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11001031500020240083601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Condominio Campestre Agua Bonita S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-01 Demandante: Condominio Campestre Agua Bonita SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00836-01 Demandante: CONDOMINIO CAMPESTRE AGUA BONITA SAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUÍNDIO, SALA CUARTA DE DECISIÓN, Y OTRO Temas: Contra sentencias que decidieron una acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El Condominio Campestre Agua Bonita SAS1, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los fallos que decidieron en primera y segunda instancia la acción de tutela 63001-33-33-005-2023- 00156-00, ya que, a su juicio, no advirtieron que la Corporación Autónoma Regional del Quindío le cobró ilegalmente $7.676.969, en el trámite de licenciamiento ambiental que surtió ante esa autoridad. 2.

Pretensiones El demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Primero. De conformidad lo expuesto anteriormente y donde se evidencia un acto injusto, producto de un fraude, y de inducción a error en contra de los accionados, solicito a su honorable Señoría, que se ordene a los aquí accionados, que se revoque o se anule, la decisión tomada en su respectiva instancia, y se rehaga la actuación, ordenando a la Corporación Regional Autónoma del Quindío, que se abstenga en lo absoluto y en lo sucesivo, a ocultar información, a inducir a error y a incurrir en el presunto FALSO TESTIMONIO, en las actuaciones de su resorte.

Frente a los aquí, accionantes. Segundo. Que, producto de lo anterior, se ordene a los accionados que, ejecuten en el término inaplazable de 48 horas, después de haber sido notificados del fallo, para que, se les ampare y restituya, los derechos conculcados a los aquí, accionantes. Tercero. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que, acompañe a los aquí accionantes y vulnerados, y establezca actuaciones de agencia en derecho de los aquí tutelantes. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-01 Demandante: Condominio Campestre Agua Bonita SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. las demás que, constitucionalmente o de oficio, considere su despacho, para proteger, la aplicación excelsa de la Constitución, de la norma y el acato de la mismas. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa La Corporación Autónoma Regional del Quindío le concedió licencia ambiental al demandante, a través de Resolución 462 de 11 de junio de 1997, con la finalidad de construir 36 casas y el «canal generado para vertimientos».

El 23 de marzo de 2021, la sociedad accionante pidió renovar la licencia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío con Resolución 2237 de 12 de junio de 2022 denegó lo solicitado. La actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera negativa con la Resolución 2757 del 31 de agosto de 2022 y señaló que debía iniciarse un nuevo trámite de licenciamiento.

El 7 de julio de 2023 la sociedad solicitó licencia ambiental de vertimientos, diligencias en las que la Corporación Autónoma Regional del Quindío le exigió complementar la documentación que había allegado, con Oficio 12568-23 de 28 de agosto de ese año, contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición (en el que exigió la revocatoria de la orden de requerir nuevos documentos), rechazado por improcedente a través de la Resolución 2538 de 2 de octubre de 2023.

Con Oficio 1451 de 3 de octubre de 2023, la Corporación Autónoma Regional del Quindío le cobró al demandante $7.676.969 por concepto de «evaluación de vertimientos», suma que le fue nuevamente exigida el 20 de octubre de ese año. 3.2 Actuación judicial El Condominio Campestre Agua Bonita SAS promovió acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío (a la que se le asignó el número de radicación 63001-33-33-005-2023-00156-00), con el propósito de obtener el amparo de su garantía superior al debido proceso, que se declarara como derecho adquirido la licencia otorgada mediante la Resolución 462 de 11 de junio de 1997 y que no era procedente cobrarle la suma consignada en el Oficio 1451 de 3 de octubre de 2023.

Del trámite constitucional conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia que, con sentencia del 7 de noviembre de 2023 lo declaró improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra las decisiones administrativas emitidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

La anterior decisión fue impugnada por el condominio demandante y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión el 7 de diciembre de 2023, confirmó el fallo impugnado, básicamente por las mismas razones del a quo. Además, señaló que aún no había terminado el trámite de licencia ambiental de vertimientos iniciado el 7 de julio de 2023 y no se demostró que el pago del dinero exigido en el Oficio 1451 de 3 de octubre de ese año configurara un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-01 Demandante: Condominio Campestre Agua Bonita SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela El accionante aduce que el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, no advirtieron (i) que el cobro que le hace la Corporación Autónoma Regional del Quindío resulta excesivo, «ilícito e ilegal», lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y (ii) que las pruebas que se allegaron al expediente 63001- 33-33-005-2023-00156-00 demuestran la arbitrariedad en la que incurrió el mencionado ente estatal, en lo que respecta a la licencia ambiental de vertimientos, ya que no atendió el procedimiento señalado en la Resolución 667 de 31 de marzo de 2023, lo que involucra un defecto fáctico.

Señala el actor que la mencionada Corporación incurrió en un delito al exigirle el pago de $7.676.969 tanto a él como a las personas naturales que integran la copropiedad. Además, afirma que las providencias cuestionadas incurren en defecto sustantivo, dado que omitieron aplicar el principio pro homine (según el cual ante varias interpretaciones de una norma debe acogerse la que le resulte más favorable al demandante), pues las autoridades accionadas interpretaron restrictivamente las disposiciones que regulan la procedencia de la acción de tutela. 5.

Intervenciones El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que «los defectos alegados no se configuran, siendo suficientes para desestimar el petitum las razones jurídicas expuestas por el [despacho] en la sentencia de tutela proferida». El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, afirmó que la tutela deviene en improcedente, toda vez que no se configura la cosa juzgada fraudulenta al no acreditarse que los fallos cuestionados se hubieren emitido con fundamento en medios probatorios falsos.

Que, por lo tanto, las aseveraciones del actor corresponden a meras afirmaciones carentes de prueba. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 6 de marzo de 2024, declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito general de no atacar una sentencia emitida en una acción de amparo y no advertirse pruebas fraudulentas allegadas al expediente de amparo 63001-33-33-005-2023-00156-00 con incidencias en las providencias cuestionadas, en las cuales, dicho sea de paso, no se analizaron los medios probatorios porque ese trámite no superó la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia y pidió revocarlo y acceder al amparo deprecado. Explicó que, a su juicio, el fallo de primera instancia aplicó de manera preferente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pese a que es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no se le dio prioridad a la Constitución. Que al analizar la procedencia de la tutela el a quo no atendió el principio pro homine, según el cual es menester acoger la interpretación de las normas que resulten más favorables al tutelante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-01 Demandante: Condominio Campestre Agua Bonita SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la tutela interpuesta por el Condominio Campestre Agua Bonita SAS para dejar sin efectos las sentencias del (i) 7 de noviembre de 2023, por cuyo conducto el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia declaró improcedente la acción de amparo 63001-33-33-005-2023-00156-00; y (ii) 7 de diciembre de ese año, con la que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la decisión inicial.

La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente, porque los argumentos propuestos por la parte actora no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia T-322 de 2019 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otra tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, y, (ii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela En sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su Sala Plena o por sus Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3.

En sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa Corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-01 Demandante: Condominio Campestre Agua Bonita SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa decisión, el alto tribunal constitucional resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.

Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia». 3.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, el Condominio Campestre Agua Bonita SAS cuestiona los fallos de (i) 7 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia declaró improcedente la acción de tutela 63001-33-33-005-2023-00156-00; y (ii) 7 de diciembre de ese año, con el que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, confirmó el de primera instancia. La parte actora argumenta que en esas providencias no se realizó un estudio integral de los medios probatorios que obraban en el precitado expediente, los cuales daban cuenta de que la Corporación Autónoma Regional del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al cobrar de manera ilegal y desproporcionada lo concerniente a la licencia ambiental por vertimientos, situaciones que hacían procedente la tutela.

Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en el acápite anterior, la Sala constatará si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de revisión ante la Corte. De la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (expediente 63001-33-33-005-2023-00156-01), la Sala encontró que, el 14 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Quindío remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se ve a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-01 Demandante: Condominio Campestre Agua Bonita SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, mediante auto de 29 de febrero de 2024, decidió no seleccionar para revisión el fallo que decidió el asunto constitucional 63001-33-33-005-2023-00156- 01, proveído notificado el 15 de marzo del año en curso, tal como se constata en la página electrónica de esa Corporación, en donde consta: Así las cosas, la Sala evidencia que cuando se presentó la acción de tutela de la referencia (21 de febrero de 2024) no se había culminado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo resulta improcedente.

En este punto, conviene precisar que la acción de tutela se debe estudiar conforme con los hechos acreditados «para el momento de la interposición de la acción de tutela» (sentencia T-140 de 2023). En otras palabras, previo a promover la acción de tutela, debía haberse surtido el trámite de eventual revisión, en el que, incluso, la parte actora podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la sentencia objetada, en los términos de los artículos 86 de la Constitucional Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015).

Ahora bien, la sociedad accionante afirma (i) que en las sentencias cuestionadas no se advirtió que las pruebas que reposan en la tutela 63001-33-33-005-2023-00156-00 daban cuenta de que la Corporación Autónoma Regional del Quindío incurrió en ilegalidades al cobrarle $7.676.969 en el marco del trámite de licenciamiento ambiental de vertederos; y (ii) que el fallo impugnado se fundó solo en pronunciamientos de la Corte Constitucional y desatendió el principio pro homine.

Esos argumentos están orientados a demostrar que la autoridad judicial demandada debió realizar un análisis de fondo de la acción de tutela 63001-33-33-005-2023-00156- 00 en lugar de declararla improcedente. De modo que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional en la medida que no cumple la carga argumentativa que se exige para quien pretende la revocatoria de sentencias de tutela.

Los argumentos propuestos no se dirigen a demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente por parte del juez de tutela, como tampoco que se trate de unas decisiones incorrectas que conlleven a la afectación grave del patrimonio público. Por el contrario, se insiste, se trata de inconformidades respecto de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero que no tienen la entidad suficiente para que la Sala analice de fondo las sentencias cuestionadas.

Así las cosas, la acción de tutela interpuesta por el Condominio Campestre Agua Bonita SAS no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela previstos en el fallo T-322 de 2019. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que la declaró improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00836-01 Demandante: Condominio Campestre Agua Bonita SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN