Micelio
25000231500020210138601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-19

Radicación interna: 12509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Aristobulo Suarez Leon·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circutio Judicial De Bogota Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso ordinario Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Aristóbulo Suárez León en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: No tutelar los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de confianza legítima y dignidad humana contenidos en los artículos 21, 29, 31, 228, 229 y 83 de la Constitución Política, deprecados por el señor Aristóbulo Suárez León, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83115367, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, notifíquese a las partes la presente decisión por el medio más expedito, a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente: (…)

TERCERO: En los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. En el evento de que no se haga uso de tal recurso, remítase para efectos de su eventual revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991>>1 (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1 Expediente digital, Folio 26 del fallo de 2 de noviembre de 2021. Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 1.- El 21 de octubre de 2021, el señor Aristóbulo Suárez León, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, dignidad humana, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, al proferir las providencias de “9 de julio, 12 de agosto y 4 de octubre de 2021”, dentro del trámite incidental promovido en la acción de tutela radicada con número 11001-33-34-004-2020-00237-01, y mediante las cuales se declaró el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia fechada el 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): <<1.

Amparar los derechos constitucionales que me asisten como actor y conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima y de la dignidad humana consagrados en el (art. 21, 29, 31, 228, 229 y 83 de la CP). 2. Advertir a sus directivas o autoridades que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de deberse sometida a las acciones pertinentes para el caso imprevista en el decreto 2591 de 1991. 3.

Declarar que el auto, de fecha (4 de octubre de 2021). Proferido por el JUZGADO 04 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DEL H. DR LALO ENRIQUE OLARTE RINCON Y UNIDAD Y ATENCION DE REPARACION A LAS VICTIMAS. se declara revocar el fallo impugnado y en segundo lugar negar el amparo de derecho de petición. 4. Declarar que el auto de fecha 12 de agosto de 2021 proferido por JUZGADO 04 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DEL H. DR LALO ENRIQUE OLARTE RINCON Y UNIDAD Y ATENCION DE REPARACION A LAS VICTIMAS, el día 12 de agosto de 2021 proferida en primer grado del JUZGADO 04 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DEL H. DR LALO ENRIQUE OLARTE RINCON Y UNIDAD Y ATENCION DE REPARACION A LAS VICTIMAS, y mediante la cual se negó los derechos fundamentales que le asisten al actor en el término del proceso de la referencia de primer por indicarse que hay un hecho superado.

Vulnerando el art.13, 21,29,228,229, y 58 y el de la constitución política de Colombia. 5. Ordenar a la cesación o (revocar) los autos del 12 de agosto de 2021 en primera y segunda instancia el 04 de octubre de 2021 mediante el cual se decidió negar la demanda en primer y en según grado negar el amparo del derecho de petición del actor y en primer grado revocar el fallo impugnado a fin de que se garantice los derechos a la igualdad al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia por cuanto en la petición formulada ante el ministerio de vivienda y territorio sostenido no ha sido resuelta de fondo en la pretensión formulada. 6.

Decretar que el JUZGADO 04 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DEL H. DR LALO ENRIQUE OLARTE RINCON Y UNIDAD Y ATENCION DE REPARACION A LAS VICTIMAS decidió negar en primer grado y en segundo grado revocar y en segundo grado negar el amparo de petición del actor, donde no avocaron conocimiento de las pruebas de relevancia puestas a su consideración que se desconoció total mente como son: la petición formulada JUZGADO 04 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DEL H. DR LALO ENRIQUE OLARTE RINCON Y UNIDAD Y ATENCION DE REPARACION A LAS VICTIMAS, Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 fechado el día 04 de octubre de 2021, donde bien se afirma y donde indica el funcionario en el art. 1 reconocer y ordenar el pago de la JUZGADO 04 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DEL H. DR LALO ENRIQUE OLARTE RINCON Y UNIDAD Y ATENCION DE REPARACION A LAS VICTIMAS que le asiste al actor con el #83115001 y que según lo indicado el actor en la firma requerida por el funcionario solicita que se reserva el derecho a firmar según el año 2021, indica el mismo texto que es reconocer el derecho a la información adecuada en el derecho de petición ante dicha entidad de la JUZGADO 04 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DEL H. DR LALO ENRIQUE OLARTE RINCON Y UNIDAD Y ATENCION DE REPARACION A LAS VICTIMAS. 7.

Decretar que el juez del JUZGADO 04 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DEL H. DR LALO ENRIQUE OLARTE RINCON Y UNIDAD Y ATENCION DE REPARACION A LAS VICTIMAS, para que se restablezcan los derechos fundamentales que le asisten al actor y que fueron vulnerados por la decisión allegada en el proceso referido por lo tanto se revoquen los autos fechados el 09 de julio de 2021 (impugnación). 8. de la manera más adecuada solicitando la asistencia del ministerio público en esta acción constitucional y de igual forma córrasele traslado a de aquellas a las demás intervinientes en este asunto.

Solicitándole que se notifique el auto admisorio a las partes. 8. (sic) se ordene y se aplique el Art 35-08 del código único disciplinario (ley 734 de 2002) por orden de la ley 1190 de 2008, que regula el nuevo desplazamiento forzado en consecuencia con el art 24 del precitado decreto 2569/00 en contra del funcionario que ha retardado, omitido y no ha suministrado los componentes de las ayudas humanitarias a los sujetos de especial protección en el caso del actor.>>2.

(negrilla propia del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, los actores expusieron que3: 3.1.- El 25 de septiembre de 2020, el señor Aristóbulo Suárez León, presentó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), solicitud de prórroga de pago de las ayudas humanitarias que le asisten como sujeto de especial protección, al haber sido víctima de desplazamiento forzado, sin que haya obtenido respuesta alguna por parte de dicha entidad. 3.2.- Por lo anterior, el 5 de octubre de 2020, presentó acción de tutela (Rad.

No. 11001-33-34-004-2020-00237-01) solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición y aquellos “que le asisten en conexidad al debido proceso y al principio de confianza legítima”4, especialmente el del mínimo vital, para que se ordenara a la UARIV y al DPS, dar aplicación a lo ordenado en el Decreto 1084 de 2015, las sentencias T-025 de 2004, C-270 de 2007 y los Autos No. 099 de 2013 y 149 de 2020 de la Corte Constitucional, en relación con el otorgamiento de ayudas humanitarias a los desplazados, con prioridad de asignación y hasta que alcanzara su estabilidad socioeconómica.

Al respecto, arguyó que previamente había recibido mensualmente hasta $970.000 como ayuda económica para él y su grupo familiar 2 Expediente digital, Folio 12 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 24 a 26 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folio 9 de la demanda de tutela formulada el 5 de octubre de 2020, disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 compuesto por 5 personas, pero dicho beneficio dejó de brindársele en desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección. 3.3.- El 20 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo incoado por el actor, toda vez que, al momento de decidirse la acción, la UARIV no había excedido el término de 30 días que el Decreto Legislativo 491 de 2020 había fijado para ofrecer respuesta al señor Suárez León. 3.4.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, alegando que, dicha decisión desconoció que no se le habían entregado las ayudas humanitarias a las que tenía derecho.

Así, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante fallo del 26 de noviembre de 2020, revocó la decisión adoptada por el A quo, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la UARIV que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído, resolviera de fondo la solicitud de prórroga de ayudas humanitarias, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Lo anterior, en razón a que, contrario a lo considerado por el A quo, a la fecha en que se profirió la decisión del A quo, había transcurrido el término para efectuar el estudio de prórroga de ayudas humanitarias solicitado por el demandante, pues no era aplicable la ampliación del término de respuesta establecida en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020. 3.5.- El 7 de diciembre de 2020, el accionante presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra la UARIV ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, alegando que dicha entidad no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 26 de noviembre de 2020.

Por lo anterior, el 11 de diciembre de 2020, previo a dar inicio al trámite incidental de desacato, el Juzgado accionado ordenó requerir al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que remitiera las pruebas que considerara pertinentes y de las cuales pudiera colegirse el cumplimiento o no del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.6.- Atendiendo dicho requerimiento, el 14 de diciembre de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, afirmó que se había dado cumplimiento al fallo puesto que mediante la Resolución No. 0600120150070670 de 2015 se decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) ARISTOBULO SUAREZ LEON, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 81.115.367”.

Seguidamente, mencionó que contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de queja en el año 2018, el cual se resolvió mediante Resolución No. 201825863 de 2018, confirmando la decisión previamente adoptada por la entidad. Con todo, afirmó que el señor Suárez León había agotado la vía administrativa para reclamar la prórroga de la ayuda humanitaria.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 3.7.- Por lo anterior, en auto del 21 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá volvió a requerir a la UARIV, en razón a que, la solicitud respecto de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del actor fue presentada por el accionante el 25 de septiembre de 2020 y las actuaciones citadas en la contestación de la entidad eran de fechas anteriores, sin que pudieran, por tanto, ser tenidas en cuenta para determinar la procedencia o no de la apertura del incidente de desacato. 3.8.- El 22 de enero de 2021, la UARIV allegó respuesta, solicitando el archivo de las diligencias y reiterando los argumentos previamente dados.

A su turno, el 27 de enero y 8 de febrero de 2021 el accionante allegó dos escritos solicitando que se diera apertura al incidente de desacato que promovió contra la UARIV. En virtud de lo anterior y al no haber allegado la entidad prueba del cumplimiento del fallo de 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto del 11 de febrero de 2021, requiriendo por tercera vez a la UARIV. 3.9.- A su vez, el señor Suárez León presentó escritos de insistencia para dar apertura al incidente de desacato el 13 y 20 de febrero y 15 de marzo de 2021 solicitando que se diera curso a una investigación e imposición de sanción disciplinaria en contra del funcionario de la UARIV que no había dado cumplimiento al fallo de tutela.

Por lo anterior y debido a que no se allegó por la UARIV el mencionado acto dando respuesta al demandante, el fallador de primera instancia, mediante auto de 17 de marzo de 2021, abrió incidente en su contra. 3.10.- El Representante Judicial de la UARIV, el 19 de marzo de 2021, solicitó declarar cumplido por parte de la entidad el fallo de tutela, dado que, la entidad estaba “ante la imposibilidad de cumplir la sentencia emitida por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que la acción de tutela no es el instrumento para obligar a que se realice lo imposible, en el presente caso se ordenó resolver de fondo la solicitud de prórroga de ayudas humanitarias mediante acto administrativo debidamente motivado, sin embargo previamente se resolvió la solicitud con las Resolución No 0600120150070670 de 2015, Resolución N° 201825863 del 15 de Mayo de 2018, Resolución No. 0600120150070670OJR del 24 de octubre de 2018 y Resolución N° 201851915 del 26 de octubre de 2018”.

Al respecto, afirmó que, a la fecha “el accionante no presenta carencias y se respondieron los recursos interpuestos, en los cuales se argumenta la solicitud”5. Igualmente, precisó que el servidor público obligado a dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal no era el Director de la Entidad, sino el Director de Gestión 5 Expediente digital, Folio 5 de la UARIV del 18 de marzo de 2021, disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 Social y Humanitaria. 3.11.- Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo emitió auto de 5 de abril de 2021, declarando que el Director de la UARIV no había incurrido en desacato, pues el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad aclaró que la obligación recaía en el Director de Gestión Social y Humanitaria.

En consecuencia, el Juzgado demandado requirió a este último para allegar pruebas del cumplimiento del fallo de tutela. 3.12.- El 27 de abril de la misma anualidad, el Juzgado Cuarto ordenó, previo a dar inicio al trámite incidental, requerir personalmente al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV para que allegara pruebas del cumplimiento del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2020. 3.13.- El anterior requerimiento fue atendido el 28 de abril de 2021 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, quien se mantuvo en la imposibilidad de cumplir lo dispuesto por el Tribunal.

Por lo anterior, el 12 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá abrió incidente de desacato contra el Director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad y posteriormente, el 19 de mayo de 2021, la mencionada instancia judicial declaró que el citado funcionario incurrió en desacato de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2020, por lo que, lo sancionó con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente y remitió el expediente al Ad quem para que surtiera grado de consulta. 3.14.- El 8 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en grado de consulta, confirmó la decisión adoptada por el A quo, en atención a que la UARIV no había emitido acto administrativo mediante el cual respondiera al accionante la petición suscrita el 25 de septiembre de 2020. 3.15.- A continuación, el 6 de julio de 2021, el Juzgado demandado negó la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por el Representante Judicial de la UARIV e igualmente, negó la petición presentada por el accionante el 2 de julio del mismo año, para que le fueran otorgados “los componentes del mínimo vital como lo indicó el Auto 149 … del 2020 declaratoria de emergencia y social y ecológica”, como quiera que, el trámite incidental se limitaba únicamente a corroborar el cumplimiento del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2020, aclarándole además que la decisión del Tribunal no tenía el alcance que pretendía darle. 3.16.- A su vez, el 21 de julio de 2021, el fallador de primera instancia vuelve a negar solicitud de inaplicación de la sanción allegada por el representante judicial de la UARIV, e igualmente, no accedió a la petición del actor con fecha de 12 de julio, referente a ordenar la prórroga de ayuda humanitaria, por los argumentos esgrimidos Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 en auto del 6 de julio de 2021. 3.17.- El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tras nuevas peticiones de inaplicación de la sanción por parte de la UARIV y de entrega de ayudas humanitarias por parte del actor, volvió a negar ambas solicitudes, por los argumentos previamente expuestos. 3.18.- El 1 de octubre de 2021, el fallador de primera instancia, tras haber sido aportada copia de la Resolución No. 600120213236248OJ de 2 de septiembre de 2021, por medio de la cual la UARIV resolvió de fondo la solicitud de prórroga de ayudas humanitarias del señor Suárez León, confirmando su suspensión definitiva al no haberse probado que aquel esté en condiciones de vulnerabilidad o carencias extremas, declaró el cumplimiento integral de las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó archivar el trámite incidental.

Igualmente, volvió a negar la pretensión del actor referente a que se le aplique el Auto No. 149 de 2020, por no ser este incidente la instancia para ello. 3.19.- Finalmente, el 12 de octubre de 2021, el Juzgado accionado, luego de que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV solicitara nuevamente inaplicación de la sanción de multa impuesta al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, accedió a dicha petición. A su vez, volvió a negar la petición del accionante, basada en el entendimiento erróneo de la decisión del 26 de noviembre de 2020. 4.- Acorde con las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela, se considera que el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, dignidad humana, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir los autos de “9 de julio, 12 de agosto y 4 de octubre de 2021”, dentro del trámite incidental adelantado en la acción de tutela con número de radicación: 11001333400420200023700, mediante los cuales se declaró el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia fechada el 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

En concreto, indicó que dicha instancia judicial incurrió en defecto procedimental absoluto, pues a su juicio, “resulta indudable que [el] despacho… se abstuvo de dar aplicación a las normas de la doctrina constitucional [a favor de los desplazados]… atacando o desconociendo el principio de la confianza legítima y el derecho al debido proceso donde no avocó conocimiento de las pruebas… que se encuentran en el paquete demanda y en las que se aportaron en el recurso de impugnación”6. 6 Expediente digital, Folio 11 del escrito de tutela.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 4.1.- En concreto, sostuvo que el fallador accionado persiste injustificadamente en no acceder a su solicitud de prórroga de ayuda humanitaria, en detrimento, además, de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto No. 149 de 2020 y la Ley 1448 de 2011 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de tutela del 26 de noviembre de 2020.

Al respecto, reiteró que su grupo familiar se compone de 5 personas y recibía $975.000 de la UARIV como ayuda económica, suma de dinero que considera debe aumentar acorde con lo indicado por el Comité de Reparación a las Víctimas. 4.2.- Igualmente, refirió que se vulneró el derecho al libre acceso a la administración de justicia, pues considera se le dio un tratamiento diferente a su caso y que el proceso en general se tramitó desconociendo la normatividad aplicable, sin darle prevalencia al derecho sustancial.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 22 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), como tercera con interés en las resultas del proceso. 6.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial relató las actuaciones adelantadas tanto en el trámite de tutela con radicado No. 11001-33-34-004-2020- 00237-01 y el posterior incidente de desacato7, sin pronunciarse sobre la procedencia de la acción, ni la posibilidad de acoger o negar las pretensiones esgrimidas en la demanda. 7.- La UARIV guardó silencio.

C. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante fallo del 2 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado por el señor Suárez León. Así, una vez acreditados los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, indicó que no se probó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, y empezó por mencionar que, a diferencia de lo que sostiene el demandante, el Auto No. 149 de 2020 de la Corte Constitucional no se refiere a la obligatoriedad de conceder indiscriminadamente los componentes de la ayuda humanitaria a la población desplazada, sino de excluir a 7 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 este grupo de población en caso de ser beneficiarios de otras medidas de asistencia social, por lo cual, “ lo pretendido por el actor dentro del trámite incidental sí hubiera tenido alcance en caso de que la entidad accionada le hubiese negado la ayuda humanitaria por considerar que el accionante hubiese sido beneficiario de otro programa de asistencia estatal”, no obstante, dicha discusión no se surtió en el trámite tutelar, ni fue una circunstancia probada en la demanda de tutela. 8.1.- Seguidamente, pasó a revisar el contenido de la providencia de 1 de octubre de 2021 mediante la cual se ordenó el archivo del expediente digital y se negó nuevamente la solicitud del accionante de ordenar la entrega de componentes de ayuda humanitaria, para verificar si dicha providencia estuvo acorde a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sobre el particular, señaló que el acto administrativo fue claro en explicar que, realizado el respectivo estudio de identificación de carencia, seguiría suspendida definitivamente la entrega de ayuda humanitaria al grupo familiar del accionante dado que dicho hogar no presentaba variación en sus características demográficas, así como tampoco se acreditaron características de extrema urgencia que conllevaran a una extensión especial de la atención humanitaria.

D. Impugnación 9.- El tutelante interpuso impugnación en la que solicitó revocar la decisión adoptada por el A quo y solicitó la nulidad de todo lo actuado, al no haberse vinculado al Ministerio Público en la presente acción, tal como lo solicitó en el escrito de demanda, “vulnerado el derecho a la administración de la justicia [acorde con lo dispuesto en] la ley de víctimas [Ley 1448 de 2011]… artículo 201”8, norma según la cual es deber del Ministerio Público velar porque se respeten los derechos de las víctimas. 9.1.- Igualmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia en atención a que, se omitió valorar las pruebas arrimadas al proceso que dan cuenta que el juzgado demandado, sin justificación válida o ajustada a la Constitución y la jurisprudencia constitucional que favorece a las víctimas del desplazamiento forzado, se negó a “cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce de sus derechos fundamentales”, no reconociendo a su favor la ayuda humanitaria que venía percibiendo.

Además, aduce que el A quo, en la presente acción judicial, funda su decisión en consideraciones inexactas “cuando no totalmente erróneas” sobre lo dispuesto por el derecho internacional a favor de las víctimas y el deber que tiene el Estado de responder patrimonialmente por los daños causados a estas. 9.2.- A su vez, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente asunto, debió amparar sus derechos fundamentales, ya que en el proceso habían 8 Expediente digital, Folio 3 del escrito de impugnación. Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 pruebas suficientes que demostraban que la UARIV no dio respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud de reconocimiento de componentes de ayuda humanitaria, acorde con lo dispuesto por esa misma entidad en sentencia de 26 de noviembre de 2020, y aquella no hizo más que “inventar una serie de causales sin fundamentos para derogar los derechos que le asisten al autor”9.

Sobre el particular, reitera que se debe ordenar a la UARIV acceder a la prórroga de ayuda humanitaria por ser desplazado, registrado en el RUV, e indicar la jurisprudencia, la Constitución y la Ley, que tiene derecho a la máxima protección por parte del Estado. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Cuestión Previa: Solicitud de nulidad de todo lo actuado al no haberse vinculado al Ministerio Público a la presente acción 10.- En primer lugar, la Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad planteada por el accionante, toda vez que no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 10.1.- De acuerdo con lo previsto en el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario a dicho Decreto. 10.2.- Así, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 no hace alusión al trámite que debe seguirse cuando se solicita la nulidad de lo actuado o de lo decidido en el trámite de tutela, resulta necesario acudir a lo previsto en el Código General del Proceso.

Al respecto, dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 133 que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: <<1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 9 Expediente digital, Folio 7 del escrito de impugnación. Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece>>. 10.3.- Asimismo, respecto de los requisitos que deben acreditarse para alegar la nulidad de lo actuado o de lo decidido en el proceso, el artículo 135 del referido cuerpo normativo dispone: <<…El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación>> 10.4.- Siendo así, se reitera que al invocarse por el actor razones diferentes a las enunciadas en el Código General del Proceso para decretar la nulidad de lo actuado, la Sala debe rechazar de plano dicha solicitud.

E. De la competencia 11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199110. 11.1. Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular que, estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados. 11.2.- En ese orden, esta Sala determinará, en sede de segunda instancia, si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 se desestimó el recurso de amparo constitucional promovido por el accionante contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la UARIV.

F. La acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite de un incidente de desacato. 12. Cuando se controvierte una providencia judicial dictada en el trámite de un incidente de desacato, como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues esta únicamente puede dirigirse contra la decisión que le pone fin al incidente, “esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta”11, lo cual significa que es necesario que el incidente haya finalizado a través de decisión ejecutoriada.

Pero además, en el ámbito de la subsidiariedad, es necesario que la acción de tutela cumpla con las siguientes condiciones para tener por acreditado dicho requisito: “(i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato; (ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato; y (iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio”12.

Así mismo, como presupuesto de índole material, se debe constatar la estructuración de alguno de los defectos que pueda presentar la decisión que puso fin al incidente de desacato. 12.1.- En otras palabras, la labor del juez constitucional que asume el conocimiento de una acción de tutela ejercida en contra de decisiones adoptadas en el marco de un incidente de desacato, se limita a verificar, en primer lugar, que el trámite incidental haya concluido para luego, en segundo lugar, comprobar si la decisión que le puso fin al desacato se ajustó a lo ordenado en el fallo, si el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción que eventualmente se impuso fue razonable conforme con lo probado en el asunto y, en tercer y último lugar, determinar si se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que en ningún momento pueda “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes allí impartidas, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio”13 G. Análisis del caso concreto 11 Sentencia T-254 de 2014 de la Corte Constitucional. 12 Cfr. Sentencias T-1113 de 2005, T-729 de 2017, T-280 de 2017, T-233 de 2018 y T-424 de 2020 de la Corte Constitucional. 13 Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada. 14.- Pues bien, valorada la sentencia de tutela dictada el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, especialmente la orden dictada en el numeral tercero de su parte resolutiva, los argumentos que sirvieron de base para la formulación del incidente de desacato y el contenido del auto mediante el cual se dio cierre formal a dicho trámite y se ordenó el archivo del expediente de tutela, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya infringido los derechos y principios superiores invocados, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan. 14.1.- Una revisión de los planteamientos expuestos tanto en la demanda de tutela como en el escrito impugnativo, permite advertir, más allá de la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria a la figura incidental ya tramitada, al buscar cuestionar la decisión adoptada por la UARIV con respecto a la prórroga de ayuda humanitaria en la Resolución No. 600120213236248OJ de 2 de septiembre de 2021, que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición del señor Aristóbulo Suárez León, por no estar de acuerdo con lo allí decidido y considerar que en dicha decisión judicial se ordenó a la UARIV otorgarle dicho beneficio, a pesar de que en reiteradas ocasiones el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, le explicó el alcance de dicha decisión. 15.- Con miras a corroborar el anterior acierto, ha de iniciarse por subrayar que la parte actora afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en defecto procedimental absoluto al abstenerse de aplicar las normas constitucionales y legales “a favor de los desplazados” y tener por cumplido el fallo de tutela de 26 de noviembre de 2020, persistiendo injustificadamente en no acceder a su solicitud de prórroga de ayuda humanitaria, en desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto No. 149 de 2020 y la Ley 1448 de 2011, debiendo haber ordenado a la UARIV reconocer el beneficio solicitado para sí y su grupo familiar.

Igualmente, refirió que se desconocieron las pruebas arrimadas al proceso y se vulneró el derecho al libre acceso a la administración de justicia, pues considera se le dio un tratamiento diferente a su caso y que el proceso en general se tramitó desconociendo la normatividad aplicable, sin darle prevalencia al derecho sustancial. 16.- Al respecto, la Sala advierte que el accionante no determina en su escrito en qué consiste la manifiesta inaplicabilidad o impertinencia de las consideraciones vertidas en los autos mediante los cuales se resolvió de forma negativa su petición - respecto al reconocimiento de la prórroga de ayuda humanitaria- y se dio cierre Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 definitivo al trámite del incidente de desacato. Tampoco añade, como es su deber, cuestionamientos suficientes que apunten a concluir que, de su contenido, se siguió un trámite procesal inconducente, se pretermitió alguna etapa sustancial o se haya dejado de aplicar principios, valores o disposiciones normativas de rango constitucional. 16.1.- Lo anterior implica que el promotor de la acción de tutela no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo los yerros o vicios que, en su criterio, se produjeron en el proveído dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues si bien invocó la existencia de deficiencias de tipo procedimental y fáctico, en ninguno de sus argumentos identificó los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, a la luz de la decisión de amparo previamente dictada por el citado Tribunal, encuadrando su inconformidad a la manifestación de la violación del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la igualdad, en punto a la prórroga de ayuda humanitaria reclamada, aspecto que a no dudarlo no hizo parte del ámbito material de protección que originariamente le fue conferido. 17.

Recuérdese que la labor del juez que instruye un incidente de desacato consiste, a la postre, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue o no cumplida por su destinatario en la forma prevista en la respectiva decisión judicial14. Ello, excluye que en el trámite incidental puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues de lo contrario se estaría reabriendo una controversia ya zanjada, en franco detrimento de los principios superiores de seguridad jurídica y cosa juzgada15. 18.- Así las cosas, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por considerar cumplido el fallo de tutela de 26 de noviembre de 2020.

Contrario sensu, considera esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable de dicha solicitud, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, 14 Cfr. Sentencia T-014 de 2009 de la Corte Constitucional. 15 Cfr. Sentencia T-188 de 2002, T-421 de 2003, T-512 de 2011 y T-509 de 2013 de la Corte Constitucional.

Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.-Sobre el particular, cabe recordar que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara a la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso a la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 20.- En ese contexto, la Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 2 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo constitucional solicitado por el señor Aristóbulo Suárez León, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado, presentada por el señor Aristóbulo Suárez León, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - REVOCAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 25000-23-15-000-2021-01386-01 Demandante: Aristóbulo Suárez León Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador