante. alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la tutelante estima vulnerados sus derechos fundamentales porque aduce que las decisiones enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental por un exceso ritual manifiesto al exigirle elementos adicionales para librar mandamiento de pago, lo que denota que en el presente caso existen elementos que deben ser analizados de fondo por parte del juez constitucional, con miras a verificar si se presentó o no la vulneración alegada. 35.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos alegados, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alegó la parte accionante en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
Por el contrario, la presente solicitud de amparo se interpuso debido a la presunta desatención por parte del tribunal accionado, de una sentencia judicial que le reconoció una condena a la accionante y que según ella aduce, fue realizada en contravía de sus garantías constitucionales. 36. Por lo tanto, el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, en cuanto se analizará de fondo la interpretación constitucional de las normas pertinentes, para determinar si el juzgado y el tribunal accionados incurrieron con sus fallos, en el defecto señalados por la parte actora. 2.5.2.
Tutela contra tutela 37. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias enjuiciadas fueron proferidas en el trámite de un proceso ejecutivo, como se ha indicado. 2.5.3. Inmediatez 38.
En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión que fue expedida el 6 de mayo del 2021, y que puso fin a la controversia, mientras que la acción de tutela se presentó el 22 de junio del mismo año, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún si se cuenta desde que se expidió el auto enjuiciado.
Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad 40. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una providencia de segunda instancia emitida al interior de un proceso ejecutivo, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 41. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los argumentos de la tutela no se enmarcan en las causales de procedibilidad de los referidos recursos. 42.
Por lo tanto, superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.
Generalidades del defecto planteado 2.6.1. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 43. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental “ocurre cuando (la decisión) se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]15”.
“Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”16. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Corte Constitucional.
Sentencia T – 429 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 770 de 2014. Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44.
Ahora bien, también existe defecto procedimental cuando hay un exceso ritual manifiesto, el cual se configura cuando el juez omite la realidad probada en el proceso, ciñéndose de manera excesiva a las reglas formales, desconociendo de esa manera el derecho sustancia. 45. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que esto se presenta cuando “el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”. 2.7.
Caso concreto 46. La Sala revocará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto alegado, pues el título ejecutivo se conformó en debida forma y no era necesario que se aportara ningún documento adicional. 47. En este punto la Sala precisa que aunque en el proceso no se allegó el expediente ejecutivo, el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades oficiosas, se comunicó el 23 de marzo del 2021 con el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, vía telefónica y por correo electrónico para que remitiera la copia digital de dicho proceso.
Hechas las respectivas comunicaciones, el funcionario del juzgado allegó en la misma fecha lo solicitado al correo japonteg@consejodeestado.gov.co, cuenta de uno de los colaboradores del despacho del ponente. 48. Aclarado lo anterior, se tiene que la accionante consideró que el juzgado y el tribunal accionado incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en vista de que no tuvieron en cuenta que en el plenario del proceso ejecutivo contaba con los elementos necesarios para librar mandamiento de pago.
A tal efecto, mencionó que la sentencia ejecutoriada y la Resolución por medio de la cual la entidad dio cumplimiento del fallo tenían la información requerida para determinar las inexactitudes en los descuentos, el capital y los intereses que la actora consideró adeudados al interponer la demanda ejecutiva en una cuantía de $15.617.487. 49.
La Sala recalca que en el proceso declarativo la accionante obtuvo sentencia favorable para que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta el 75% de los emolumentos devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 26 de noviembre del 2004 y el 26 de noviembre del 2005. En dicha condena el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, indicó que la reliquidación debía hacerse “incluyendo todos los factores salariales que hayan sido devengados por la demandante”, con los correspondientes ajustes e intereses.
Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50. La entidad procedió a cumplir dicha sentencia por medio de la Resolución 2424 del 2016, en donde se indicaron los factores sobre los cuales se efectuaría dicho reajuste, especificando los montos de cada uno de estos.
Así se expresó en el acto administrativo: 51. En el referido acto se indicó que sobre las sumas a reconocer se efectuarían los descuentos de Ley, y se pagaría la indexación y los intereses moratorios. 52. Inconforme con la anterior liquidación, la accionante inició el proceso ejecutivo, en el cual se recalca que no puso en duda los montos ni los factores que se tuvieron en cuenta para reliquidar la pensión, sino los descuentos que se aplicaron (ya que considera que debió hacerse por la diferencia de las mesadas y no por el total), los intereses y la indexación. 53.
En ese sentido, en sentir de la Sala, las inconformidades que presentó la accionante respecto de la condena bien pueden ser resueltas por el juzgador teniendo en cuenta los valores que aparecen en el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia, pues de esa manera se configuró el título ejecutivo complejo, cumpliendo de esa forma con el requisito de claridad, según lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso17.
En efecto, allí aparecen consignados los valores de los factores sobre los cuales se hicieron los cálculos para descuentos, intereses e indexación. 17 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, (…).
Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 54. En este punto la Sala concuerda con la posición de la actora, en el sentido de que solicitarle un documento adicional a la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión y a la resolución expedida en cumplimiento de la misma configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, máxime cuando ella misma ha afirmado que los montos que aparecen en el acto administrativo son los que en la realidad corresponden y que devengó, aspecto que se reitera, no fue objeto de controversia en el proceso ejecutivo.
Además, los factores y los montos provienen de la liquidación realizada por el deudor. 55. Debe recalcarse además que según lo establece el artículo 430 del Código General del Proceso, una vez acompañados los documentos que presten mérito ejecutivo, que en este caso son la providencia favorable a la actora y el acto administrativo que la cumplió, “el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. 56.
En ese sentido, como los juzgadores de instancia cuentan con los documentos que acreditan el título ejecutivo, han debido proceder según como lo determina la norma y en ese orden, decidir de la forma que legalmente lo consideren, sin que ello implique necesariamente que deba librar mandamiento de pago, analizando los documentos aportados por la actora, pero sin necesidad de que ella aporte algún medio de convicción adicional, pues en este tipo de procesos no se realiza un estudio de fondo sobre un derecho, sino que se determina el cumplimiento o no de obligaciones. 57.
Así pues, la Sala revocará la providencia de primer grado para en su lugar, amparar los derechos fundamentales deprecados por la accionante. 2.9. Conclusión 58. En consecuencia, en sentir de la Sala, en el presente asunto no se presentó la vulneración de los derechos alegados y como consecuencia de ello, confirmará la providencia de primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de agosto del 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó la acción de Demandante: Noris Pérez de Nieto Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tutela presentada por la señora Noris Pérez de Nieto, según lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se AMPARAN los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Noris Pérez de Nieto.
TERCERO: En virtud de lo anterior, se DEJA SIN EFECTOS la decisión del 6 de mayo del 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, para que en el término improrrogable de diez (10) días, emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones realizadas en esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.