Demandante: Cosme Damián Perea García Demandado: Unidad Administrativa para la Atención y reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00233-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2022-00233-01 Accionante: COSME DAMIÁN PEREA GARCÍA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Temas: Rechazo por improcedente recurso de apelación frente al rechazo de plano de la acción de cumplimiento.
AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 14 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 10 de febrero de 2022, el señor Cosme Damián Perea García, en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se le ordene acatar las Resoluciones 811 y 582 de 2021. 2.
Pretensiones “Primera pretensión: solicito que, por medio de esta acción de cumplimiento, se recepcione ante la Unidad de Víctimas, todos los documentos solicitados en la Tutela en mención, y quede subsanada esa novedad. Segunda pretensión: con base en la primera pretensión y hecho, solicito que se me priorice de acuerdo a LA RESOLUCIÓN N° 582 DEL 2021, y en su efecto se ordene por favor, indemnización INMEDIATA, a mi favor de los dos procesos en la Unidad, Uno por Víctima del conflicto Armado y otro por homicidio Telmo E. Perea Santos.
Demandante: Cosme Damián Perea García Demandado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00233-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera pretensión: de Requerir algún documento diferente a los que anexare en esta Acción de Cumplimiento, en Especial por favor solicitar y se le anexara en la ritualidad de este proceso, pero Indemnización prioritaria solicito.
Cuarta pretensión: Darle ritualidad conforme a la Normatividad vigente y que la Unidad Repete (sic) los Términos.”. 2. Hechos probados y/o admitidos 2. El actor en el escrito presentado refiere, de manera confusa, los siguientes hechos: 3. Sostuvo que se le reconoció la calidad de víctima, conforme con el registro único de la Unidad de Víctimas. 4.
El 9 de mayo de 2021, el actor radicó petición ante la entidad accionada para que se le priorizara “mis dos procesos de indemnización”, conforme con la Resolución No. 00582 del 26 de abril de 20211, “…que exige los 74 años como mínimo y la cual tengo más de 84 años (…) se me indemnicen los dos procesos que me acreditan como victimas (sic) uno por desplazamiento forzado y el otro por homicidio de mis hijos por parte de grupo al margen de la ley (…) si requiero de alguna documentación hacérmela saber para enviarla scaneada, debido a que no me puedo exponer llevándola a lugares por el covid 19 y yo tengo enfermedades de base soy hipertenso entre otros diagnósticos (…)”. 5.
Afirmó que el 18 de junio de 2021, ante la vulneración al derecho de petición, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener respuesta a la solicitud, “…en donde me exigieron una gran cantidad de documentación, la cual al correo de la Unidad que me dijeron le enviare copias”. 3.
Actuaciones procesales relevantes 6. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 10 de febrero de 2022 inadmitió la presente acción constitucional, al observar que “…de los documentos aportados, no se acredita que la parte actora haya agotado el requisito de constitución en renuencia establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
Adicionalmente, se verifica que la parte actora no adjuntó ninguno de los documentos indicados en el acápite de anexos”, por lo que le concedió diez días hábiles para que subsanara, so pena de rechazar la demanda. 1 “Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver con la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones” Demandante: Cosme Damián Perea García Demandado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00233-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Vencido el término, en proveído del 14 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que “…la parte actora allegó el 16 de febrero de 2022 memorial mediante el cual afirmó dar cumplimiento a los requisitos, sin embargo, se verifica que no aportó copia de la constitución en renuencia. Sobre el particular, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y el numeral 3 del artículo 161 del CPACA, señala que la constitución en renuencia es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la presente acción, salvo que, exista un riesgo o peligro inminente, que en todo caso, deberá estar sustentado.
Teniendo en cuenta que, la parte actora no acreditó el agotamiento de la constitución en renuencia, corresponderá rechazar la demanda por incumplimiento de requisitos”, razón por la que rechazó la demanda. 8. Se precisa que la renuencia es un requisito que exige este mecanismo de control, que consiste en que con la demanda el actor debe aportar la prueba de haber solicitado a la entidad demandada, en este caso a la UARIV, en forma directa y antes de interponer la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por la autoridad, para que ésta se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a lo pedido.
De esta forma se demuestra la renuencia y el demandante puede presentar la presente acción constitucional. 4. Impugnación 9. La parte actora, a través de correo electrónico del 17 de marzo de 2022, impugnó la decisión de rechazo de la acción proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de marzo de 2022, en el que manifestó que “…por medio de la presente, no comprendo la decisión (sic) de rechazar si, evidentemente, subsane a tiempo el 09 de febrero del año en curso subsane, como lo inidica (sic) la imagen anexada, y me permito anexar accion (sic) de cumplimiento y demás (sic) soportes. radicado. 2022- 00233-00 por favor verificar la informacion.
(sic)”. 10. Mediante auto del 5 de mayo de 2022, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación contra el proveído del 14 de marzo de 2022, a través del cual se rechazó la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212, aplicable por expresa 2 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
Demandante: Cosme Damián Perea García Demandado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00233-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. 12.
Así, este Despacho debe decidir la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra lo resuelto en providencia de 14 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda por no subsanarse en debida forma. 2.2. Rechazo de la demanda en acciones de cumplimiento y la improcedencia de recursos sobre dicha decisión 13.
Teniendo en cuenta que esta Sección3 unificó en materia de acción de cumplimiento la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la acción se analizará la admisibilidad del recurso de apelación conforme las reglas de competencia establecidas en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, a saber: 14. La citada disposición, es norma expresa y específica que excluye el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en la acción de cumplimiento, decisión que no constituye la finalización del trámite, como si ocurre con el fallo de mérito, pues el actor puede formular nuevamente su acción. 15.
La Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013, precisó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, excluyó los recursos en relación con las decisiones diferentes a la sentencia, determinación de obligatoria observancia, en virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Constitución, que impone a los operadores jurídicos que en el trámite de la acción de cumplimiento el recurso de alzada se restrinja a la sentencia. 16.
Esta regla adquirió fuerza vinculante desde la notificación de esta sentencia, lo que supone que en adelante los operadores jurídicos y las demás autoridades del Estado y ciudadanos deben observar y aplicar esta ratio decidendi, regla que b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de abril de 2016, expediente con radicado 25000-23-41-000- 2015-02429-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Cosme Damián Perea García Demandado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00233-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que es improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda de la acción de cumplimiento y que tal posibilidad ha de quedar restringida al fallo que resuelva dicha acción y al auto que deniegue la práctica de pruebas. 2.3.
Caso concreto 17. Por lo anterior, se hace evidente que, en el caso bajo examen, el auto proferido por el Tribunal que rechazó la acción de cumplimiento por no subsanarse la demanda con inclusión de la prueba de haberse constituido en renuencia a la entidad accionada, no es susceptible de apelación, por tanto se rechazará el recurso interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo indicado en esta providencia. 18.
No obstante, la decisión que aquí se adopta en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto, ante la evidente improcedencia del mismo, el Despacho, al encontrarse frente a sujetos que, como el accionante goza de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad y desplazado de la violencia, considera necesario informarle que el recurso radicado en esta ocasión en contra del auto que rechazó la demanda sometida a consideración del juez constitucional, no implica que no pueda ejercer la acción que el legislador puso a su alcance para garantizar la legalidad de las decisiones adoptadas por la administración y con ello tener plena garantía de acceso a la administración de justicia. 19.
En efecto, en esta oportunidad, este juez constitucional, como lo ha dispuesto en casos similares4, ordenará que, por secretaría se remita copia del expediente a la Defensoría del Pueblo, Regional Medellín5, para que realice el acompañamiento y brinde la asesoría pertinente6 al señor Perea García, en lo concerniente al trámite que debe agotar para obtener la priorización del pago de la indemnización que le haya sido reconocida por la UARIV y para dar cumplimiento a las exigencias previstas para tal efecto.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de marzo de 2022, proferido por el 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-41-2021-00805-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 25000-23-41-000-2021- 01068-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 En atención al domicilio informado en la demanda por la parte actora. 6 Conforme lo previsto en los artículos 282.1 de la Constitución Política.
Demandante: Cosme Damián Perea García Demandado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00233-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanarse en debida forma, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del expediente a la Defensoría del Pueblo, Regional Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.