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11001031500020250111600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-27

Radicación interna: 1691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Eduardo Humberto Rodriguez Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01116-00 Accionante: Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez Autoridad: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta Asunto: Acción de tutela TUTELA-Requisitos de la acción. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta. I.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela El señor Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta-, por no haberse pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ella contra la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

El proceso ordinario se identifica con el radicado 25000-23-37-000-2024-00372-00. El accionante solicita amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la autoridad accionada «dar impulso al proceso ratificar su competencia y de ser asertivo notificar la admisión de la presente demanda». 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01116-00 Accionante: Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez Tutela – primera instancia Hechos relevantes El 14 de diciembre de 2022, Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez, actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad interpuso demanda contra un acto proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

Aun cuando la demanda iba dirigida al Tribunal Administrativo, fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de la Sección Primera Oral del Circuito Judicial de Bogotá. El 22 de abril del 2024, este lo remitió a los Jueces Administrativos de la Sección Cuarta, por considerar que ese era el juez competente por la materia tributaria del asunto.

A su vez, el Juez 41 Administrativo de la Sección Cuarta de Bogotá remitió a la Sección Cuarta del Tribunal, mediante auto del 23 de septiembre de 2024. El 2 de octubre ingresó el proceso al Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda para admisión, y se le fijó el radicado 25000-23-37-000-2024-00372-00. El accionante nunca presentó solicitudes de impulso procesal.

El 27 de febrero de 2025, el accionante presentó la tutela de referencia. Fundamentos de la solicitud La accionante se fundamenta en la jurisprudencia constitucional relativa a la mora judicial, para argumentar que la demora de cuatro meses en expedir el auto admisorio vulnera su derecho fundamental al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. Trámite procesal El 17 de marzo de 2025, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y, asimismo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01116-00 Accionante: Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez Tutela – primera instancia Nacional -DIAN-, como tercera interesada en el resultado de la acción. Finalmente, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se decretaron como pruebas los documentos aportados por la accionante.

La Magistrada Ponente del proceso ordinario rindió informe sobre los hechos y contestó la demanda. Solicitó que se declare la carencia de objeto de la acción, dado que ya se había proferido auto inadmisorio, con lo cual se atendió la situación vulneradora de los derechos. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran los supuestos de la mora judicial, y se debe amparar el derecho al acceso a la justicia del accionante.

Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01116-00 Accionante: Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez Tutela – primera instancia situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia1.

En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción2. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo.

Así, ha integrado el concepto convencional de «plazo razonable» para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso3.

Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación4. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia de 15 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-01884- 00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01116-00 Accionante: Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez Tutela – primera instancia Caso concreto Conforme a los hechos narrados en la demanda de tutela, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda el 2 de octubre de 20245.

Desde esa fecha, no hubo actuaciones procesales hasta la presentación de la acción de tutela. En gracia de discusión, se observa que el accionante no interpuso solicitudes de impulso procesal contra la entidad accionada en sede de tutela. Ante ello, no habría lugar a conceder la tutela, dado que la parte está llamada a cumplir con la carga de impulsar los procesos que tiene a cargo.

Ahora bien, al revisar el expediente ordinario en la plataforma SAMAI, esta Sala observa que, el 25 de marzo del 20256, la Magistrada Ponente profirió auto inadmisorio de la demanda. Dicho auto fue notificado por estado del 27 de marzo siguiente7, diligencia que agota el objeto de la acción de tutela por mora judicial. Así las cosas, se configura el hecho superado y, en consecuencia, la Sala está llamada a declarar la carencia actual de objeto y cesar la actuación en sede de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 5 SAMAI, proceso con Rad. 25000-23-37-000-2024-00372-00, índice 2. 6 SAMAI, proceso con Rad. 25000-23-37-000-2024-00372-00, índice 4. 7 SAMAI, proceso con Rad. 25000-23-37-000-2024-00372-00, índice 6. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01116-00 Accionante: Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez Tutela – primera instancia PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela de Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez.

En consecuencia, CESAR la actuación.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO