Micelio
11001031500020230193801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Paz Quintero Vega·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01938-01 Accionante: María Paz Quintero Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir un debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por la Sección Tercera, Subsección B 1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de abril del año en curso, la señora María Paz Quintero Vega, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2023, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el departamento de Boyacá. 1 Conformada por los consejeros Martin Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. 2 Identificado con número de radicado 15001-33-33-003-2022-00051-01. 3 En adelante Fomag.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01938-01 Accionante: María Paz Quintero Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- La parte actora pretende que en virtud del amparo, se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, profiera una sentencia de reemplazo “atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…)”. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- La accionante labora para el departamento de Boyacá y se encuentra vinculada al Fomag en calidad de docente oficial desde el 30 de agosto de 1991.

El 15 de febrero de 2021, solicitó a la Secretaría de Educación del ente territorial en mención el reconocimiento y desembolso de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, generada por la no consignación oportuna de sus cesantías, así como el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975, por los servicios prestados durante el año 2020.

Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente, a través del Oficio número 1.2.5.1.1- 38 del 27 de agosto de 2021. 5.- Inconforme con lo anterior, la actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y el departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconocieran las pretensiones elevadas ante los entes demandados. 6.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la Ley 50 de 1990, ni la Ley 52 de 1975 resultan aplicables a los docentes vinculados al Fomag, pues su situación jurídica se encuentra regulada por el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, que, además de ser más favorable que el régimen general, no contempla la sanción e indemnización objeto de reclamo. 7.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de fallo del 22 de marzo de 2023.

Para tal efecto, estimó que: (i) el régimen especial de cesantías contenido en la Ley 91 de 1989, del cual es beneficiaria la demandante, no consagra las penalidades reclamadas; (ii) los supuestos de hecho de estas últimas resultan incompatibles con las competencias y los procedimientos presupuestales contemplados para la financiación de las cesantías de los docentes;

(iii) la sentencia SU-098 de 2018, que se alegó como precedente, abordó el estudio de un asunto en el que mediaron supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica de la actora, por lo que no comporta tal carácter para el caso concreto y, en esa medida, tampoco resulta Radicación: 11001-03-15-000-2023-01938-01 Accionante: María Paz Quintero Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 procedente analizar la extensión de las sanciones objeto de reclamo a la luz de los principios de favorabilidad e igualdad, más aun considerando que y;

(iv) el asunto no reviste trascendencia constitucional, según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019. 8.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, al: (i) Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (ii) Desconocer las reglas fijadas en las sentencias SU-098/2018, SU-332/2019 y SU-041/2020 de la Corte Constitucional, así como el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-16) y las sentencias proferidas por esta misma corporación en los procesos: 76001-23-31-000-200900867-01 (4854-2014), 11001-03-15-000- 2018-04617-01, 11001-03-15-000-2018-04679-01, 11001-0315-000-2018-03499- 01, 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16), 08001-23-33-000-2014-00208-01, 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-33-000-2014-00132-01, 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), 08001-23-33-000-2015-00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02(0483-20), 08001-23-33-000-2014-01127-01 (1002-2021), 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020), 080001-23-40-000- 2015-90008-01(2387-2020), 080001-23-40-000-2014-90022-01 (5154-2016), 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021), 080001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020), 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), 080001-23-40-000- 2017-00795-01 (2659-2020), 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021), 47- 001-23-33-000-2019-00376-01(4462-2021), 08001-23-33-000-2015-00509- 01(2140-2020), 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020), 76001-23-21-000- 2012-00212-02 (4470-2021) y 47001-23-33-000-2018-00231-01 (0871-2020).

(iii) Señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los tribunales y jueces administrativos del circuito en diversas decisiones4. 4 Visibles a folios 94 a 103 y 107 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01938-01 Accionante: María Paz Quintero Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 B. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante providencia del 30 de junio de 2023, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la actora: (i) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto sometido a estudio reviste trascendencia constitucional y;

(ii) pretende reabrir un debate estrictamente legal y económico, que ya fue debidamente resuelto por el juez natural de la causa, bajo los mismos argumentos que fueron expuestos en sede contenciosa administrativa. C. La impugnación 10.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Además, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el A quo, la solicitud de amparo sí satisface el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que en otros pronunciamientos5, esta Corporación analizó unos casos idénticos al que nos ocupa, encontrando acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, el atinente a la relevancia constitucional. 11.- Aunado a ello, indicó que, durante el trámite de la presente tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el fallo del 19 de enero de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 76001-23-31-000-2012-00212-01, en el que “ratificó su postura en el tema de sanción moratoria de la cesantías anualizadas para los docentes”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916. E. Análisis del caso concreto 13.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la demanda al carecer de relevancia constitucional. 5 Para tal efecto, citó las sentencias de tutela del 28 y 29 de julio de 2019, 23 de marzo y 17 de abril de 2023. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01938-01 Accionante: María Paz Quintero Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos 7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 15.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado al considerar que el caso de la parte accionante se encontraba regulado por el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual no era posible reconocer a su favor el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 16.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional, conclusión que no varía de cara a los argumentos traídos por la accionante en el escrito de impugnación. Lo anterior, por cuanto: (i) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.

(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por la accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01938-01 Accionante: María Paz Quintero Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 18.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.

Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso del demandante. 19.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 20.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte accionante que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, la actora hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que actualmente trabaja para el departamento de Boyacá en calidad de docente. 21.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, carece de relevancia constitucional.

En primer lugar, porque las decisiones referidas en la Tabla 1, que el accionante alega como desconocidas, no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de apelación, por lo que resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tabla 1. Precedentes que no se alegaron en el proceso ordinario Radicado Exp. Fecha decisión Magistrado Ponente 11001-03-15-000-2018-04617-01 17/06/2019 Nicolás Yepes Corrales 11001-03-15-000-2018-04679-01 28/06/2019 Roberto Augusto Serrato Valdés Radicación: 11001-03-15-000-2023-01938-01 Accionante: María Paz Quintero Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) 28/04/2022 Carmelo Perdomo Cuéter 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021) 19/05/2022 Sandra Liseth Ibarra 47-001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021) 1/07/2022 Sandra Liseth Ibarra 08001-23-33-000-2015-00509-01 (2140-2020) 22/08/2022 César Palomino Cortés 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020) 22/09/2022 César Palomino Cortés 22.- De igual forma se tiene que las sentencias proferidas por los jueces administrativos del circuito, tampoco fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada.

Además, es importante aclarar que al ser proferidas por jueces de menor jerarquía no pueden ser asumidas como precedentes aplicables al caso concreto, ni tampoco son útiles para respaldar los alegatos propuestos en la demanda. 23.- En segundo lugar, las sentencias consignadas en la Tablas 2 y 3 no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes.

Además, la Sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección C en el proceso de tutela radicado con el número 11001-0315-000-2018-03499-01, tampoco resulta aplicable al caso concreto, debido a que tal y como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, en el caso de los fallos proferidos en los trámites de tutela sólo es posible considerar como precedentes aquellos emitidos por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad o de unificación, los cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidos por la Sala Plena de dicha Corporación, habida cuenta que es el órgano de cierre en la materia, razón por la cual, la decisión que se alega como desconocida solo produce efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo puede ser tenida como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante.

Tabla 2. Sentencias de la Corte Constitucional que no son precedente en el caso concreto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01938-01 Accionante: María Paz Quintero Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 Tabla 3. Sentencias del Consejo de Estado que no son precedente en el caso 24.- Por último, el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas por la parte accionante en el escrito de tutela, proferidas por las dos subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 25.- Así, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa 8, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que el accionante alegó como desconocidos.

Por el contrario, se pronunció sobre ellos y expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables al caso objeto de estudio. 8 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.

Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01938-01 Accionante: María Paz Quintero Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 26.- De esta manera, en cumplimiento del principio de transparencia, el Tribunal accionado, entre otras cosas, reconoció la existencia de la Sentencia SU-98 de 2018.

Asimismo, sostuvo que no desconocía que desde el año 2020, en varios pronunciamientos, la Sección Segunda de esta Corporación reconoció a favor de los docentes oficiales la sanción moratoria por la consignación extemporáneas de las cesantías anualizadas, con fundamento en el aludido fallo de unificación. 27.- Sin embargo, estimó que dicha providencia no constituye precedente para el caso concreto, comoquiera que los supuestos fácticos que allí se estudiaron difieren de los que fueron objeto de estudio en el asunto cuestionado, pues en el proceso que conoció la Corte la demandante se encontraba retirada del servicio y en ese momento advirtió que el ente territorial respectivo no la afilió al Fomag ni a ningún fondo de cesantías por un error administrativo, lo que significó que nunca consignó a su favor sus cesantías anualizadas, mientras que en el sub lite la actora continúa prestando sus servicios como docente, además, la entidad territorial la afilió al Fomag oportunamente y en forma debida, así como no se reprocha la falta de consignación de las cesantías, sino el pago tardío de dicha prestación. 28.- A su vez, resaltó que el Alto Tribunal Constitucional modificó el criterio adoptado en la aludida providencia con la expedición de la sentencia SU-573 de 2019, en la que se indicó que la discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial que no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que impide que el análisis del caso se realice bajo los principios de favorabilidad e igualdad, en la medida que el asunto no trasciende la esfera de lo constitucional; criterio que, además, ha sido acogido por el Consejo de Estado. 29.- Para la autoridad judicial accionada las razones anotadas anteriormente, resultan suficientes para apartarse de la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-98 de 2018.

Sin perjuicio de ello, destacó que no existe un criterio unificado sobre la materia que permita zanjar la discusión de manera definitiva. 30.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.

Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces de lo contencioso administrativo y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella Radicación: 11001-03-15-000-2023-01938-01 Accionante: María Paz Quintero Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 31.- La jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal9. 32.- Finalmente, cabe precisar que el análisis efectuado por la Sala en lo atinente al requisito de relevancia constitucional, no varía de cara a los argumentos que trajo a colación la accionante en su escrito de impugnación, ya que pretende que se tengan en cuenta otras sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, para dar por satisfecho el aludido presupuesto.

No obstante, se debe reiterar que las decisiones a que se hizo referencia en el escrito contentivo de impugnación carecen de fuerza vinculante, pues únicamente tienen efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo pueden ser tenidas como un criterio auxiliar de interpretación, que en este caso no será acogido por la Subsección. 33.- Por lo reseñado anteriormente, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate estrictamente legal y económico que ya fue resuelto en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 34.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de junio de 2023, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. 9 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01938-01 Accionante: María Paz Quintero Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF