Micelio
11001032500020190066400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-09-17

Radicación interna: 5120 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Corporacion Autonoma Regional Del Quindio·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicado: 11001-03-25-000-2019-00664-00 (5120-2019) Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar.

Artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECHAZO DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión o el rechazo de la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES La Corporación Autónoma Regional del Quindío, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CNSC – 20182210104585 del 15 de agosto de 2018 “Por la cual se conforma una lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el Código OPEC No. 12547, denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 12, del Sistema General de Carrera Administrativa de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, Convocatoria No. 435 de 2016 – CAR ANLA”.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00664-00 (5120-2019) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Quindío w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CNSC – 20192020052835 del 23 de mayo de 2019. “Por la cual se concluye la actuación administrativa tendiente a determinar la procedencia de excluir de la lista de elegibles al aspirante ALEJANDRO MAZO ARBELAEZ en el marco de la Convocatoria No. 435 del 2016 CAR-ANLA”.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CNSC – 20192020086965 del 09 de julio de 2019. “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Comisión de Personal de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO contra la Resolución No. 20192020052835 del 23 de mayo de 2019”.» Mediante auto del 29 de abril de 2022 1, se ordenó corregir la demanda en los siguientes aspectos: «Previo análisis de la demanda y los anexos acompañados con la misma se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: i) No aportó copia de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. ii) Si bien relacionó en el acápite de pruebas los siguientes documentos: «Revisión Hojas de Vida lista de elegibles – Alejandro Mazo Arbeláez.», e «Interposición Recurso de Reposición radicado No. 8982 del 18 de junio de 2019», aquellos no fueron aportados.» Según constancia secretarial del 14 de junio de 20222, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni realizó pronunciamiento alguno dentro del término concedido.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los 1 Visible a índice 3 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. 2 Visible a índice 8 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00664-00 (5120-2019) Demandante: Corporación Autónoma Regional del Quindío w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 siguientes casos: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) c uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Tal como se expuso en los antecedentes del presente asu nto, el despacho por auto del 29 de abril de 2022, ordenó corregir la demanda en los términos antes señalados, los cuales resultan indispensables para estudiar los presupuestos procesales de la demanda de nulidad presentada. De acuerdo con el informe secretarial, pese a que se realizó la notificación correspondiente y transcurrió el término concedido, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni se pronunció al respecto.

Por lo anterior, es procedente su rechazo, toda vez que la demanda no fue corregida dentro del plazo concedido. Por las razones expuestas previamente, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el medio de control de nulidad presentado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío al no haberse subsanado la demanda.

SEGUNDO. En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devuélvase los anexos, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado