Micelio
17001233300020190035601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-26

Radicación interna: 3291-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Olga Velez Velasquez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia post mortem SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Olga Vélez Velásquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 012109, RDP 017317 y RDP 022589 del 9 de abril, 16 de mayo y 18 de junio de 2018 mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a Luis Felipe Cruz Cortés y su consecuente transmisión a María Olga Vélez Velásquez, en calidad de cónyuge supérstite; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el pago de los intereses moratorios y de las costas; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 ibidem. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 2.1. Luis Felipe Cruz Cortés prestó su servicio como docente en la Secretaría de Educación de Caldas entre el 16 de mayo de 1980 y el 31 de diciembre de 1982 y entre el 1° de enero de 1983 y el 31 de marzo de 2002, por más de 20 años. 2.2. Contrajo matrimonio con la demandante el 7 de abril de 1984, cuya convivencia se prolongó hasta la fecha de su fallecimiento, el 17 de marzo de 2002. 2.3. «Mediante la Resolución 00467 del 31 de diciembre de 2003, se ordenó el reconocimiento de una pensión post-mortem a favor del señor Luis Felipe Cruz Cortés y se ordenó su transmisión a favor de la señora María Olga Vélez Velásquez, acto administrativo en el cual quedo establecido de manera clara el tiempo de servicios, el cual corresponde entre el 22 de mayo de 1980 y 16 de marzo de 2002» (sic). 2.4.

A través de la Resolución RDP 012109 del 9 de abril de 2018, la Ugpp negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, por cuanto no encontró satisfechos los requisitos exigidos para ello. Inconforme con lo anterior interpuso los recursos de reposición y de apelación; sin embargo, confirmó la decisión mediante las resoluciones RDP 017317, RDP 022589 del 16 de mayo y 18 de junio de 2018. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 3.1. En cuanto al concepto de violación3, expuso lo siguiente: 3.2. Los actos demandados desconocieron que el docente cumplió con los requisitos previstos para el reconocimiento pensional, comoquiera que fue vinculado como profesor departamental antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó su servicio por más de 20 años. 3 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez 1.2.

Contestación de la demanda 4. La Ugpp contestó la demanda de forma extemporánea. 1.3. La sentencia apelada 5. El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 3 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, en ese sentido declaró la nulidad de las resoluciones RDP 012109, RDP 017317 y RDP 022589 del 9 de abril, del 16 de mayo y del 18 de junio de 2018, en consecuencia, ordenó a la Ugpp el reconocimiento de la pensión gracia post mortem para Luis Felipe Cruz Cortés y la sustitución pensional en el 100% a favor María Olga Vélez Velásquez, en calidad de cónyuge supérstite, «liquidada con el 75% de todo lo devengado por el causante el año anterior a su fallecimiento, entre el 16 de marzo de 2001 y el 16 de marzo de 2002, desde el día siguiente a su fallecimiento, esto es el 18 de marzo de 2002, pero con efectos desde el 26 de octubre de 2013, por prescripción trienal».

Finalmente, condenó en costas a la demandada y fijó como agencias en derecho $2’323.508,88, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso. 5.1. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente4: 5.2. En virtud de la calidad de empleado público ejercida por Luis Felipe Cruz Cortés la disposición aplicable es la Ley 12 de 1975, la cual indicó que si el trabajador fallecía antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión, pero había completado el tiempo de servicio requerido el cónyuge supérstite tendría derecho al reconocimiento y pago de esa prestación. 5.3.

En el expediente fue acreditado que para la fecha del fallecimiento [17 de marzo de 2002] el causante contaba con 46 años de edad, fue vinculado como docente en la Escuela Urbana de Norcasia (Caldas) el 16 de mayo de 1980 y para el día anterior de su deceso contaba con 21 años, 9 meses y 25 días de tiempo de servicio. El nombramiento provino del ente departamental, para ejercer en calidad de docente de un establecimiento educativo de carácter oficial de orden departamental, además desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta. 5.4.

Según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, modificado por el artículo 1° del Decreto 2025 de 1966, la pensión gracia post mortem deberá calcularse con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año, anterior a su 4 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez fallecimiento, es decir entre el 16 de marzo de 2001 y el 16 de marzo de 2002, con inclusión de la asignación básica mensual y todos los factores salariales devengados en ese periodo. 5.5.

Luis Felipe Cruz Cortés adquirió el estatus el 18 de marzo de 2002 y las peticiones de reconocimiento pensional fueron presentadas el 26 de octubre de 2016, el 23 de enero y el 9 de noviembre de 2017, de manera que se declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 26 de octubre de 2013. 5.6. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es decir el Decreto 1160 de 1969, resultaba necesario acreditar vida marital entre el causante y la compañera permanente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de este, la cual fue acreditada con el registro civil de matrimonio, motivo por el cual se ordenó la sustitución de la prestación post mortem. 1.4.

El recurso de apelación 6. La Ugpp interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: 6.1. Los actos demandados fueron proferidos en cumplimiento de la normatividad vigente, comoquiera que el causante no acreditó los 20 años de prestación del servicio en calidad de docente de orden departamental, municipal o nacionalizado, toda vez que el tiempo laborado antes del 1° de enero de 1983 fue nacional, ni la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que el documento con el cual se pretendió probar el cumplimiento de este requisito no brindó certeza del origen de los recursos con los cuales se financió su nombramiento. 6.2.

El Tribunal pasó por alto que el documento idóneo para acreditar la vinculación correspondía al certificado expedido por la Nación, Ministerio de Hacienda, Subdirección de pensiones de la Dirección de Regulación Económica y de la Seguridad Social [DRESS], entidad competente para certificar los tiempos incluidos en el cálculo actuarial del formato para la pensión del docente, comoquiera que ese ministerio fue el encargado de financiar las pensiones de los tiempos anteriores a 1989. 6.3.

Finalmente, el demandante no probó los gastos en los cuales incurrió con la actividad del abogado que fueron computados en la condena en costas y agencias en derecho. 1.5. Trámite en segunda instancia 5 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez 7.

En el recurso de apelación la Ugpp solicitó como prueba en segunda instancia, requerir a la Secretaría de Educación de Caldas con el fin de que profiriera una certificación laboral en la cual se informara la plaza, la fuente de financiación de todo el periodo laborado por el causante, el régimen salarial del tiempo trabajado, los factores salariales percibidos durante los 20 años de servicio, la institución educativa, el tipo de vinculación y los actos administrativos mediante los cuales fue vinculado. 8.

El 16 de febrero de 2024, el despacho negó la solicitud probatoria, con fundamento en que no fueron requeridas en la oportunidad procesal prevista para ello, esto es en la primera instancia, no versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia proferida por el Tribunal, ni existió razón alguna que impidiera su práctica dentro del término de oportunidad6. 1.6.

El Ministerio Público 9. En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 10. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Luis Felipe Cruz Cortés acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia post mortem? y de ser así, ¿María Olga Vélez Velásquez cumplió con los requerimientos exigidos por la normativa para resultar beneficiaria de la sustitución pensional? 2.2.

Marco normativo 2.2.1 De la pensión gracia 11. La Ley 114 de 19137 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 6 Auto del 16 de febrero de 2024, índice 15 de Samai. 7 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez 12.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación8 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 13.

Posteriormente, las leyes 116 de 19289 y 37 de 193310, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 14. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así11: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 15. Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197512 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198913, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 16.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200014 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 13 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 7 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 17.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala15 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 8 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 18.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201817, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 19.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202218, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente 17 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».19 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 20. En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 21. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 prevé que para gozar de la pensión gracia el interesado deberá comprobar «[…] [q]ue ha cumplido 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». 22.

En torno al requisito señalado, esta corporación ha considerado que cuando el causante laboró como docente territorial o nacionalizado durante 20 años de servicios, pero fallece antes de la edad de 50 años procede el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 12 de 197520, bajo el entendido que se completó todo el tiempo de servicios.

En el mismo sentido, la precitada Ley 114 de 1913 habilita el requisito de edad ante eventualidades como la incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario21. 23. Así las cosas, en el evento en que el docente fallezca antes de cumplir la edad exigida para ser acreedor de la pensión gracia, esa circunstancia, «[…] por previsión del legislador, habilita a su beneficiaria para que acceda a la pensión»22. 2.3.1.

Sobre la sustitución de la pensión gracia 24. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos23. 25.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación24. 20 «[…] Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas». 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fallo del 28 de septiembre de 2006, proceso con radicado 15001-23-31-000-1999-00391-01(7961-05). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fallo del 12 de julio de 2012, proceso con radicado 25000-23-25-000-2009-00171-01(0602-12) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 24 Sentencia T-564 de 2015. 11 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez 26.

Ahora, si bien la pensión gracia no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia de esta corporación ha recurrido a las normas generales para su reconocimiento. En efecto, en la sentencia del 4 de marzo de 2010, se consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impide «su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario»25.

Esto señaló el Consejo de Estado: «[…] Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […]». 27.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 202226, al analizar los requisitos que debe cumplir el compañero o compañera permanente o cónyuge supérstite que pretenda la sustitución de la pensión gracia de su pareja, fijó la siguiente regla: «[…] La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado». 28. Lo anterior, al considerar que «al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 25 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-09). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de agosto de 2022, expediente 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), C.P. César Palomino Cortés. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones». 29. Sobre el particular, señaló que esta normativa está dirigida a resguardar a «[…] la pareja que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida.

Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima consistente en evitar uniones de último minuto para defraudar al sistema. De igual manera es un mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las dificultades económicas a las que puede verse abocado debido a su muerte». 30.

Así la cosas, para la sustitución de la pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si a la fecha del deceso del causante había entrado en vigor. Al respecto, en los artículos 46 y 47 de dicha norma, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se dispuso que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes: «[…] Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; 13 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.» [Resalta la Sala]. 31. Valga precisar que la norma acude a la noción de pensión de sobrevivientes en dos supuestos fácticos, así: i) la muerte del pensionado, y ii) el fallecimiento del afiliado.

Sin embargo, tal y como se advirtió en líneas anteriores, esta corporación ha señalado que «[…] cuando fallece el pensionado que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes»27. 32. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

En lo que tiene que ver con el asunto sub judice, el interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia mínima es de 5 años continuos con anterioridad al deceso. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 33. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 34. Luis Felipe Cruz Cortés nació el 3 de octubre de 1955 nació 28. 35. El 7 de abril de 1984 contrajo matrimonio con María Olga Vélez Velásquez [quien nació el 19 de agosto de 1949]29 y falleció el 17 de marzo de 200230. 36. El gobernador del departamento de Caldas lo nombró en la Seccional de la Escuela de Norcasia «plaza – nueva (urbano)», mediante el Decreto 0342 de 1980 del 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, del 11 de agosto de 2022, radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 28 Según el registro civil de nacimiento visible en el índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 29 Según el registro civil de matrimonio visible en el índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 30 Según el registro civil de defunción visible en el índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 14 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez 16 de mayo de 198031. 37.

Según la copia del acta de posesión 992, el gobernador del departamento de Caldas, el jefe de estadística – Kárdex y el coordinador administrativo FER Caldas tomaron juramento al docente para el cargo en la Seccional Escuela Urbana de Norcasia Samaná el 22 de mayo de 1980, para el cual fue nombrado mediante el Decreto 0342 del «16 de mayo de 1980», por el gobernador, en «propiedad:plaza nueva» (Sic), 32. 38.

Mediante el Decreto 00215 del 10 de abril de 2002 fue declarado vacante el cargo de docente de tiempo completo «plaza departamental», por su fallecimiento ocurrido el 17 de marzo de 200233. 39. El 18 de julio de 2002, el coordinador de hojas de vida del Fondo Educativo departamental de la Secretaría de Educación de Caldas certificó que prestó su servicio como docente oficial en una plaza departamental, nombrado mediante Decreto 0342 del 16 de mayo de 1980, posesionado el 22 de mayo de ese año y sus salarios fueron financiados con fondos del tesoro del departamento (plaza nueva)34. 40.

El 22 de abril de 2015 y el 25 de agosto de 2017, el profesional especializado del departamento de Caldas certificó que el causante estuvo vinculado como docente en el nivel de primaria en el sector público departamental o distrital, con ese ente territorial desde el 1º de enero de 1983 hasta el 31 de marzo de 2002, en el sector público departamental o distrital35. 41.

El 3 de agosto de 2017, la auxiliar administrativa de la oficina de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Caldas certificó que el causante fue nombrado en calidad de docente en propiedad con vinculación departamental, mediante el acto administrativo 342 del 16 de mayo de 1980, fue posesionado el 22 de iguales mes y año y ejerció hasta el 31 de diciembre de 1982.

Además, indicó que se trataba de una plaza nueva, nombramiento departamental, pagada con los recursos del FER y que a partir del 1º de enero de 1983, fue financiada por la entidad territorial36. 42. En la Resolución 00467 del 31 de diciembre de 2003, el departamento de Caldas reconoció la pensión de jubilación post mortem a favor de Luis Felipe Cruz Cortés, por $1’383.041 y se ordenó la transmisión de aquella a la cónyuge supérstite en el 31 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 32 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 33 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 34 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 35 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 36 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez 50% y al hijo menor en el otro 50% hasta el 9 de junio de 2006, fecha en la cual cumpliría la mayoría de edad37. 43.

Mediante la Resolución RDP 012109 del 9 de abril 2018, la Ugpp dio cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de Luis Felipe Cruz Cortés, toda vez que el causante no acreditó los 20 años de servicio de orden territorial, por cuanto la mayoría del tiempo laborado es nacional.

El 16 de mayo y el 18 de junio de 2018 en las resoluciones RDP 017317 y RDP 022589 confirmó la decisión38. 2.5. Análisis sustancial 44. El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de las resoluciones RDP 012109, RDP 017317 y RDP 022589 del 9 de abril, del 16 de mayo y del 18 de junio de 2018 y ordenó a la Ugpp el reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor de Luis Felipe Cruz Cortés y la sustitución pensional en el 100% a favor María Olga Vélez Velásquez, en calidad de cónyuge supérstite, liquidada con el 75% de todo lo devengado por el causante durante el año anterior a su fallecimiento, es decir entre el 16 de marzo de 2001 y el 16 de marzo de 2002, a partir del 18 de marzo de 2002, pero con efectos desde el 26 de octubre de 2013, por prescripción trienal. 45.

La Ugpp manifestó que el causante no acreditó los 20 años de prestación del servicio en calidad de docente de orden departamental, municipal o nacionalizado, toda vez que el tiempo laborado antes del 1° de enero de 1983 fue nacional, ni la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que el documento con el cual se pretendió probar el cumplimiento de este requisito no brindó certeza del origen de los recursos con los cuales se financió su nombramiento. 45.1.

Asimismo, indicó que el documento idóneo para acreditar la vinculación correspondía al certificado expedido por la Nación, Ministerio de Hacienda, Subdirección de pensiones de la Dirección de Regulación Económica y de la Seguridad Social (DRESS), entidad competente para certificar los tiempos incluidos en el cálculo actuarial del formato para la pensión del docente, comoquiera que ese ministerio era el encargado de financiar las pensiones de los tiempos anteriores a 1989. 37 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_CUADERNOPRINCIPALZ(.zip) NroActua 2. 38 Índice 2 de Samai, actuación denominada ED_C01PRINCIPAL(.zip) NroActua 2. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez 46.

Finalmente, afirmó que el demandante no probó los gastos en los cuales incurrió con la actividad del abogado que fueron computados en la condena en costas y agencias en derecho. 47. Sobre el particular, la Sala encuentra acreditado que Luis Felipe Cruz Cortés prestó su servicio como docente en propiedad con vinculación de orden territorial en la Seccional Escuela Urbana de Norcasia Samaná (Caldas) entre el 22 de mayo de 1980 y el 31 de diciembre de 1982 y en una plaza departamental entre el 1º de enero de 1983 hasta el 17 de marzo de 2002 [fecha de su fallecimiento], es decir que para el momento de su fallecimiento contaba con 46 años de edad y 21 años, 9 meses de servicio. 48.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad en el recurso de apelación, la competencia de la sala se circunscribe a determinar si el tiempo de servicio prestado por la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 y a partir del 1º de enero de 1983, puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 49.

En relación con la vinculación del 22 de mayo de 1980, en el expediente obra: i) copia del Decreto 0342 de 1980, a través del cual la gobernadora del departamento de Caldas, «en uso de sus atribuciones legales» nombró a Luis Felipe Cruz Cortés en la Seccional de la Escuela de Norcasia «plaza nueva (urbana)»; ii) copia del acta de posesión 992 del 22 de mayo de 1980, la cual fue suscrita por el docente, el gobernador del ente territorial, el jefe de estadística kárdex y el coordinador administrativo del Fondo Educativo Regional de Caldas y iii) los certificados de la historia laboral expedidos el 18 de julio de 2002 y el 3 de agosto de 2017 por el coordinador de hojas de vida del Fondo educativo departamental y el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Caldas se indicó que el causante fue nombrado en una plaza departamental financiada con recursos territoriales. 50.

El material probatorio descrito permite concluir que el causante de la prestación se vinculó al servicio educativo oficial el 22 de mayo de 1980 en una plaza departamental, por cuanto la designación fue efectuada por el gobernador del departamento de Caldas, lo que, de acuerdo con la clasificación prevista en la Ley 91 de 1989 lo enmarca dentro del personal territorial, que correspondía a «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 51.

En cuanto a la vinculación ostentada entre el 1º de enero de 1983 y el 31 de marzo de 2002, fecha de su fallecimiento, en virtud de la certificaciones proferidas el 22 de abril de 2015 y el 25 de agosto de 2017 por el profesional especializado del departamento de Caldas, el causante estuvo vinculado como docente en el nivel de primaria en el sector público departamental o distrital, con ese ente territorial desde 17 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez el 1º de enero de 1983 hasta el 31 de marzo de 2002, en el sector público departamental o distrital.

Además, mediante el Decreto 00215 del 10 de abril de 2002, en el cual fue declarado vacante el cargo de docente de tiempo completo por su fallecimiento ocurrido el 17 de marzo de 2002, respecto de la plaza que ocupaba el causante se indicó que correspondió a «plaza departamental». 52. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto se encuentra acreditado que Luis Felipe Cruz Cortés se vinculó al servicio educativo oficial con una vinculación de orden territorial entre: i) el 22 de mayo de 1980 y el 31 de diciembre de 1982 y ii) el 1º de enero de 1983 hasta el 31 de marzo de 2002, esto es, durante 21 años, 10 meses y 9 días.

Por lo que, contrario a lo expuesto por la entidad apelante, cumplió con los requisitos de contar con una vinculación del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicio docente en ese orden. 53. Asimismo, respecto del reproche expuesto en el recurso de apelación, en cuanto al documento idóneo para acreditar el tipo de vinculación que ostentó el causante, se advierte que esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 21 de junio de 201839 fijó unas reglas para determinar la vinculación del docente, con el fin de resultar beneficiario de la pensión gracia, entre las cuales se encuentra la siguiente: «(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial» (se resalta), por lo que no le asiste razón al recurrente, en relación con la prueba idónea para determinar el tipo de vinculación de los docentes correspondiente al certificado emitido por Ministerio de Hacienda, DRESS, comoquiera que vía jurisprudencial, en ejercicio de su función unificadora, ya se encuentran demarcados los derroteros para este aspecto. 54.

Así las cosas, fueron acreditados los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, como la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y la prestación del servicio por 20 años como docente oficial de orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado. En este punto se confirmará la sentencia objetada. 55.

Finalmente, aunque el cumplimiento de los requisitos por parte de María Olga Vélez Velásquez, en relación con el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional no fueron cuestionados en el recurso de apelación, la Sala observa que en según el registro civil de matrimonio, la unión se llevó a cabo con 39 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez el entonces Luis Felipe Cruz Cortés el 7 de abril de 1984, el cual estuvo vigente hasta el momento de su fallecimiento el 17 de marzo de 2002, de manera que al resultar probada la convivencia durante al menos los 5 últimos años previos al fallecimiento del causante, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. 2.5.1.

Pensión gracia post mortem para docentes que fallecen antes de cumplir 50 años de edad 56. El artículo 7 del Decreto 224 de 197240 establece la posibilidad de que, en el caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por 20 años, el cónyuge y los hijos menores tendrían derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba al tiempo de la muerte. 57.

Entonces, comoquiera que el causante laboró como docente territorial o nacionalizado durante 20 años de servicios, pero falleció antes de cumplir 50 años de edad, procedía el reconocimiento de la pensión gracia, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 12 de 197541, en tanto que cumplió con el tiempo de servicios. 2.6. Costas 58.

La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 40 «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente» «ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.» 41 «[…] Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas». 19 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez 59.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 60. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.42 61.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 62. En el caso concreto, como no se evidenció que, en la primera instancia ni en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en ambas instancias. 3.

Conclusión 63. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que María Olga Vélez Velásquez cumplió con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem y la consecuente sustitución pensional al contar con la vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y la prestación del servicio como docente oficial por 20 años. 64.

Sin embargo, al no encontrar acreditada la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas prevista en la primera instancia y se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 42 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez F A L L A: Primero. Revocar el ordinal sexto de la sentencia del 3 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 3 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por María Olga Vélez Velásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp). Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl. 21 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00356-01 (3291-2023) Demandante: María Olga Vélez Velásquez