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05001233100020120049803Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-05

Radicación interna: 4063-2022 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Fernando Quiceno Rico·Demandado: Bbva Horizonte Pensiones Y Cesantias S.A., Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantias, Pensiones De Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 31 000 2012 00498 03 (4063-2022) Demandante: Luis Fernando Quiceno Rico Demandado: Pensiones de Antioquia;

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Temas: Impedimento – Traslado de régimen pensional RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,1 el señor Luis Fernando Quiceno Rico formuló demanda con el fin de que se anulen las Resoluciones 388 del 8 de septiembre y 533 del 17 de noviembre del 2011, por medio de las cuales Pensiones de Antioquia le negó por incompetencia [sic] el reconocimiento de una mesada pensional de jubilación; y declarar nulas todas las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuadas en Colfondos S.A., BBVA Horizonte y Porvenir S.A. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) condenar a Pensiones de Antioquia a reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 6 de enero del 2001 y el 6 de enero del 2002, efectiva a partir del 10 de mayo del 2008, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre [sic];

(ii) reajustar 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Radicación: 05001 23 31 000 2012 00498 03 (4063-2022) Demandante: Luis Fernando Quiceno Rico anualmente la pensión reconocida, de acuerdo con el IPC certificado por el Dane;

(iii) indexar el valor de las sumas adeudadas; (iv) ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar o devolver a Pensiones de Antioquia los aportes depositados en su cuenta individual, con los rendimientos financieros correspondientes; (iv) conminar a Pensiones de Antioquia a solicitar las cuotas partes de la pensión de jubilación al departamento de Antioquia y a los municipios de Salgar y Carmen de Viboral;

(v) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y (vi) condenar en costas a las entidades demandadas. 1.2. La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a que se declare la ineficacia de un traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual que tuvo lugar en el año 1997.

Además, sustentó que actualmente funge como demandante dentro del proceso con radicado 05001 31 05 016 2019 00549 00 que se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Protección S.A. y se tramita en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, en el que pretende que se declare la ineficacia del traslado que en alguna oportunidad realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, tal como ocurre en el caso de la referencia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá 3 Radicación: 05001 23 31 000 2012 00498 03 (4063-2022) Demandante: Luis Fernando Quiceno Rico 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el doctor Duque Gutiérrez, se estima que le asiste un interés indirecto4 en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la declaratoria de ineficacia del traslado de declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570- 2019). 4 Radicación: 05001 23 31 000 2012 00498 03 (4063-2022) Demandante: Luis Fernando Quiceno Rico régimen pensional, aspecto que constituye el objeto de la litis del proceso que él adelanta ante la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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