Radicado: 1001-03-15-000-2023-03715-00 Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 10 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 1001-03-15-000-2023-03715-00 Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta Demandado: Flora Perdomo Andrade Temas: Rechazo de solicitud de pérdida de investidura.
Auto que rechaza ASUNTO La Sala decide si se subsanó la demanda en cumplimiento del auto del 11 de julio de 20231, por el cual el magistrado ponente inadmitió la demanda de pérdida de investidura, instaurada por Wilfrand Cuenca Zuleta en contra de la representante a la Cámara Flora Perdomo Andrade. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2023, Wilfrand Cuenca Zuleta solicitó que se decretara la pérdida de investidura de la representante a la Cámara Flora Perdomo Andrade, para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA artículo 184, 183, 107 constitucional, articulo 2 de la ley 1475 de 2011, causal 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, de la ciudadana FLORA PERDOMO ANDRADE, identificada con cedula de ciudadanía No. 26.468.098 de Campoalegre Huila, como REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA periodo 2022-2026, por estar incursa en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades constitucionales consagrada en la CAUSAL 1, y 5, ARTICULO 183 – POR TRAFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO COMO ACONTECE Y SE DEMUESTRA EN LA PRESENTE DEMANDA en los artículos de investigación de los medios de comunicación Y DEMAS ACCIONES QUE OBRAN EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALIA Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN conforme dan cuenta las investigaciones periodísticas de los medios de comunicación en el País, del numeral 2 del artículo 180, y causal 1,5 del artículo 183 Constitucional y las demás infracciones que de esta se deriven, como de la causal 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, perdida del empleo por DOBLE MILITANCIA TRANFUGISMO POLITICO, de la representante a la Cámara Flora Perdomo Andrade. 1 Proferido por el magistrado ponente.
Radicado: 1001-03-15-000-2023-03715-00 Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta 2 SEGUNDA: Se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA de la ciudadana FLORA PERDOMO ANDRADE, identificada con cedula de ciudadanía No. 26.468.098 de Campoalegre Huila, como REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA periodo 2022-2026, por estar incursa en el presunto de TRASFUGISMO POLITICO, DOBLE MILITANCIA y Violación de la Ley de Bancadas, violación del reglamento interno del Congreso, y violación directa del inciso segundo del articulo 107 y ss., de la Constitución Política;
ARTICULO 2 DE LA Ley 1475 de 2011, - PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA, violación de la Ley 974 de 2005, violación directa de la interpretación constitucional realizada mediante Sentencia C-342 de 2006 Magistrado ponente Humberto Sierra Porto. La sentencia de constitucionalidad C-342 de 2006, magistrado ponente, Dr. Humberto Sierra Porto, prevé vía doctrina constitucional, que si bien el articulo 107 y s.s. constitucional hace referencia a partidos políticos o movimientos con personería jurídica, y no hace referencia directa a organización políticas de ciudadanos el principio previsto en dichas disposiciones reformadas mediante acto legislativo de reforma constitucional, establece de manera clara el REGIMEN PARLAMENTARIO DE BANCADAS, régimen de inhabilidades e incompatibilidades constitucionales consagradas al estar incursa la Congresista FLORA PERDOMO ANDRADE en la causal de DOBLE MILITANCIA O TRANSFUGISMO POLITICO, conforme dan cuenta el INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 107 Y ss., de la Constitución Política;
ARTICULO 2 DE LA Ley 1475 de 2011, - PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA, los Artículos 4, 5, 18, 19 Ley 974 de 2005 - Ley de Bancadas, por medio de la cual se reforma la Ley 5 de 1992 Reglamento del Congreso, violación del Reglamento del Congreso de la República Ley 5 de 1992, en lo que se refiere al Régimen Parlamentario de Bancadas y prohibición de la DOBLE MILITANCIA CONSTITUCIONAL, al ser la ciudadana FLORA PERDOMO ANDRADE Representante a la Cámara por el Huila, por el Partido Liberal Colombiano, en el periodo 2018 al 20 de junio de 2022, en la campaña como candidata a revalidar su credencial por el periodo 2022 a 2026 por el Partido Liberal Colombiano antes de las elecciones del día 13 de marzo de 2022, apoyo en la campaña al Congreso al candidato al Senado por el partido Cambio Radical al ciudadano Carlos Julio Gonzales Villa, candidato al senado por el Partido Cambio Radical ambos partidos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral INCURRIENDO DE MANERA CLARA, EXPRESA Y DAIAFANA EN DOBLE MILITANCIA, LA REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL HUILA Flora Perdomo Andrade, elegida por el periodo 2022-2026, en la causal de pérdida del cargo PERDIDA DE INVESTIDURA POR LA CAUSAL DE DOBLE MILITANCIA. […]» (gramática, ortografía y puntuación del original) 2.
En criterio del solicitante, las causales de pérdida de investidura que se configuran están descritas en los artículos 107 y 183 núm. 1 y 5 de la Constitución Política; 4, 5, 18 y 19 de la Ley 974 de 2005; 2 de la Ley 1475 de 2011; 275-8 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 5.ª de 1992. 3. Adicionalmente, el demandante solicitó que se decrete una medida cautelar, en los siguientes términos: «Se declare la SUSPENSIÓN DE LA ELECCIÓN departamental de la congresista FLORA PERDOMO ANDRADE por la circunscripción electoral departamental del Huila para el período 2022-2026 […] por la violación del régimen de inhabilidades, en especial la CAUSAL 2 del artículo 180, y causal 1,5 del artículo 183 Constitucional y las demás infracciones que de esta se deriven, y la causal del INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 107 y ss., de la Constitución Política de 1991;
ARTICULO 2 DE LA Ley 1475 de 2011, - PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA, los Artículos 4, 5, 18, 19 Ley 974 de 2005 - Ley de Bancadas, por medio de la cual se reforma la Ley 5 de 1992 Reglamento del Congreso, violación del Reglamento del Congreso de la República Ley 5 de 1992, en lo que se refiere al Régimen Parlamentario de Bancadas y prohibición de la DOBLE MILITANCIA CONSTITUCIONAL, Radicado: 1001-03-15-000-2023-03715-00 Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta 3 contenida en la causal 8 del artículo 275 del CPACA, concordante con la sentencia de constitucionalidad C-342 de 2006 […]» Inadmisión de la solicitud 4.
Mediante auto del 11 de julio de 20232, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, el magistrado ponente inadmitió la demanda y concedió el término de dos días al solicitante para que subsanara los siguientes defectos advertidos: a) Allegara copia del documento que permita verificar su identidad. b) Diera cumplimiento a la exigencia del literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018.
Esto, por cuanto se advirtió que la alegada doble militancia no está incluida en la relación contenida en el artículo 183 superior como una de aquellas que puedan llevar a la pérdida de investidura de un congresista y, si bien en la demanda se citó el artículo 107 de la Constitución Política, atinente a la garantía de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, lo cierto es que no expuso un sustento normativo para ese régimen constitucional sancionatorio.
Además, los fundamentos fácticos descritos en la solicitud se enmarcaron en la causal de nulidad electoral de que trata el artículo 275-8 de la Ley 1437 de 2011, que también se cita como desconocido. En lo relativo al segundo cargo, se observó que, pese a que se citaron los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Carta Política, el demandante solamente desarrolló la acusación de un presunto tráfico de influencias (numeral 5), pero no explicó la razón por la cual estima que Flora Perdomo Andrade está incursa en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades constitucionales (numeral 1). c) Informara el correo electrónico de Flora Perdomo Andrade en el cual recibe notificaciones electrónicas.
En efecto, aunque en la solicitud se indicó el canal digital de notificaciones del solicitante, no ocurrió lo mismo respecto de la congresista, pues solamente se señaló que las recibirá en «la Secretaria General de la Cámara de Representantes, en la sede del Honorable Congreso de la República», empero, no informó su canal digital ni manifestó desconocerlo. d) Acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la congresista acusada junto con el escrito de subsanación de aquella.
De conformidad con el artículo 162, numeral 8 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, aplicables al proceso de pérdida de investidura de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, al presentar la demanda, el demandante debe enviar simultáneamente por medio electrónico al demandado copia de aquella y de sus anexos «salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado».
En este caso, el solicitante no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la demandada; además, no sustentó tal omisión en alguna de las situaciones que lo excusan de dicho deber. En efecto, si bien solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la «suspensión de la elección», lo cierto es que no expuso que aquella tuviera la naturaleza de previa, esto es, que buscara 2 Índice 5 de SAMAI.
Radicado: 1001-03-15-000-2023-03715-00 Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta 4 evitar el ejercicio de actuaciones de la demandada que pusieran en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia y tampoco manifestó desconocer el lugar en donde ella recibe notificaciones. 5. El mencionado auto inadmisorio del 11 de julio de 2013 se notificó3 el mismo día al correo electrónico wilfrandcuenca@hotmail.com, informado en el escrito inicial. 6.
Cumplido el término señalado, el demandante guardó silencio y no presentó escrito en el que subsanara las falencias anotadas. 2. CONSIDERACIONES Competencia 7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el rechazo de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política; 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 2 y 8 de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8.
Adicionalmente, la Sala 10 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura es competente para pronunciarse sobre el rechazo de la demanda, dado que se trata de un proceso de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125, numeral 2, literal g), de la Ley 1437 de 2011. Esta disposición se remite a lo señalado en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ejusdem.
Caso concreto 9. El artículo 8 de la Ley 1881 de 2018 dispuso que cuando la solicitud de pérdida de investidura no cumpla con los requisitos legales o no se alleguen los anexos exigidos, el magistrado ponente devolverá la solicitud y «ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos».
Sin embargo, no previó el supuesto ni las consecuencias que se derivan de la omisión de la corrección de las falencias advertidas en el escrito inicial. 10. Por su parte, el artículo 21 ibidem señaló que, en los aspectos no regulados por la Ley 1881 de 2018, es procedente la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, de forma subsidiaria, al Código General del Proceso (CGP), en cuanto sea compatible con la naturaleza del proceso y actuaciones de las que conoce esta jurisdicción. 11.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, la consecuencia por la omisión de la corrección de la demanda es su rechazo, tal y como se desprende del tenor literal de la norma, así: «ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 3 Índice 8 de SAMAI.
Radicado: 1001-03-15-000-2023-03715-00 Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta 5 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» (negritas fuera del original) 12.
Así las cosas, en aplicación de la disposición transcrita, en este caso la Sala considera que debe rechazar la solicitud de pérdida de investidura presentada por Wilfrand Cuenca Zuleta, dado que no la subsanó dentro del término otorgado en el auto del 11 de julio de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala 10 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, RESUELVE Primero. Rechazar la solicitud de pérdida de investidura presentada por Wilfrand Cuenca Zuleta contra la representante a la Cámara Flora Perdomo Andrade, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada la presente providencia y sin necesidad de desglose, devuélvanse los anexos al solicitante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Firmada electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmada electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmada electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.