Radicado: 11001-03-15-000-2022-06054-01 Demandante: Elver Ramírez Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06054-01 Demandante: ELVER RAMÍREZ PICÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Elver Ramírez Picón, mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que, por fallo disciplinario de 25 de agosto de 2009, el Jefe de Control Interno Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Magdalena impuso una sanción en su contra consistente en siete meses de suspensión entre el 1 de octubre de 2009 y 1 de mayo de 2010. Agregó que dicha decisión se ejecutó por medio de la Resolución No. 02932 de 29 de septiembre de 2009.
Afirmó que, como consecuencia de esa decisión, en el periodo de suspensión dejó de devengar por concepto de salario la suma de $15.058.064, más lo correspondiente a primas de navidad, de servicio y vacacional. Manifestó que el 20 de febrero de 2015, la Procuraduría General de la Nación revocó el fallo disciplinario porque encontró que se desconocieron los principios de tipicidad, legalidad y congruencia. Mencionó que el 28 de febrero de 2015 radicó una petición ante la Dirección General de la Policía Nacional dirigida a que se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 02932 de 29 de septiembre de 2009 y, como consecuencia, se ordenara el desembolso de los salarios y demás factores salariales dejados de percibir durante el periodo en que se ejecutó la sanción disciplinaria.
Indicó que a través de oficio No. 075849/INSGE-ASJUR-38.10 de 16 de marzo de 2015, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía nacional requirió al actor para que aportara copia auténtica del fallo de revocatoria directa Radicado: 11001-03-15-000-2022-06054-01 Demandante: Elver Ramírez Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proferido por la Procuraduría General de la Nación, a lo que agregó que, posteriormente, mediante oficio No. 0142484/INSGE-ASJUR-38.10 de 21 de mayo de 2015, le indicaron que ese documento había sido solicitado directamente.
Sostuvo que por medio de la Resolución No. 05321 de 1 de diciembre de 2015, la Policía Nacional resolvió su situación jurídica, en el sentido de declarar el decaimiento del acto administrativo respecto de la Resolución No. 02932 de 29 de septiembre de 2009 y dispuso que se realizaran “los trámites correspondientes para la actualización de los registros en el SIATH Y SIJUR de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al señor ELVER RAMÍREZ PICÓN”.
Afirmó que en el citado acto administrativo, la Policía Nacional no se pronunció sobre la petición del actor dirigida al reembolso de los emolumentos dejados de percibir durante el periodo en que se materializó la sanción disciplinaria y el reconocimiento del tiempo de servicio prestado y antigüedad dentro del escalafón del nivel ejecutivo y a que se diligenciara nuevamente el formulario de seguimiento.
Manifestó que el 7 de enero de 2016 formuló una reclamación administrativa ante la Policía Nacional, en la que reiteró las peticiones sobre las cuales no hubo pronunciamiento, la cual fue resuelta en forma negativa por oficio No. S-2016- 020346 SEGEN ARJUR-15.1 de 27 de enero de 2016. Expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la referida petición. Adujo que, en primera instancia, por sentencia de 2 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Finalmente, aseveró que la Sección segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 17 de marzo de 2022 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por tratarse de un asunto que no era susceptible de control judicial. 2.
Fundamentos de la acción El actor considera presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y el principio de seguridad jurídica, con la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Concretamente, adujo que se configuraron los siguientes defectos: • Defecto sustantivo. Al respecto, señaló que se aplicó una interpretación errónea del artículo 127 de la Ley 734 de 2022, en tanto consideró que si bien es cierto que el acto administrativo que resuelve la revocatoria directa no revive los términos para controvertir judicialmente el fallo disciplinario, ello no tiene injerencia en el presente asunto por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se dirige contra esa decisión, es decir, no se discute la legalidad o ilegalidad de los fallos disciplinarios.
Precisó que lo que se controvirtió a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho surgió después del fallo de revocatoria directa y se relaciona con las consecuencias de esa decisión que la Policía Nacional materializó en los actos administrativos demandados, esto es, la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06054-01 Demandante: Elver Ramírez Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resolución No. 05321 de 1 de diciembre de 2015 y del oficio No. S-2016- 020346 SEGEN-ARJUR-15.1 de 27 de enero de 2016. • Desconocimiento del precedente judicial.
Concretamente, se refirió a la sentencia proferida en el proceso radicado bajo el No. 68001-23-33-000- 2015-01143-01 que abordó un caso de contornos similares al suyo, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda relativas al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo en que se materializó una sanción disciplinaria que fue revocada en el trámite de revocatoria directa. • Defecto procedimental absoluto.
Al respecto, también adujo que la sentencia de segunda instancia es incongruente por cuanto abordó aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, ni se trató de aspectos analizados en la decisión recurrida, desconociendo el artículo 320 del Código General del Proceso. Además, señaló que se desconoció que la etapa para resolver las excepciones que atacan aspectos formales del proceso se resuelven en la audiencia inicial, conforme con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente acción constitucional de tutela, invocada por el señor ELVER RAMÍREZ PICÓN en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Alto Tribunal Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.
SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales [a la] administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia del señor ELVER RAMÍREZ PICÓN mayor de edad, identificado con la C.C. No (…).
TERCERO: Revocar las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, radicado [6]8001233300020160090500 –CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”. Radicado 6800123330002016-00905-01(257-2019).
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior conceder en su integridad las pretensiones de la demanda. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. • Copia de la sentencia 17 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. 5.
Trámite procesal Por auto de 18 de noviembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06054-01 Demandante: Elver Ramírez Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación electrónica Nos. 121420 a 121423 de 23 de noviembre de 2022, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió el informe sobre la acción de tutela y al respecto manifestó lo siguiente: “en lo que concierne a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 17 de marzo del año en curso proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficiente cuenta de aquellas”. 6.2.
Respuesta de la Policía Nacional El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se notificó el 17 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se radicó el 15 de noviembre de 2022, es decir, superado el término de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional como plazo razonable para promover acciones de tutela contra providencias judiciales.
Con todo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, particularmente, a lo establecido en el artículo 127 de la Ley 734 de 2002 que sobre los efectos del acto que revoca directamente un fallo disciplinario establece una prohibición expresa para la reviviscencia de los términos para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, para interponer recursos administrativos o aplicar el silencio administrativo.
De acuerdo con ello, señaló que el demandante dejó vencer el plazo legal para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y con la reclamación administrativa pretendía revivir los términos. En este punto, también adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial por cuanto la sentencia que alega como desconocida tiene efectos inter partes y no resulta procedente exigir la extensión de sus efectos al demandante.
Finalmente, señaló que no se encuentra acreditado el riesgo de un perjuicio irremediable, toda vez que el actor percibe una asignación de retiro, por lo que no está en riesgo el mínimo vital. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 12 de diciembre de 2022, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional. 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y el tercero interesado fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06054-01 Demandante: Elver Ramírez Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En primer término, señaló que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la demanda se presentó superado el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional para formular acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2022, es decir, transcurridos seis (6) meses y siete (7) días después de que se entiende notificada la providencia de segunda instancia cuestionada (5 de mayo de 2021).
En segundo término, adujo que el presente asunto carece de relevancia constitucional porque el actor emplea el mecanismo de protección constitucional para reabrir el debate superado en el proceso ordinario. Para tal efecto, evidenció que en la acción de tutela se reiteraron los argumentos del recurso de apelación, lo que respaldó con la transcripción de algunos apartes de la solicitud de amparo, del recurso de apelación y de la providencia cuestionada. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia, a través de su apoderada judicial, bajo los siguientes argumentos: En relación con el requisito de la inmediatez aseveró el artículo 86 de la Constitución Política no establece un término para interponer la acción de tutela, a lo que agregó que aunque en los casos en que se controvierte una providencia judicial se ha establecido un plazo de seis meses para tal efecto, el mismo no puede aplicarse de manera estricta, en tanto deben tenerse en cuenta circunstancias especiales como es el hecho de que el demandante lleva siete años buscando que, como a otros uniformados en condiciones similares a la suya, le reconozcan los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que se ejecutó una sanción disciplinaria que fue revocada ulteriormente por la Procuraduría General de la Nación. Del mismo modo, señaló que el asunto sí cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se busca la protección constitucional del derecho a la igualdad, “pues a otros uniformados en iguales condiciones del accionante les han reconocido y pagado retroactivamente sus acreencias laborales.
Razón por la que no existe base lógica para denegar solo al señor ELVER RAMÍREZ PICÓN el pago de sus acreencias laborales”. En ese sentido, hizo referencia al concepto de 26 de abril de 2022, emitido por la Sala de Consulta y Servicio y Civil del Consejo de Estado2 que señaló que “la Administración tiene competencia para ordenar el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir con ocasión de la revocatoria en firme del fallo disciplinario, sin necesidad de requerirse la vía judicial, con los límites señalados por la ley y la jurisprudencia”.
De igual forma, adujo que cuando se revoca directamente un fallo disciplinario no opera el decaimiento del acto administrativo porque la sanción fue cumplida por un acto de ejecución, por lo que el Ministerio de Defensa Nacional está facultado para que por medio de un acto administrativo restablezca los derechos del disciplinado afectado con la decisión disciplinaria que fue revocada posteriormente.
Agregó que se debe tener en cuenta la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. Para terminar, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene “reconocer a favor del señor ELVER RAMÍREZ PICÓN, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la omisión en el reconocimiento y pago de los haberes correspondientes a 210 días “7 meses”, incluyendo primas, primas de orden público, navidad, prima vacacional y demás 2 M.P. María del Pilar Bahamón. Expediente 2021-00160-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06054-01 Demandante: Elver Ramírez Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prestaciones y emolumentos de orden legal dejados de recibir dentro del tiempo de ejecución de la sanción, revocada por ilegal [y] sea reconocido como tiempo de servicio prestado, los siete (07) meses de la suspensión revocada y restituido en el sistema de tiempo y antigüedad dentro del escalafón del Nivel Ejecutivo, así mismo sea nuevamente calificado el formulario de seguimiento para la fecha de la sanción, conforme al Decreto 1800 de 2000 y la Resolución Interna que para tal efecto sea aplicable (labores causadas retroactivamente)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional y, en su lugar, verificado el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia, determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad y el principio de seguridad jurídica con la sentencia de 17 de marzo de 2022 al incurrir en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no 3 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06054-01 Demandante: Elver Ramírez Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un término de caducidad.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y el principio de seguridad jurídica los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 17 de marzo de 2022, que revocó la de 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por tratarse de un asunto que no es susceptible de control judicial, dentro del 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06054-01 Demandante: Elver Ramírez Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional.
Concretamente, alegó la configuración de las siguientes anomalías: (i) defecto sustantivo, por la interpretación errónea del artículo 127 de la Ley 734 de 2002, (ii) el desconocimiento del precedente judicial, particularmente, de la sentencia proferida en el proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2015-01143-01, en el que en un caso con contornos similares se accedió a las pretensiones de la demanda relativas al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo en que se materializó una sanción disciplinaria que fue revocada en el trámite de revocatoria directa y (ii) defecto procedimental absoluto, al decidir aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación y vencida la etapa procesal para decidir sobre la indebida escogencia de la acción. 4.2.
En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, al evidenciar que entre el momento en que se entiende notificada la sentencia cuestionada –5 de mayo de 2021-, y la radicación de la acción de tutela -15 de noviembre de 2022-, transcurrieron más de seis meses, que es el plazo que se ha considerado como razonable para promover este mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales.
Tampoco encontró cumplido el requisito de relevancia constitucional porque evidenció que el actor pretende reabrir el debate superado en el trámite del proceso ordinario, en tanto reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.3. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifiesta su desacuerdo con la misma, bajo los siguientes argumentos: Sobre el requisito de la inmediatez señaló que el artículo 86 de la Constitución Política no estableció un plazo para promover la acción de tutela y aunque, en los eventos en que se promueve contra una providencia judicial, se ha establecido como término razonable el de seis meses desde que se notifica la decisión cuestionada, deben tenerse en cuenta circunstancias especiales como el hecho de que lleva siete años reclamando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término en que se ejecutó la sanción disciplinaria –7 meses-, que fue objeto de revocatoria directa.
De igual forma, sostuvo que el presente asunto tiene relevancia constitucional porque pretende la garantía del derecho fundamental a la igualdad el cual consideró vulnerado, por cuanto en otros casos similares se ha accedido a las pretensiones de la demanda dirigidas al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en el que se ejecutó una sanción disciplinaria que después fue objeto de revocatoria directa. 4.4.
Como quiera que sin su verificación resulta inocuo adelantar el estudio de los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y de la que fue el objeto de la impugnación presentada, la Sala debe constatar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el asunto bajo examen, la Sala coincide con el a quo en que el requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido, lo que se puede observar en las pruebas que reposan en el expediente que dan cuenta de que la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se notificó por correo electrónico a la parte actora mediante correo electrónico el 5 de mayo de 2022, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06054-01 Demandante: Elver Ramírez Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se entiende notificada a partir del 10 de mayo de 202210, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 15 de noviembre de 2022, es decir, transcurrieron seis (6) meses y cinco (5) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente asunto, en los escritos de tutela y de impugnación el actor señaló que el requisito de la inmediatez debe entenderse cumplido por cuanto el artículo 86 de la Constitución no establece un plazo para formular la acción de tutela 10 De conformidad con el artículo 205 del Código “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06054-01 Demandante: Elver Ramírez Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuando se dirige contra una providencia judicial y que el plazo de seis meses no puede aplicarse de manera estricta cuando la violación de los derechos fundamentales persiste en el tiempo.
Agregó que debe tenerse en cuenta que lleva siete años buscando acceder al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante los siete meses en que fue suspendido del servicio en virtud de la sanción disciplinaria que, posteriormente, fue objeto de revocatoria directa por la Procuraduría General de la Nación. No obstante, para la Sala esas razones no son válidas para justificar la presentación de la acción de tutela vencido el plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable cuando dirige contra una providencia judicial.
Es decir, para la Sala el tiempo que tardó la Administración en resolver las solicitudes dirigidas a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante los siete meses en que estuvo sancionado, y el que duró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no son circunstancias que puedan llegar a impedir al actor presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que si bien no es un término de caducidad, la Corte ha admitido que establecer ese plazo para controvertir providencias razonables armoniza con el fin de protección inmediata de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto objetivo de procedencia, pues la actora no acreditó encontrarse en alguna situación que le hubiese impedido acudir a la acción de tutela con prontitud. Sobre ese particular la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 200914 recordó que cuando se trata de tutela de contra providencias judiciales el presupuesto de la inmediatez es necesario analizar dos aspectos: “(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”. Cabe resaltar que la exigencia del requisito de la inmediatez en acciones de tutela contra providencias judiciales tiene como finalidad evitar que el uso de este mecanismo constitucional para habilitar la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y subsanar la negligencia o indiferencia de los accionantes, pues con ello se estaría propiciando la inseguridad jurídica.
De este modo, al no encontrar demostrada alguna situación que permita excepcionar el cumplimiento del requisito de la inmediatez y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se interpuso transcurridos seis (6) meses y cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia demandada, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, proferida el 12 de diciembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06054-01 Demandante: Elver Ramírez Picón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN