Micelio
11001031500020230459301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10602 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Manuel Ramos Torres Velasquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante: Manuel Ramos Torres Velásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante MANUEL RAMOS TORRES VELÁSQUEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). Pensión Gracia, reconocimiento a docente nacional. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Manuel Ramos Torres Velásquez, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de agosto de 20231, Manuel Ramos Torres Velásquez, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, los derechos adquiridos y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Por vía de Tutela solicito a la Corporación, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del accionante MANUEL RAMOS TORRES VELASQUEZ de debido proceso, derechos adquiridos en conexidad con la seguridad social y la igualdad y en consecuencia acceder: PRIMERA: REVOCAR la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION D, dentro de expediente No.2500023422019-01494-00.

SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de julio de 2023, proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A. TERCERA: NEGAR la nulidad de la RES. No.009453 del 6 de junio de 1997, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor MANUEL RAMOS TORRES VELESQUEZ, 1 Fecha de radicación al correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante: Manuel Ramos Torres Velásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con efectividad al día 14 de enero de 1.996 y ordenar que se continúe pagando dicha prestación económica, desde la fecha de su suspensión. CUARTA: Ordenar la Indexación de las mesadas pensionales adeudadas”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal reconoció al señor Manuel Ramos Torres Velásquez pensión gracia mediante la Resolución Nro. 009453 de 1997, en cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior al estatus, con efectividad a partir del 14 de enero de 1996. 2.2.

Posteriormente, el actor pidió la reliquidación de la pensión gracia lo que se negó en la Resolución Nro. PAP 004603 de 2010, al considerar que el accionante ostentó la calidad de docente nacional. 2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, demandó el acto de reconocimiento de pensión gracia al actor, con el fin de que se declarara su nulidad y en consecuencia, se ordenara al señor Manuel Ramos Torres Velásquez a que reintegrara la totalidad de las sumas canceladas mes a mes en virtud del reconocimiento de la pensión gracia. 2.4.

Correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (proceso con la radicación Nro. 25000-23-42-000-2019-01494-00) y en sentencia del 4 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional y negar el restablecimiento del derecho.

Encontró probado en el expediente que la vinculación del actor fue de carácter nacional, que fue nombrado por el Ministerio de Educación y en ese sentido, concluyó que, de acuerdo con las normas aplicables, no era posible el reconocimiento de la pensión gracia a favor de un docente nacional. En relación con el restablecimiento del derecho, indicó que la carga de la prueba no había sido debidamente asumida por la UGPP, parte demandante, ya que no existían medios de convicción que evidenciaran la mala fe del demandado en la obtención de la pensión reconocida, por lo que consideró improcedente la recuperación de las sumas pagadas en virtud del acto acusado. 2.5.

La decisión se apeló por parte del actor, señor Manuel Ramos Torres Velásquez. Correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia del 27 de julio de 2023 <<notificada por correo electrónico del 4 de agosto de 2023>>, confirmó la decisión del tribunal. Al igual que el tribunal, encontró que los tiempos tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia al actor, habían sido nacionales, lo que fue errado y que, si bien existía un tiempo que podía ser computable, este no Radicado: 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante: Manuel Ramos Torres Velásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era suficiente para consolidar el derecho y que en este caso no se trató de un derecho adquirido ni de una situación consolidada, pues que partió de un error y no era viable el reconocimiento a su favor. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora hizo una serie de consideraciones en relación con las sentencias emitidas el 4 de noviembre de 2021 y el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad identificado con el Nro. 25000-23-42-000-2019-01494-00/01, que la Sala encuadra dentro de un posible defecto sustantivo.

Los argumentos expuestos por el accionante fueron los siguientes: Dijo que para el 6 de junio de 1997 que fue la fecha en que se emitió el acto administrativo por el que se le reconoció la pensión gracia (Resolución Nro. 009453), no existía disposición legal ni jurisprudencial que prohibiera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de los docentes que en principio fueron vinculados territorialmente y posterior con el Ministerio de Educación Nacional y por lo tanto tienen tiempo territorial y tiempo Nacional y que, la pensión gracia le fue reconocida teniendo como sustento las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15, literal a) de la Ley 91 de 1989 por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y la edad el 14 de enero de 1996.

Que para la fecha que se profirió la Resolución Nro. 009453 del 6 de junio de 1.997, se encontraba vigente la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 27 de febrero de 1984 con ponencia del doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, en relación con la pensión de jubilación gracia. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas al declarar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia a su favor, aplicaron sentencias del 26 de agosto de 1997 y del 21 de junio de 2018, en las cuales se consideró por vía de jurisprudencia que la pensión gracia no se otorgaba a los docentes nacionales, pero que estas eran posteriores a la fecha que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir, el 14 de enero de 1996, además, que en las sentencias cuestionadas no se invocaba ninguna norma o disposición legal que prohibiera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a esta clase de docentes durante el año 1913 que se expidió la Ley 114 y el 14 de enero de 1.996, fecha esta última en el que había adquirido el estatus de pensionado.

Se refirió a los derechos adquiridos y sostuvo que al habérsele reconocido el derecho a la pensión gracia, esto era un derecho consolidado y que, el argumento de las autoridades judiciales en el sentido que los derechos reconocidos en forma ilegal no constituían derechos consolidados, no era de recibo por cuanto durante el tiempo comprendido entre el año 1913 que se expidió la Ley 114 y el 14 de enero de 1.996 fecha en que adquirió el estatus, no existió la prohibición de su otorgamiento a los docentes nacionales y por lo tanto no se podía predicar que el acto de reconocimiento pensional hubiera sido expedido en forma ilegal.

En este sentido, sostuvo que se desconoció la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 referida a los derechos adquiridos, donde se precisó: "los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de ley en el tiempo, pues una ley posterior no Radicado: 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante: Manuel Ramos Torres Velásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior." 4.

Trámite impartido e Intervenciones 4.1. Por auto del 29 de agosto de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, dispuso la vinculación como terceros con interés de la UGPP quien fue parte demandante en el proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rindió informe en el que manifestó que la decisión se había proferido conforme con lo probado en el proceso y de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicable, todo lo cual había dado cuenta de ser un docente con vinculación nacional que no tenía derecho a la pensión gracia y que, solo tenía un lapso como docente territorial que no daba lugar al reconocimiento pretendido.

Además, indicó que no estaban estructurados los defectos contra providencia judicial y que la tutela era improcedente por buscar una tercera instancia. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, se pronunció e indicó que lo que pretendía la parte actora era revivir una decisión que había sido ampliamente abordado por el juez natural y que las decisiones eran inmodificables y hacían tránsito a cosa juzgada.

Advirtió que no se concretaba ninguno de los defectos contra providencia judicial, que no estaba acreditado un perjuicio irremediable y que, actualmente el actor devengaba pensión de jubilación, razón por la que no estaba siendo afectado su mínimo vital. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunció en esta oportunidad. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo. Advirtió que, en el caso no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa, en la medida que lo que se advertía era la manifestación del accionante de su inconformidad frente a la decisión adoptada en el medio de control, que se limitó a exponer las razones por las que consideró que se aplicaron a su caso normas jurídicas inexistentes al momento de resolver la nulidad del acto administrativo que le concedió su pensión gracia pero sin indicar la causal específica de procedencia en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Consideró que el asunto sí era relevante constitucionalmente ya que las decisiones desconocían disposiciones de orden constitucional tales como los artículos 29, 48 y 56. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante: Manuel Ramos Torres Velásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante: Manuel Ramos Torres Velásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico. 3.1. Lo primero que conviene precisar es que, si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D como por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, lo cierto es que en realidad el estudio debe dirigirse contra esta última decisión que fue la proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala verificar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa.

De encontrar que este requisito si fue satisfecho, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponderá analizar si la decisión del 17 de julio de 2023 que fue aquella con la que culminó el medio de control con la radicación 25000-23-42-000-2019-01494-00/01, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en alguno de los defectos contra providencia judicial. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara 5 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante: Manuel Ramos Torres Velásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. En el presente caso, la Sala anticipa que deberá confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pero no por falta de carga argumentativa sino por entender la tutela como una instancia adicional. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante: Manuel Ramos Torres Velásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A esta conclusión se llega, en la medida que, contrario a lo analizado por el a quo, si bien no estructuró un defecto en concreto en el escrito de tutela, lo cierto es que de la lectura del mismo es posible extraer que presenta una inconformidad en relación con la aplicación de las normas e incluso de la jurisprudencia a su caso, pues insiste en que, pese a ser un docente con vinculación nacional tenía derecho a la prestación reclamada, que contaba unos derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por la autoridad judicial accionada y, en esa medida, esta Sección encuentra que sí se presentó una carga argumentativa que de algún modo buscó cuestionar la decisión. Sin embargo y, aun revisando los argumentos presentados por el actor y que la Sala en los fundamentos de la acción entendió como la presentación de un presunto defecto sustantivo, en realidad, contrastado con el recurso de apelación, se advierte que es una reiteración del mismo ahora en sede de tutela, lo que hace que la tutela carezca de relevancia constitucional pero por entenderla como una instancia adicional.

Veamos: Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación, coincide con los fundamentos del escrito de tutela. 4.3. En el recurso de apelación contra la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, presentó los siguientes argumentos: 4.3.1.

Sostuvo que la pensión gracia le fue reconocida teniendo como sustento las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15, literal a) de la Ley 91 de 1989 por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y la edad el 14 de enero de 1996. 4.3.2. Indicó que la pensión gracia podía ser reconocida con tiempos en el nivel nacional y que no podía darse una interpretación distinta a las normas. 4.3.3.

Citó el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 27 de febrero de 1984 con ponencia del doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker en el que dijo, se resolvió un caso similar de pensión gracia. 4.3.4. Insistió en que contaba con un derecho adquirido que no le podía ser desconocido, al haber tenido el reconocimiento a la pensión gracia en su momento y no podía serle modificado posteriormente. 4.3.5.

Manifestó que la pensión de jubilación gracia le fue reconocida con efectos fiscales a partir del día 14 de enero de 1996 y que a partir del día 26 de agosto de 1997, fue que el Consejo de Estado por vía jurisprudencial consideró que la misma no se otorgaba a los docentes nacionales y que aplicar jurisprudencia que excluyera a los docentes nacionales del disfrute de la pensión gracia a un caso ya consolidado, resultaría una aplicación retroactiva de dichas jurisprudencias. 4.4.

En el escrito de tutela, la parte actora presentó en síntesis los mismos argumentos, desde lo que se entendió como un presunto defecto sustantivo, de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante: Manuel Ramos Torres Velásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1.

Sostuvo que para el 6 de junio de 1997 que fue la fecha en que se emitió el acto administrativo por el que se le reconoció la pensión gracia (Resolución Nro. 009453), no existía disposición legal ni jurisprudencial que prohibiera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de los docentes que en principio fueron vinculados territorialmente y posterior con el Ministerio de Educación Nacional y por lo tanto tienen tiempo territorial y tiempo Nacional y que, la pensión gracia le fue reconocida teniendo como sustento las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15, literal a) de la Ley 91 de 1989 por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y la edad el 14 de enero de 1996. 4.4.2.

Que para la fecha que se profirió la Resolución Nro. 009453 del 6 de junio de 1.997, se encontraba vigente la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 27 de febrero de 1984 con ponencia del doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, en relación con la pensión de jubilación gracia. 4.4.3. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas al declarar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia a su favor, aplicaron sentencias del 26 de agosto de 1997 y del 21 de junio de 2018, en las cuales se consideró por vía de jurisprudencia que la pensión gracia no se otorgaba a los docentes nacionales, pero que estas eran posteriores a la fecha que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir, el 14 de enero de 1996 4.4.4.

Señaló que a los derechos adquiridos y sostuvo que al habérsele reconocido el derecho a la pensión gracia, esto era un derecho consolidado y que, el argumento de las autoridades judiciales en el sentido que los derechos reconocidos en forma ilegal no constituían derechos consolidados. 4.5. La decisión del 27 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el propósito de resolver el problema jurídico, hizo las siguientes consideraciones: “En primer lugar, es destacable el hecho de que, para definir el presente litigio, se torna innecesario efectuar un análisis integral de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, toda vez que el centro de discusión frente al reconocimiento de la prestación a favor del demandado, radica en verificar la pertinencia o no de computar un tiempo de servicio que la entidad accionante asegura que es de carácter nacional.

Pues bien, de acuerdo con los preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite del marco normativo aplicable, para esta Subsección es claro que se ha mantenido la tesis de que los docentes nacionales no tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, y ampliada en sus beneficiarios a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

En efecto, si bien las tres normas citadas disponen que, además de los maestros de escuelas primarias oficiales, también se debe reconocer el derecho a profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubiesen completado el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, dicho reconocimiento solo se predica de aquel grupo de docentes, siempre que tengan la connotación de haber sido vinculados en una plaza nacionalizada o territorial.

Luego, aun si se trata de un docente vinculado por el Ministerio de Educación Nacional que prestó sus servicios en educación primaria, secundaria o normalista, este no tendría derecho Radicado: 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante: Manuel Ramos Torres Velásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al reconocimiento y pago de la pensión gracia, puesto que, se reitera, dicha prestación fue concebida por el legislador para reconocerle a los docentes territoriales o nacionalizados un beneficio económico que equilibrara los ingresos de estos respecto de los docentes nacionales, lo anterior, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago de salarios y prestaciones de los educadores que laboraban en el magisterio.

Así las cosas, la Sala advierte que al señor Manuel Ramos Torres Velásquez le fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolución 9453 del 6 de junio de 199716. Para el efecto, del mencionado acto, puede inferirse que la entonces Cajanal, tuvo en cuenta los tiempos laborados por aquel como docente territorial entre el 16 de abril de 1972 y el 20 de marzo de 1974; de igual manera, como docente nacional desde el 21 de marzo de 1974 al 30 de marzo de 1996, así, esto es, por un tiempo aproximado de 24 años, lo cual permitiría, en principio, inferir que el docente cumplía uno de los requisitos esenciales para ser beneficiario de la prestación en comento.

No obstante, al analizar el tipo de vinculaciones que tuvo el accionado a lo largo de su historia laboral, se desprende que en principio, tuvo una vinculación territorial entre el 16 de octubre de 1972 y el 20 de marzo de 1974, pues de ello da cuenta la copia del acta de posesión del mencionado educador, en la que se verifica que su nombramiento tuvo lugar en virtud del Decreto 448 del 11 de octubre de 1972, y a pesar de que no obra prueba en el plenario de dicho decreto, del acta puede observarse que fue posesionado por el secretario de educación delegado y; ese tiempo fue corroborado por la extinta Cajanal al reconocer la pensión, dentro del cual evidencia en el acto que fue una vinculación a través del Departamento del Chocó. Posteriormente, a partir del 21 de mayo de 1974, fue vinculado con carácter nacional y nombrado como “profesor enseñanza secundaria Colegio Cooperativo Santo Domingo Savio de Quibdó” tal como puede evidenciarse en el decreto de nombramiento 2507 del 16 de abril de 197418, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y posesionado19 por el secretario de Educación de Quibdó […] (…) Por lo tanto, no cabe duda que el periodo durante el cual la UGPP estimó para el reconocimiento de la pensión gracia, fue errado, tal como quedó demostrado, al evidenciarse que el docente desarrolló su labor principalmente con una vinculación de carácter nacional.

En suma, es posible deducir con base en el material probatorio practicado en la actuación, que el accionado efectivamente fue vinculado como docente territorial entre el 16 de octubre de 1972 y el 20 de marzo de 1974 y desde el 21 de mayo de 1974 hasta el al 30 de marzo de 1996, como docente del orden nacional; y su posesión fue ante el secretario de educación del departamento de Quibdó, la gobernadora del departamento del Chocó, el secretario de educación Distrital de Bogotá; y este aceptó su renuncia, ello tuvo lugar en virtud de la delegación que el Ministerio de Educación Nacional hacía a las entidades territoriales para administrar su personal de instituciones educativas nacionales conforme a la autorización de los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989;

Que el único tiempo computable para ser beneficiario de la pensión gracia sería el comprendido entre el 16 de octubre de 1972 y el 20 de marzo de 1974, de modo que, aun si hubiese cumplido el requisito de edad y el de haber laborado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que el tiempo de servicios bajo dichas vinculaciones resultaba insuficiente para consolidar el derecho.

Ahora, la parte demandante adujo en su recurso de apelación que, se generó un derecho adquirido a su favor en cuanto al reconocimiento de la pensión gracia, pues esta la había devengado por más de 20 años, con lo cual, desconocer tal situación afectaría el principio de respeto por el acto propio y la confianza legítima. Al respecto, resulta necesario precisar que la noción de derechos adquiridos como la presenta la parte demandada, dista en cuanto a la verdadera naturaleza y esencia de tales prerrogativas, en razón a que el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del accionado se configuró más como una situación jurídica aparentemente consolidada y no como un derecho adquirido en sí mismo, tal como puede diferenciarse a partir de las definiciones y conceptos que en lo atinente a la materia ha desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante: Manuel Ramos Torres Velásquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, no sería viable estimar que por haberse reconocido el pago de una pensión gracia por varios años, esta situación no pueda ser sometida a control de legalidad para determinar su validez jurídica, más aún cuando no se ha configurado en este caso el fenómeno de la caducidad del medio de control por tratarse de un asunto en el que se debate una prestación periódica.

De este modo, si se asumiera la posición del docente sobre la consolidación de una situación jurídica inmutable, dicho argumento solo sería adecuado si se evidenciara que su derecho fue obtenido en vigencia de una norma específica que ha cambiado o que ha sido derogada por otra posterior, la cual no podría ser aplicada de manera retroactiva y desfavorable a sus intereses ya materializados o configurados”. 4.6.

De manera que, del recuento anterior es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentó el accionante al juez natural en el recurso de apelación, con razones y argumentos que llevaron a concluir que, no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia a favor del actor y, en esa medida, había lugar a reclamar por parte de la entidad (UGPP), que se declarara la nulidad del acto administrativo respectivo, al ser un docente con vinculación nacional que no tenía tal derecho.

También se refirió a los derechos adquiridos dejando establecidas las razones por las que consideró que no era posible hablar de esta figura cuando se advertía un reconocimiento fuera del marco normativo y jurisprudencial. En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 4.7.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.8.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al Radicado: 11001-03-15-000-2023-04593-01 Demandante: Manuel Ramos Torres Velásquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala deberá confirmar la decisión de tutela de primera instancia, pero por las razones que han quedado expuestas. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la presente acción por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 21 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Primera, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON