CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 20001-23-33-000-2024-00226-01 (74.202) Demandante: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Demandado: CARBONES DE LA JAGUA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre tribunales administrativos de distintos distritos judiciales / MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL – Competencia territorial cuando el origen de la controversia sea un contrato de concesión minera. 1.
El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Cesar. 2.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer de la demanda, conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001 la competencia territorial cuando el origen de la controversia contractual sea un contrato de concesión minera corresponde al tribunal con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato.
I. Antecedentes 1.1. Demanda 3.La Agencia Nacional de Minería presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Carbones de La Jagua S.A., por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Exploración y Explotación Minera No. 285 de 1995. 4.El 28 de diciembre de 1995, la entonces Empresa Colombiana de Carbón Ltda. - Ecocarbón y C.I. Carbones del Caribe S.A., hoy Carbones de La Jagua S.A. celebraron el contrato en Bogotá, cuyo objeto fue la realización de un proyecto carbonífero de gran minería de exploración y explotación de un depósito de carbón. 5.Acordaron que el objeto contractual se desarrollaría en jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico - Cesar, por el término de 30 años, contados a partir del 24 de abril de 1997 fecha en la que se inscribió en el Registro Minero Nacional. 1.2.
Conflicto de competencia 6.La demanda la conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien declaró su falta de competencia por razón del territorio y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar conforme al numeral 4 del artículo 156 del CPACA porque el contrato debía entenderse ejecutado en el departamento del Cesar. 7.En auto del 9 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la Radicación: 20001-23-33-000-2024-00226-01 (74.202) Demandante: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Demandado: CARBONES DE LA JAGUA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 2 demanda.
Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, alegó que la competencia territorial correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque el Contrato no. 285 de 1995 se celebró en Bogotá y el artículo 293 de la Ley 685 de 2001 mantiene vigencia como norma especial para las controversias contractuales mineras. 8.En auto del 26 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Cesar repuso la decisión, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencia. 9.Se debe aplicar el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, porque las acciones referentes a contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas son de conocimiento en primera instancia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato.
II.Consideraciones 2.1. Competencia del Consejo de Estado 10.Conforme al artículo 158 del CPACA1 le corresponde al Consejo de Estado dirimir los conflictos de competencia originados entre tribunales administrativos de distintos distritos judiciales. El numeral 3 del artículo 125 del CPACA, regula que esta decisión corresponde al magistrado ponente. 2.2.
Caso concreto 11.Esta Corporación se pronunció sobre un situación fáctica y jurídica similar en auto del 21 de abril de 2025 2, en el que se dirimió un conflicto negativo de competencia entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Cesar en una controversia contractual promovida por la Agencia Nacional de Minería con fundamento en un contrato minero. 12.En esta providencia se precisó que el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 derogó expresamente el artículo 295 de la Ley 685 de 20013, relativo a la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de asuntos mineros distintos de los contractuales.
Sin embargo, esa derogatoria no comprendió el artículo 293 del Código de Minas 4 que regula la competencia en materia de controversias contractuales derivadas de contratos de exploración y explotación minera. 1 ARTÍCULO 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…). 2 Consejo de Estado. Expediente 20001-23-33-000-2024-00234-01 (72.296). M.P María Adriana Marín. 3 ARTÍCULO 295. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. 4 ARTÍCULO 293.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Radicación: 20001-23-33-000-2024-00226-01 (74.202) Demandante: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Demandado: CARBONES DE LA JAGUA S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 3 13.La Ley 2080 de 2021 no introdujo una regla incompatible con la prevista en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001.
Por tanto, al no existir derogatoria expresa ni tácita de esa disposición especial, se mantiene vigente la regla según la que la competencia corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato minero. 14.Ese criterio se aplica a este asunto, la demanda tiene origen en un contrato de exploración y explotación minera, por tanto, la competencia territorial debe determinarse conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001, no con fundamento en la regla general del artículo 156.4 del CPACA. 15.En consecuencia, como el Contrato no. 285 de 1995 se celebró en Bogotá, el conocimiento de la demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato.
Por lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Cesar, se declara que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Tribunal Administrativo del Cesar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.
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