SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: José Danilo Cuero Orejuela Tema: Medida cautelar de suspensión provisional Decisión: Salvamento de voto.
SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté salvamento de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos, sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
En el caso objeto de decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 110299 del 13 de octubre de 2011, mediante la cual, el Instituto de Seguros Sociales1 reconoció una pensión de vejez a favor de José Danilo Cuero Orejuela. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: El reconocimiento, en favor del demandado, de la pensión compartida con el municipio de Palmira (Valle del Cauca); la devolución de la diferencia que resulte de lo pagado «por concepto de reliquidación», desde la inclusión en nómina, hasta la suspensión provisional del acto impugnado o su declaratoria de nulidad en sentencia judicial; la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional, que se ordenó en la resolución demandada; y el reintegro por parte de la entidad promotora de salud, a favor de Colpensiones, del valor pagado de más, por concepto de salud, desde la inclusión en nómina del demandado.
Junto al escrito de demanda, la entidad solicitó la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado, aduciendo que se tramitó una pensión de carácter ordinario, cuando correspondía a una pensión de carácter compartida con el municipio de Palmira (Valle del Cauca), generándose una mesada pensional superior 1 En adelante ISS.
Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: José Danilo Cuero Orejuela 2 a la que en derecho corresponde, vulnerando el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, concretándose el perjuicio irremediable en el flujo de recursos que requiere para garantizar el sostenimiento y correcto funcionamiento del sistema.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió auto el Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), en el que, negó la medida cautelar, aduciendo que la solicitud se fundamenta en argumentos que deben ser estudiados de fondo, por lo que, cualquier pronunciamiento, provocaría prejuzgamiento, además que, no se acreditó el perjuicio irremediable que justifique la suspensión provisional.
La entidad demandante apeló la decisión de primera instancia, insistiendo que la resolución de reconocimiento pensional, es contraria a derecho, en tanto es incompatible con la pensión reconocida por el municipio de Palmira – Valle del Cauca, además de disponer un retroactivo y el pago de una mesada que no le corresponde; aduciendo nuevamente en la sostenibilidad del sistema.
En el trámite de segunda instancia, el despacho sustanciador, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que integrara en debida forma el contradictorio, con el municipio de Palmira – Valle del Cauca, orden atendida por el A quo, mediante providencia de Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025).
Integrado el contradictorio, el Tribunal remitió nuevamente el expediente a esta Corporación, para resolver la apelación frente al auto que negó la medida cautelar. La decisión mayoritaria respecto de la cual me aparto, determinó que, el recurso de alzada en este evento, se enmarca en la apelación fallida, al no existir congruencia entre la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los argumentos expuestos por el recurrente, considerando, adicionalmente, que los argumentos son expresiones genéricas e imprecisas frente a la medida cautelar denegada, que podrían formularse contra cualquier auto que niegue la medida cautelar de suspensión provisional.
La razón de mi disenso con la decisión adoptada, parte del hecho que, el artículo 231 del CPACA, exige para la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, la confrontación de las normas invocadas como vulneradas y la acreditación de los perjuicios, considerando que la insistencia en la incompatibilidad pensional aducida por COLPENSIONES en su recurso de apelación, justamente cubre tal requisito, máxime que en este evento, el Radicación: 76001-23-33-009-2018-00226-01 (3483-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada: José Danilo Cuero Orejuela 3 recurrente aduce las razones que conculcan el ordenamiento jurídico en la materia.
Asimismo, con la vinculación del municipio de Palmira – Valle del Cauca, está integrado el contradictorio con esta entidad, lo que conlleva a entender que, el reparo con la decisión de primera instancia, está fundada en que los presupuestos legales de la incompatibilidad pensional, dan lugar a la medida cautelar. Aunado a lo anterior, se adujo por Colpensiones que, la pensión respecto de la cual se solicita nulidad, asciende al monto de $1.758.754.00, lo que da cuenta del presunto detrimento patrimonial y de la afectación a la sostenibilidad del sistema pensional.
En este orden, en criterio del suscrito, se cumplieron los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico para el estudio de fondo de la medida cautelar, y justamente el recurso pretendió enrostrar dicho cumplimiento, descartando, de un lado, el argumento de primera instancia frente a la imposibilidad de ahondar en el fondo del asunto, por constituir prejuzgamiento, y de otro, iterando la afectación a la sostenibilidad del sistema; lo que se traduce en el contraargumento directo respecto de la no demostración de un perjuicio irremediable, aducido por el juzgador de primer grado.
De conformidad con lo antes expuesto, la razón de mi disenso con la decisión mayoritaria, lo constituye la negativa de estudiar el fondo del recurso de apelación, como quiera que, sí estaban dados los presupuestos para que la corporación resolviera la controversia puesta en su conocimiento. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA