Micelio
11001031500020220500300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-19

Radicación interna: 8083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Humberto Minotta Cantin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 Demandante: ÓSCAR HUMBERTO MINOTTA CANTÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. Declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Óscar Humberto Minotta Cantín contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Óscar Humberto Minotta Cantín, por conducto de apoderado, mediante escrito enviado vía electrónica el 19 de septiembre de 2022, al buzón destinado para la recepción de tutelas de la Rama Judicial1 y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, al derecho pensional, al acceso a la administración de justicia”.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo de 30 de agosto de 2022, dictado por Tribunal Administrativo del Huila, 1 “tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co” Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual revocó la sentencia de 18 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que había ordenado seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 41-001-33-31-005-2007-00022-02. 1.2.

Pretensiones “PRIMERO: Se TUTELE al señor OSCAR HUMBERTO MINOTTA CANTIN, sus derechos fundamentales cuya afectación se logre demostrar de acuerdo a la narración de los hechos de la presente acción, que se encuentra debidamente acreditados y aducidos en el acápite de pruebas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativa del Huila Magistrado Ponente Gerardo Iván Muñoz Hermida, proferida el 30 de agosto de 2022, con aclaración de voto y notificada el 9 de septiembre de 2022, dentro del proceso 41001 3331 005 2007 00022 02, disponiéndose que se profiera una nueva sentencia motivada, congruente, que resuelva el recurso de apelación presentado frente a la Sentencia de Primera Instancia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, dentro del proceso ejecutivo.

TERCERO: Se Ordene a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, Magistrado Ponente German Iván Muñoz Hermida, que dentro de los 20 días siguientes a la sentencia de Tutela y de conformidad con el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., restablezca de manera plena los derechos violados, profiriendo nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, dentro del radicado 41001 3331 005 2007 00022 00, proceso ejecutivo”.

(Sic para la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En el año 2007 el señor Óscar Humberto Monotta Cantín ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio N.º 5877 de 17 de noviembre de 2006, a través del cual se negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 100 de 1993.

Tal causa fue definida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia de 23 de octubre de 2012, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Adujo que, en cumplimiento de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR –, profirió la Resolución N.º 9397 de 7 de noviembre de 2013, con la que reconoció y dispuso el pago al accionante de la suma de $27´300.828 de pesos, “por concepto de la diferencia resultante entre la Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre el 20- 09-2002 al 23-11-2017, según liquidación que hace parte de la resolución 9397 de 2013”.

Indicó que, debido a que los valores reconocidos por CASUR en la Resolución N.º 9397 de 2013 “no se INDEXARON y tampoco se incluían los interés (sic), conforme lo dispone los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”, el 11 de diciembre de 2015 presentó un escrito ante el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en el que solicitó la ejecución de la sentencia al demandar “el pago por los valores dejados de pagar por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.

A través de fallo de 18 de agosto de 2017, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar NO PROBADA la excepción de pago, propuesta por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR modificar los valores ordenados en el mandamiento de pago proferido el 6 de octubre de 2016 y en consecuencia seguir adelante la ejecución a favor del señor ÓSCAR HUMBERTO MINOTA CANTÍN (sic) y en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, por las siguientes sumas de dinero: a) CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($5.106.086), por concepto de indexación no reconocida en la Resolución No. 9397 del 7 de noviembre de 2013. b) DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($2.219.306), por concepto de intereses moratorios dejados de incluir desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 24 de noviembre de 2012, hasta el día anterior al pago parcia de la obligación, esto es, el 6 de noviembre de 2013. c) CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($5.184.000), por los intereses moratorios ocasionados por el no pago de la indexación la cual no se incluyó en la Resolución No. 9397 de 2013, desde el 8 de noviembre de 2013, fecha en que se hizo exigible hasta el 31 de julio de 2017.

TERCERO: ORDENAR la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los valores ordenados en la presente providencia conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Dicha liquidación deberá realizarse tomando en consideración que lo intereses moratorios fueron calculados hasta el 31 de julio de 2017.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada correspondientes a NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($950.000), según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”. Los recursos de apelación presentados por las partes fueron zanjados por el Tribunal Administrativo del Huila en el fallo de 30 de agosto de 2022, autoridad Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que modificó la decisión del a quo en el sentido de no condenar en costas y disponer lo siguiente: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de agosto de 2017, que declaró no probada la “excepción de mérito de Pago de la Obligación”, invocada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

SEGUNDO: Declarar no probada la “excepción de pago de la obligación” propuesta por la entidad demandada. Como consecuencia, TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR y a favor de ÓSCAR HUMBERTO MINOTTA CANTÍN, por las siguientes sumas de dinero:  Por la suma de un millón ochocientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y seis pesos ($1.894.146) m/cte, por concepto de indexación no reconocida en la Resolución No. 9397 del 7 de noviembre de 2013, por los periodos 2002, 2003 y 2004.  Por la suma de seiscientos cuarenta y seis mil novecientos un pesos ($646.901) por concepto de intereses moratorios causados sobre la suma total del capital de la condena indexada correspondiente a los periodos 2002, 2003 y 2004, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia – 24 de noviembre de 2012 – hasta el día 7 de noviembre de 2013, fecha en que se efectuó el pago de la obligación contenida en la Resolución No. 9397 del 7 de noviembre de 2013.  Por la suma de cuatro millones ciento cuarenta mil treinta pesos ($4.140.030) por concepto de intereses moratorios liquidados sobre la suma de $1.894.146 correspondiente a la indexación dejada de liquidar por el periodo 2002, 2003 y 2004, causados desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el día 31 de mayo de 2021.  Por los intereses moratorios que se sigan causando sobre la suma de $1.894.146 correspondiente a la indexación dejada de liquidar por el periodo 2002, 2003 y 2004 desde el día 1 de junio de 2021 hasta cuando el pago se realice en su totalidad.  CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriada esta providencia, se practique y se presente por cualquiera de las partes la liquidación del crédito, con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, conforme a las precisiones efectuadas en esta providencia (Art. 446 CGP), adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.

QUINTO: Sin condena en costas en primera instancia. ” Manifestó que la anterior decisión se dictó con fundamento en que: (i) el único periodo a tener en cuenta para dar cumplimiento a la sentencia de 23 de octubre de 2012, es el concerniente a la reliquidación de la asignación de retiro respecto a los años 2002, 2003 y 2004, debidamente indexado y con el reconocimiento de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la mencionada providencia, hasta cuando se verificara el pago total, lo cual no cumplió CASUR al liquidar la condena; y (ii) el fallo declarativo no incluyó el pago de las incidencias futuras de la condena impuesta, por ende, tampoco el pago de la indexación e intereses de dichas sumas.

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. Si bien la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en una irregularidad fáctica, lo cierto es que de los argumentos expuestos la Sala infiere que se trata de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, los cuales están íntimamente relacionados entre sí. Señaló que el tribunal incurrió en una vía de hecho al adoptar la decisión de 30 de agosto de 2022, luego de señalar que en la sentencia de 23 de octubre de 2012, dictada por la misma autoridad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “no ordenó indexación de los valores de las diferencias en que se incrementaron las mesadas causadas y pagadas después del 2004 y hasta noviembre de 2012 cuando lo hace la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía”.

Lo anterior, por cuanto modificó los montos que ya había reconocido y pagado CASUR, sobre los cuales no había discusión, en desconocimiento de lo estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Agregó que, la providencia censurada “no escapa a contradicciones porque precisamente se omitió pronunciamiento expreso respecto a la indexación e interés en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que profirió el Tribunal el 23 de octubre de 2012, y al resolver la solicitud de aclaración de la mencionada sentencia, indicó que es de obligatorio cumplimiento el pago de indexación e intereses de conformidad con la ley” estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del Código de Procedimiento Administrativo.

De lo anterior, advierte esta Colegiatura que, para el accionante es contradictorio que el tribunal reprochado resolviera la segunda instancia del proceso ejecutivo tras señalar que en la decisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (sentencia de 23 de octubre de 2012) no se dispuso el reconocimiento y pago de las sumas futuras surgidas de la condena, por ende, tampoco su indexación e intereses, pese a que en la referida decisión declarativa no se efectuaron pronunciamientos expresos sobre ello.

Máxime, porque en el auto2 que rechazó la solicitud de corrección del fallo que puso fin al proceso ordinario se precisó que “las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la ley, específicamente en los términos dispuestos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., son de obligatorio cumplimiento por las entidades públicas que resulten condenadas”. 2 Providencia de 27 de noviembre de 2015.

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que se desconoce que los valores reclamados corresponden a una asignación de retiro que se asimila a una pensión, en detrimento del artículo 53 superior, debido a que la indexación y los intereses están previstos en la ley y constituyen valores inescindibles que surgen de la reliquidación de la asignación de retiro por el periodo 2002 a 2004, “como también los valores que se generan por reajuste de las mesadas causadas y pagadas con posterioridad al año 2004 hasta cuando se incluyó en nómina tal reliquidación, en conclusión, son valores que resultan como consecuencia de la decisión judicial”.

Aseguró que su criterio se acompasa con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, en la cual la Alta Corte manifestó que en virtud del derecho a la igualdad, procede el reconocimiento de intereses moratorios tanto a cargo del particular como de las entidades de orden público, en tanto “el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo”.

También citó el siguiente aparte de la sentencia C-197 de 1999: “(…) Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente”. 1.4.2.

Finalmente, resaltó que la decisión de revocar la condena en costas en atención lo estipulado en al artículo 1883 de la Ley 1437 de 2011, desconoce lo dispuesto en el artículo 4404 de la Ley 1564 de 2012 en el cual se señala que se castigará al pago de estas al ejecutado. 3 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 4 “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, alegó la vulneración del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 “que ordena aplicar las reglas previstas en el CGP cuando se trata de la ejecución de sentencias”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 21 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Huila. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado, y se reconoció personería al abogado Jairo Orlando Torres Sánchez, como apoderado del extremo accionante. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, el Tribunal Administrativo del Huila, a través del ponente de la decisión cuestionada, presentó informe el 27 de septiembre de 2022.

En el referido memorial, luego de hacer un resumen de lo discurrido en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo, indicó que la decisión de modificar la resolutiva del a quo consistió en que, la liquidación de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares con base en el IPC, solo se efectuó durante los años 1996 a 2004 por cuanto a partir del 1° de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación, a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

En consecuencia, advirtió que “al haber solicitado la parte actora ejecución de la sentencia aludida, alegando una indebida liquidación y pago, lo que se hizo fue liquidar la condena y darle el alcance a lo ordenado, independientemente de lo que CASUR le haya liquidado”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Óscar Humberto Minotta Cantín contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 30 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por el señor Óscar Humberto Minotta Cantín contra CASUR, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Óscar Humberto Minotta Cantín no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la reciente sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del “simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales”.

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Luego entonces, en la SU 215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales”; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”13. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibídem. 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser más riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.2.

En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los cargos planteados por el señor Óscar Humberto Minotta Cantín, advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal al haberse cimentado en que la liquidación efectuada en segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo, desconoció las disposiciones los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Lo anterior, con el propósito de evidenciar que la judicatura accionada no garantizó el cumplimiento de la condena expedida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el estricto sentido que se señala en las disposiciones legales ejusdem. Adicionalmente, la Sala resalta que la inconformidad del accionante tiene su génesis en un aspecto netamente económico que le representa el hecho de que la liquidación del crédito a cargo de CASUR le hubiese sido modificado en forma desfavorable, lo cual conlleva a que se demuestre que el caso que se analiza no va más allá de una controversia de interés particular que, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la procedencia o no, de valores derivados de una condena, sus intereses e indexación. Además, el tutelante también manifestó estar en desacuerdo con la decisión de no condenar en costas a CASUR, lo cual, a su juicio, desconoció el artículo 440 de la Ley 1564 de 2012, en el que se dispone dicho castigo al ejecutado vencido en el proceso ejecutivo.

Es decir, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada por el señor Minotta Cantín no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, si bien indicó que con la decisión de 30 de agosto de 2022 se incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional tras señalar los cargos relacionados en líneas anteriores, lo cierto es que la discusión se circunscribe a aspectos legales y netamente económicos.

Alegaciones que, en todo caso, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022. 14 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un estudio de la interpretación que al respecto ha efectuado el máximo órgano en esta materia.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a dudas demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

En otras palabras, debe probarse que el perjuicio se causa con la obstaculización del ejercicio del derecho como es concebido en sí mismo, y no frente a lo que se derive de él como sucede en el sub lite, puesto que al señor óscar Humberto Minotta Cantín le fue reconocido en su momento la asignación de retiro y ello no ha sido objeto de discusión, sin embargo, a través del medio de control ordinario el tutelante solicitó que se ordenara la reliquidación de la prestación y, con fundamento en ese fallo declarativo, es que acudió a la causa ejecutiva porque a su juicio, CASUR no efectuó la liquidación del crédito en debida forma.

Así, es que el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver la segunda instancia en el referido trámite, consideró que en efecto CASUR había reliquidado más allá de lo dispuesto en la condena y, si bien dispuso seguir adelante la ejecución, modificó lo valores que el a quo había determinado inicialmente. Este análisis sería distinto, por ejemplo, si se tratara de una decisión denegatoria del derecho sustancial al reconocimiento de la asignación de retiro, la cual cumple con la misma función social que una pensión para las personas que no pertenecen a las Fuerzas Militares y de Policía; beneficios frente a los que se tendría implícita la amenaza de los derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida digna y a todas aquellas prerrogativas que se desprenden estos.

En ese orden, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el accionante justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que el señor Óscar Humberto no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que la sentencia de 30 de agosto de 2022 se constituye en una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales, lo que de plano deriva en que el debate no transcienda de un debate meramente legal y económico.15 En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal;

(ii) es de índole pecuniario, pues el tutelante reprocha la cuantía sobre la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución; y (iii) no se evidencian afectaciones al mínimo vital porque actualmente devenga asignación de retiro, tampoco al debido proceso pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso ejecutivo.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Óscar Humberto Minotta Cantín contra el Tribunal Administrativo del Huila, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Óscar Humberto Minotta Cantín, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 15 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.