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11001031500020220075401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-27

Radicación interna: 3693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Clara Ines Ordoñez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00754-01 Demandante: Clara Inés Ordoñez Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00754-01 Demandante: CLARA INÉS ORDÓÑEZ SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Clara Inés Ordóñez Suárez contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Clara Inés Ordóñez Suárez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, así como los principios de favorabilidad en materia laboral y de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por las sentencias del 27 de julio de 2020 y 24 de septiembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E – de fecha 24 de septiembre de 2021, mediante la cual revocó la sentencia emitida por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de julio de 2020.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a PAGAR LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA A FAVOR de la señora CLARA INÉS ORDÓÑEZ SUÁREZ, (…) tomando como salario base de liquidación la asignación básica correspondiente al año del retiro del servicio.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00754-01 Demandante: Clara Inés Ordoñez Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Clara Inés Ordóñez Suárez se desempeñó como docente en la ciudad de Bogotá, entre el 25 de marzo de 1981 y el 1º de abril de 2015. 2.2.

El 25 de mayo de 2016, la señora Ordóñez Ramírez solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag–, el reconocimiento y pago de cesantías definitivas. 2.3. Mediante Resolución No. 3722 del 10 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas. Sin embargo, el pago efectivo se realizó el 27 de enero de 2018. 2.4.

Mediante peticiones del 11 y 26 de julio de 2018, la actora solicitó, respectivamente, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006. 2.5. Mediante Oficio No. S-2018-136174 del 8 de agosto de 2018, el Fomag informó a la actora que no era la entidad competente para pronunciarse respecto de la petición, razón por la que remitió la petición a la Fiduciaria La Previsora S.A. 2.6.

Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. no dio respuesta a la petición. 2.7. La señora Clara Inés Ordóñez Suárez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición del 26 de julio de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago de los intereses de mora por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas. 2.8. La demanda correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 27 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.9. Inconforme con la anterior decisión, el Fomag interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 24 de septiembre de 2021, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

En concreto, estimó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006) no era aplicable a los docentes que se encontraban en el régimen retroactivo, porque solo era extensivo a aquellos vinculados en el régimen anualizado. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Como primera medida, la parte actora señaló que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los siguientes defectos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00754-01 Demandante: Clara Inés Ordoñez Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Defecto sustantivo. A juicio de la actora, la interpretación del tribunal no fue razonable y, por el contrario, resultaba inaceptable, al dar un trato diferencial en lo que respecta al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas entre el régimen retroactivo y anualizado que no contempla las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Que, además, el recurso de apelación de la parte demandada únicamente versó en determinar si la indexación moratoria decretada por el juez de primera instancia resultaba ajustada a derecho y no en determinar si la señora Ordoñez Suárez tenía derecho a la sanción moratoria. 3.3.

Desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias del Consejo de Estado SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 y del 5 de noviembre de 2020, que establecieron que los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías podían ser beneficiarios de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 4.

Intervenciones 4.1. La juez 18 administrativo de Bogotá solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, con fundamento en que la acción de tutela recaía únicamente sobre la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 4.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el representante legal de La Fiduprevisora S.A. no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 24 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El a quo señaló que, de conformidad con el precedente establecido por la Corte Constitucional –sentencia SU 573 de 2019–, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador y su falta de pago se traducía en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental como los derechos al mínimo vital y la seguridad social.

Que, no obstante, la Corte aclaró que no ocurría lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo esa prestación, porque ese monto tenía naturaleza sancionatoria y eminentemente legal, lo que no daba lugar a la intervención del juez constitucional. 5.2. En ese sentido, concluyó que acogía el precedente unificado de la Corte Constitucional, donde las pretensiones de índole meramente económico, cuya falta de reconocimiento no comprometen un derecho fundamental y carecen de relevancia constitucional, como ocurría en el asunto objeto de estudio. 6.

Impugnación 6.1. La señora Clara Inés Ordóñez Suárez impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00754-01 Demandante: Clara Inés Ordoñez Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela.

En concreto, la actora manifestó que contra lo afirmado por el a quo, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, por cuanto: (i) La discusión se circunscribía a la posible vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. (ii) En sentencia de unificación 336 de 2017, la Corte Constitucional previó que los docentes afiliados al FOMAG tiene el carácter de servidores públicos con régimen especial.

(iii) Compromete la eficacia directa de la Constitución Política, particularmente, en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad en materia laboral. (iv) Por la naturaleza de la solicitud, esto es, la errada interpretación de la jurisprudencia constitucional por parte de algunos jueces para negar la aplicación de la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales. 6.2.

Que en el asunto objeto de estudio el tribunal demandado incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque vulneró: (i) el derecho a la igualdad, al no tener en cuenta que la Ley 244 de 1995 está dirigida a los servidores públicos de todos los órdenes y (ii) el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual ante la duda razonable respecto de la aplicación de una u otra interpretación, el operador jurídico debe optar por la que más favorezca al trabajador. 6.3.

Insistió en que la decisión objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00754-01 Demandante: Clara Inés Ordoñez Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia acertó al concluir que la acción de tutela es improcedente. De encontrar que es procedente la solicitud de amparo, la Sala pasará a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la sentencia del 24 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en: (i) defecto sustantivo al hacer una diferenciación que no contiene la Ley 244 de 1995 y (i) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SUJ-012- S2 del 18 de julio de 2018. 2.2.

De la relevancia constitucional en el caso concreto 2.2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00754-01 Demandante: Clara Inés Ordoñez Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.2. En el presente asunto, el a quo consideró que se cumplía el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, en los términos de la sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional, el reconocimiento de la sanción moratoria se trata de un derecho eminentemente económico y, por lo tanto, carece de relevancia constitucional. 2.2.3.

Al respecto, es pertinente señalar que es cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019, consideró que la sanción moratoria se restringía al pago de un derecho patrimonial (accesorio a las cesantías) que no representaba prima facie una amenaza directa o indirecta de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso y, por ende, no revestía de trascendencia constitucional.

No obstante, la Corte también expuso que la sanción moratoria vinculada a las 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-00754-01 Demandante: Clara Inés Ordoñez Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías se trataba de una cuestión que solo adquiría relevancia constitucional, en los siguientes eventos: (i) Logre acreditarse “un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos fácticos”, y (ii) Se pretenda “la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso”. 2.2.4.

La Corte explicó que esas causales se justificaban frente a decisiones que abiertamente eran incompatibles con la jurisprudencia de la Corte Constitucional o que se trataban de desvíos arbitrarios, tales como la inobservancia de precedente o ser dictadas sin justificación o motivación jurídica. Así lo expuso: (…) Lo anterior, dado que, de una parte, la garantía de la igualdad y de la seguridad jurídica frente a las actuaciones judiciales “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales”.

De otra parte, porque no cualquier violación del debido proceso puede ser impugnada en sede de tutela, pues la intervención del juez constitucional se justifica para “proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”, ante “desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica”.

Para la Sala, el presente asunto carece de relevancia constitucional, por esta segunda razón, ya que no se advierte un escenario de afectación a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso de los accionantes, por dos razones. 59. La primera: las decisiones cuestionadas no constituyen desvíos caprichosos o arbitrarios de la autoridad judicial, pues el Consejo de Estado motivó adecuadamente por qué, en su criterio, los accionantes no eran beneficiarios de “los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación”. 60.

La segunda: en el presente caso no se está en presencia de “decisiones contradictorias en casos idénticos”, dado que el sub iudice no comparte identidad fáctica y jurídica con las decisiones judiciales que sustentan el supuesto desconocimiento del precedente y, por tanto, no es posible evidenciar prima facie un precedente que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hubiese podido desconocer.

(…) (Subraya la Sala) 2.2.5. Con claridad respecto a la posición unificada de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional tratándose de sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, se analiza el presente asunto: 2.2.6. En el sub lite, la sentencia del 24 de septiembre de 2021 consideró que la actora no tenía derecho a la sanción moratoria contenida en la Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, con sustento en que pertenecía al régimen retroactivo de cesantías –para lo cual se refirió a las Leyes 6ª de 1945, 91 de 1989, 60 de 1993 y 344 de 1996–.

Luego, la Sala no advierte un desvío caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que motivó su decisión, independientemente de que la actora considere que se hizo una interpretación errada normativa (que sería objeto de estudio en caso de que se supere el requisito de procedibilidad de relevancia y se estudie el presunto defecto sustantivo). 2.2.7.

Además, aunque la actora señala que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del Consejo de Estado SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, lo cierto es que el tribunal demandado no Radicado: 11001-03-15-000-2022-00754-01 Demandante: Clara Inés Ordoñez Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inobservó. Por el contrario, relacionó las reglas jurisprudenciales que en esa decisión se impartieron. 2.3.

Lo anterior es suficiente para considerar que el presente asunto no cumple el requisito de relevancia constitucional, pero, como se vio, no por el simple hecho de que el debate se contrajera frente a una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, como lo estimó el a quo, sino porque tampoco reúne los requisitos fijados por la Corte Constitucional. 2.4.

Se impone, pues, confirmar la sentencia acusada, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Clara Inés Ordoñez Suárez, por las razones expuestas en esta providencia 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO