Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Temas: Aceptación de coadyuvancias e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado AUTO El despacho decide sobre las solicitudes de coadyuvancia, y se pronuncia sobre la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, previos los siguientes antecedentes: I.
ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2015, el señor Manuel José Sarmiento Argüello presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo 10.7.1.1.11. del Decreto 2555 de 2010 modificado por el artículo 1º del Decreto 3322 de 2011, ambos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La demanda fue admitida por auto de 17 de marzo de 2016, interpretando el medio de control como de simple nulidad. I.2. La audiencia inicial se instaló el día 16 de febrero de 2018, y fue suspendida a efectos de vincular al presente trámite de nulidad al Presidente de la República. La diligencia continuó el 18 de enero de 2019, y en esta oportunidad se resolvieron las excepciones propuestas.
Contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, se presentó recurso de súplica, por lo que se suspendió nuevamente la Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 diligencia hasta tanto se desatara el recurso interpuesto.
Este último se resolvió por auto de la Sección Primera de 11 de junio de 2020, en el que se decidió confirmar la decisión recurrida. I.3. Paralelamente, mediante escrito1 radicado el 3 de mayo de 2019, el señor Santiago Cardozo Correcha, actuando en nombre propio, solicitó su reconocimiento como coadyuvante de la parte demandante en el proceso de la referencia. I.4.
Así mismo, mediante memorial2 radicado el 10 de mayo de 2019, los señores Alejandro Palacio, José Cárdenas, Jennifer Pedraza, Alejandra Sánchez, Juan Camilo Muñoz Ospina y Juan Daniel Rodríguez Lozano, quienes se identificaron como integrantes de la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles de la Educación Superior – ACREES, coadyuvaron la presente demanda de nulidad.
I.5. Así mismo, por escrito presentado el 24 de mayo de 2019, los señores Juanita Alexandra Palacios Cano, Johanna Linares Naranjo, Valentina Velásquez Montaño, Diana Acosta Aya, Juan Camilo Castro Gutiérrez y otros3, solicitaron se les conceda la calidad de coadyuvantes del demandante dentro del presente proceso. I.6. Por su parte, el señor Luis Beltrán Prada Méndez, mediante memorial4 radicado el 14 de junio de 2019, coadyuvó la demanda de nulidad promovida por el señor Sarmiento Arguello.
I.7. Finalmente, mediante mensaje enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección en noviembre 30 de 20215, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por intermedio de apoderada judicial, presentó intervención en defensa de los intereses litigiosos de la Nación. 1Obrante a folios 349 al 355 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. 2 Obrante a folios 356 al 361 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. 3 Angelica Jiménez González, Katherine Johanna Sánchez Cadena, Adriana Camila C. Bonilla, Daniela Ramírez Rojas, Juanita Medina Benavides, William Santiago Salgado Páez, Juan David Carrillo Giraldo, Angie Lorena Rojas Rojas, Ana Sofía Jiménez Cavanzo, Valeria Valbuena Caballero, Natalia Cadena Quintero, Angie Natalia Jaramillo Cuevas, Luisa Fernanda Herrera Silva, Laura Catalina Ávila Gómez, Lina María Valdivieso, Andrés Felipe Ángel Bustos, Nicolás Peña Beltrán, Omar Steven León Mesa, M. Constanza López, Luz Stella Correcha Timote, Lina María Otavo y Sandra Verónica Castro. 4 Obrante a folios 367 al 372 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. 5 Obrante en la anotación número 109 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES II.1 De la intervención de terceros en calidad de coadyuvantes en procesos de simple nulidad. Al respecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, norma que no fue modificada por la Ley 2080 de 2021, dispone lo relativo a la oportunidad para su presentación y procedencia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 223.
COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” (subrayas del despacho).
De acuerdo con la norma en cita, para que proceda la intervención del tercero en calidad de coadyuvante resulta preciso que el escrito correspondiente se presente a partir de la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, término que se entendería finalmente vencido al concluir ésta. Sin embargo, la norma transcrita precisa que cuando se trate de la formulación de cargos nuevos, adicionales a los propuestos por la parte demandante, o se pretenda la extensión de la nulidad a otras disposiciones del mismo acto, el escrito deberá allegarse antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, en cuyo caso se deberá surtir el traslado correspondiente.
Además de lo anterior, la misma disposición precisa que el coadyuvante podrá adelantar todos los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva, siempre que tales actos se encuentren en armonía con lo dicho y actuado por ésta. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así pues, para el completo entendimiento de la norma administrativa en comento, resulta pertinente el estudio del artículo 173 del CPACA, que prevé el término para aclarar, reformar o modificar la demanda: “ARTÍCULO 173.
REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” (Subrayas del despacho). También es pertinente recordar el texto del artículo 70 del Código General del Proceso6, que sobre la irreversibilidad del proceso, establece: “ARTÍCULO
70. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este Código tomarán el proceso en el estando en que se halle al momento de su intervención.” Finalmente, la misma prevención se reitera en el artículo 71 ibídem, que sobre la coadyuvancia dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. […] El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no implique disposición del derecho en litigio. […]” (Subraya fuera del texto).
II.1.1. Ahora bien, en el expediente de la referencia se presentaron varias solicitudes de coadyuvancia, por lo que el despacho procederá a verificar las condiciones para la procedencia de cada una de ellas, así: 6 En adelante CGP. Aplicable al presente asunto por la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Escrito de coadyuvancia del señor Santiago Cardozo Correcha.
De conformidad con la mencionada normativa, en el sub examine, se dan los presupuestos para aceptar la intervención de este tercero en calidad de coadyuvante de la parte actora, por cuanto: i) la demanda de la referencia fue admitida como ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, mediante auto de 17 de marzo de 2016, y ii) como antes se indicó, hasta este estado de las diligencias, no ha concluido la realización de la audiencia inicial, que fue suspendida en dos oportunidades y se encuentra pendiente de ser reanudada.
En consecuencia, por cumplir los requisitos del citado artículo 223 del CPACA, el despacho reconocerá como coadyuvante de la parte demandante al señor Cardozo Correcha. Sin embargo, una vez revisado el escritos de coadyuvancia, se advierte que en éste se presentaron nuevos cargos contra el acto administrativo parcialmente acusado, relacionados con la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 superior y la presunta extralimitación de la función reglamentaria en que habría incurrido el Gobierno Nacional.
Tal como se estudió a párrafos superiores, la inclusión de nuevos cargos solo es posible hasta antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda. Al respecto, del artículo 173 del CPACA se desprende que la demanda podrá reformarse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes a su traslado7. Así las cosas, en el caso concreto se advierte que la demanda fue admitida por auto de 17 de marzo de 2016, decisión que fue notificada por estado del 6 de mayo de 2016, por lo tanto, el término señalado en el artículo 172 del CPACA para el traslado de la demanda finalizó el 29 de julio de 2016, de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 100 reverso del expediente de la referencia. 7 De conformidad con el criterio unificado por esta Sección en materia de contabilización del término dispuesto por la norma para la reforma de la demanda.
Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 6 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-24-000-2017- 00252-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con todo, es del caso señalar que de conformidad con el criterio unificado por esta Sección en relación con la contabilización del término para reformar la demanda8, aquel debará contarse a partir del vencimiento del último traslado, que en este caso es el que se efectuó a la Presidencia de la República, autoridad que fue vinculada como demandado por decisión adoptada durante la audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2018, supuesto bajo el cual el término señalado en el artículo 172 del CPACA para el traslado de la demanda finalizó el 25 de mayo de 2018, según la constancia secretarial obrante a folio 229 del expediente.
Bajo estos supuestos, el plazo para formular nuevos cargos se extendió hasta el 12 de junio de 2018. Ahora, dado que el escrito de coadyuvancia se radicó el 3 de mayo de 2019, tal como consta del sello visible a folio 349 del expediente, los nuevos cargos allí propuestos son en todo caso extemporáneos, y así se declarará en la parte resolutiva de este auto.
De otro lado, en el escrito que se estudia también se elevaron solicitudes probatorias, a saber, una declaración de terceros y una prueba por informe. En ese sentido, el alcance de la figura de la coadyuvancia en las demandas de simple nulidad se encuentra previsto en el inciso segundo del artículo 223 del CPACA, texto que señala que el coadyuvante puede promover todos los actos procesales permitidos a la parte que le ayuda.
Sin embargo, es claro que lo anterior debe acompasarse con el principio de irreversibilidad del proceso. Así las cosas, el despacho se pronunciará sobre el decreto de las pruebas solicitadas por este coadyuvante en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la continuación de la audiencia inicial. 8 Particularmente lo señalado por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López en el auto de unificación arriba mencionado: “[…] la reforma de la demanda se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda […] [por cuanto] el efecto que persigue la disposición es que el actor pueda reestructurar la demanda de conformidad con la contestación de la misma, para saber si debe adicionar o replantear los hechos o las pretensiones, pedir pruebas o incluso desistir de la demanda, si a ello hubiere lugar; pues lo que se persigue es precisar el litigio y la posibilidad de saneamiento en cualquier etapa procesal […]”.
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Escrito de coadyuvancia de los señores Alejandro Palacio, José Cárdenas, Jennifer Pedraza, Alejandra Sánchez, Juan Camilo Muñoz Ospina y Juan Daniel Rodríguez Lozano. Sea lo primero señalar que aun cuando los ciudadanos en comento se identificaron como “pertenecientes a la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles de la Educación Superior (ACREES)”, lo cierto es que con la presentación de su escrito no acompañaron documento alguno en virtud del cual se acredite tal calidad, razón por la cual, el despacho entenderá la solicitud de coadyuvancia se presentó en nombre propio por cada uno de ellos.
Ahora bien, de conformidad con la mencionada normativa, respecto de la solicitud en estudio, se dan los presupuestos para aceptar la intervención de los terceros en calidad de coadyuvantes de la parte demandante, como quiera que se encuentran cumplidos los requisitos del citado artículo 223 del CPACA. En consecuencia, el despacho reconocerá como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Alejandro Palacio, José Cárdenas, Jennifer Pedraza, Alejandra Sánchez, Juan Camilo Muñoz Ospina y Juan Daniel Rodríguez Lozano. Sin embargo, una vez revisado el escritos de coadyuvancia, se advierte que en éste se presentó un nuevo cargo contra el acto parcialmente acusado, relativo a la inobservancia del estándar de igualdad exigido por el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tal como se estudió a párrafos superiores, la inclusión de nuevos cargos solo es posible hasta antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, término que según se estableció párrafos atrás, concluyó el 12 de junio de 2018.
Teniendo en cuenta que este escrito de coadyuvancia se radicó el 10 de mayo de 2019, tal como consta del sello visible a folio 356 del expediente, es claro que, también en este caso, el nuevo cargo propuesto resulta extemporáneo. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Solicitud de coadyuvancia de los señores Juanita Alexandra Palacios Cano, Johanna Linares Naranjo, Valentina Velásquez Montaño, Diana Acosta Aya, Juan Camilo Castro Gutiérrez y otros.
Respecto de la solicitud examinada, se dan los presupuestos para aceptar esta intervención de terceros en calidad de coadyuvantes de la parte demandante, como quiera que se encuentran cumplidos los requisitos del citado artículo 223 CPACA. En consecuencia, el despacho los reconocerá como coadyuvantes de la parte actora en el proceso de la referencia. - Escrito de coadyuvancia del señor Luis Beltrán Prada Méndez.
Sobre esta solicitud, el despacho encuentra cumplidos los presupuestos para aceptar la intervención del tercero en calidad de coadyuvante de la parte demandante, de conformidad con el citado artículo 223 del CPACA. En consecuencia, el despacho le reconocerá tal calidad. Ahora bien, se advierte que también este escrito plantea nuevos cargos de nulidad parcial relacionados con la vulneración del derecho a la igualdad como resultado del presunto trato desigual y discriminatorio que provocaría el precepto demandando.
Sin embargo, dado que según lo antes explicado, el plazo para formular nuevos cargos concluyó el el 12 de junio de 2018, y el escrito de coadyuvancia se radicó el 14 de junio de 2019, tal y como consta del sello visible a folio 369 del expediente, la presentación de estos cargos deviene así mismo extemporánea. Finalmente, en el escrito que se estudia se solicitó el decreto de un dictamen pericial rendido por un ingeniero financiero o por un economista.
Al respecto, es preciso señalar que, tal como se advirtió de párrafos superiores, el coadyuvante puede promover todos los actos procesales permitidos a la parte que le ayuda, de conformidad con el principio de irreversibilidad del proceso. Así las cosas, el despacho se pronunciará sobre el decreto de la prueba solicitada en la etapa procesal correspondiente, esto es, en la continuación de la audiencia inicial.
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otra parte, este coadyuvante solicitó que se concediera en su favor el amparo de pobreza, afirmando lo que a continuación se transcribe: “Manifiesto bajo la gravedad de juramento que carezco de recursos económicos para sufragar gastos derivados del proceso, incluidos dictámenes periciales, costas y agencias en derecho, por lo cual solicito al despacho del señor Consejero de Estado que se sirva concederme el amparo de pobreza conforme al artículo 155 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.” Sobre este punto, resulta necesario traer a colación los apartes de las normas del Código General del Proceso9 que desarrollan lo relacionado con la figura jurídica en comento: “Artículo 151.
Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos.
El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.
Artículo 153. Trámite. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv). Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. […] El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. […].” Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado ha modulado el entendimiento de la norma al indicar que: “[…] no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo 9 Aplicables al presente asunto de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso10. […]”. Visto lo anterior, en el caso concreto el despacho encuentra configuradas las condiciones de procedencia del amparo de pobreza, como quiera que el coadyuvante, bajo la gravedad de juramento, afirmó que carece de recursos económicos para sufragar los gastos que resulten del proceso, en particular los eventualmente relacionados con las costas y agencias en derecho y las correspondientes a la prueba pericial solicitada, y en tanto que esta corporación ha sostenido que no es necesario acreditar la precariedad, esa afirmación resulta suficiente para conceder el amparo de pobreza invocado.
En consecuencia, este despacho concederá el amparo de pobreza solicitado por el señor Luis Beltrán Prada Méndez, con miras a que pueda promover las actuaciones que considere pertinentes dentro del presente asunto de nulidad simple, sin la carga procesal de asumir los gastos procesales a que se ha hecho referencia. En ese sentido, valga señalar que, como se trata de una acción pública, el coadyuvante no requiere apoderado judicial para promover sus intereses, por lo tanto, se prescindirá de su designación. Por último, se aclara que esta decisión se adopta sin perjuicio de lo que en su momento se resuelva acerca de la solicitud probatoria elevada por este coadyuvante, decisión que se emitirá durante la continuación de la audiencia inicial.
II.2. De la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE Mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 30 de noviembre de 2021, la Agencia Nacional de Defensa 10 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25- 000-2017-00275-00 (1344-2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 27 de mayo de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018-00420-01 y 6 de marzo de 2020. Expediente 85001-23-33-000-2019-00189-01 (AC). C.P. en ambas Ramiro Pazos Guerrero Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), por intermedio de apoderada, presentó intervención en virtud de la cual adujo, en síntesis, lo siguiente: Aludió a los fundamentos jurídicos de la facultad de intervención de esta autoridad, así como a los supuestos para la presentación de su pronunciamiento, señalando particularmente las razones por las que en el presente asunto procedía su ejercicio.
Por otra parte, explicó de manera amplía las razones por las cuales no debería accederse a las pretensiones de la demanda de la referencia, advirtiendo particularmente que los “cargos se basan en una presentación descontextualizada de la norma demandada”, que además “la norma demandada desarrolla un mecanismo financiero que posibilita el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”, y que ante una eventual declaratoria de la nulidad, se causaría menoscabo a la población económicamente más vulnerable.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11, los artículos 610 y 611 del CGP regulan este supuesto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 610. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1.
Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. Parágrafo 1º Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. 11 En adelante ANDJE.
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía. Parágrafo 2o.
Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, ésta le otorgará poder a aquélla. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes. Parágrafo 3o.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991” (Subrayas del Despacho).
“ARTÍCULO 611. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento.
La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda”.
(Subrayas del despacho) Del examen de las anteriores disposiciones se advierte que la ANDJE puede actuar en los procesos en calidad de parte o de interviniente. Si su participación es en esta última condición, debe observar estos requisitos: i) actuar en aquellos casos en los que aún no hubiere intervenido, ii) hacer constar por escrito su intención de intervenir, y iii) presentar tal escrito con posterioridad al vencimiento del término de traslado de la demanda.
Una vez manifestada la intención de intervenir, se producirá en forma automática la suspensión del trámite por el término de treinta (30) días. II.2.1. Pues bien, una vez estudiado el memorial presentado por la ANDJE en el presente trámite, el despacho concluye que cumple con los requisitos antes explicados, toda vez que: (i) manifestó por escrito su intención de apoyar la defensa de las entidades demandadas, (ii) no había intervenido previamente, y (iii) el proceso se encuentra en etapa posterior Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 al vencimiento del término de traslado de la demanda.
En consecuencia, el proceso debe entenderse suspendido de manera automática, por el término de 30 días, contados desde el día siguiente a aquel en que la Agencia presentó el referido escrito, esto es, el 1º de diciembre de 2021. En atención a estas consideraciones, se ordenará aceptar la intervención de la ANDJE dentro de este proceso.
II.3. De los reconocimientos de personería II.3.1. En lo relativo al Ministerio de Educación Nacional El despacho reconocerá personería al abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo para ejercer la representación judicial y defender los intereses del Ministerio de Educación Nacional en el proceso de la referencia, en los términos y para los fines del poder a él conferido el cual obra a folio 330 del cuaderno núm. 2 del expediente físico.
Seguidamente, visto el memorial que obra a folio 377 del cuaderno núm. 2 del expediente físico, el despacho reconocerá personería a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo para que represente los intereses del Ministerio de Educación en el proceso de la referencia, en los términos y para los fines del poder a ella conferido. En consecuencia, se tendrá por terminado el poder otorgado al abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo.
En igual sentido, el despacho reconocerá al abogado Jhon Edwin Perdomo García como apoderado sustituto del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 380 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. Finalmente, el despacho reconocerá al abogado Héctor Díaz Moreno como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional en proceso de la referencia, en los términos y para los fines del poder a él conferido visible en la anotación núm. 111 del expediente digital disponible en SAMAI.
En consecuencia, se tendrán por terminadas las facultades otorgadas a los abogados Leidy Gisela Ávila Restrepo y Jhon Edwin Perdomo García. Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 II.3.2. En lo relativo al ICETEX El despacho reconocerá a la abogada Olga Lucía Giraldo Durán como apoderada judicial del ICETEX, en los términos y para los fines del poder a ella conferido obrante a folio 340 del cuaderno 2 del expediente físico.
Seguidamente, se tendrá por debidamente presentada la renuncia al poder conferido a la abogada Giraldo Durán como apoderada del ICETEX, obrante a folio 375 del cuaderno 2 del expediente físico, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4° del artículo 76 CGP. Por último, nuevamente se reconocerá a Olga Lucía Giraldo Durán como apoderada judicial del ICETEX en el proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante a folio 396 del cuaderno núm. 2 del expediente físico.
II.3.3. En lo relativo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE Visto el memorial disponible en la anotación núm. 109 del expediente digital de la referencia disponible en SAMAI, el despacho reconocerá personería a la abogada Jennyfer Jully Diaz Ramírez para que ejerza representación judicial y defienda los intereses de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.
En virtud de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
1. RECONOCER a los señores Santiago Cardozo Correcha, Alejandro Palacio, José Cárdenas, Jennifer Pedraza, Alejandra Sánchez, Juan Camilo Muñoz Ospina, Juan Daniel Rodríguez Lozano, Juanita Alexandra Palacios Cano, Johanna Linares Naranjo, Valentina Velásquez Montaño, Diana Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Acosta Aya, Juan Camilo Castro Gutiérrez y otros12, así como al señor Luis Beltrán Prada Méndez, como coadyuvantes de la parte demandante, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto. 2.
RECHAZAR por extemporáneos, los nuevos cargos formulados en los escritos de coadyuvancia presentados por los señores Santiago Cardozo Correcha, Alejandro Palacio, José Cárdenas, Jennifer Pedraza, Alejandra Sánchez, Juan Camilo Muñoz Ospina, Juan Daniel Rodríguez Lozano y Luis Beltrán Prada Méndez, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 3.
CONCEDER el amparo de pobreza en favor del señor Luis Beltrán Prada Méndez en su calidad de coadyuvante de la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 4. ACEPTAR la intervención presentada dentro de este proceso pro la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP. 5.
De conformidad con lo previsto en el artículo 611 del CGP, aplicable por remisión directa del artículo 306 del CPACA, HACER CONSTAR LA SUSPENSIÓN de este proceso por el término de treinta (30) días contados a partir de la intervención de la ANDJE, esto es desde el 1º de diciembre de 2021 hasta el 4 de febrero de 2022. 6. RECONOCER la personería otorgada al abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo para ejercer representación judicial y defender los intereses del Ministerio de Educación Nacional en el proceso de la referencia, en los términos y para los fines del poder a él conferido, el cual obra a folio 330 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. 12 Angelica Jiménez González, Katherine Johanna Sánchez Cadena, Adriana Camila C. Bonilla, Daniela Ramírez Rojas, Juanita Medina Benavides, William Santiago Salgado Páez, Juan David Carrillo Giraldo, Angie Lorena Rojas Rojas, Ana Sofía Jiménez Cavanzo, Valeria Valbuena Caballero, Natalia Cadena Quintero, Angie Natalia Jaramillo Cuevas, Luisa Fernanda Herrera Silva, Laura Catalina Ávila Gómez, Lina María Valdivieso, Andrés Felipe Ángel Bustos, Nicolas Peña Beltrán, Omar Steven León Mesa, M. Constanza López, Luz Stella Correcha Timote, Lina María Otavo y Sandra Verónica Castro.
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 7. RECONOCER la personería otorgada a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo para ejercer representación judicial y defender los intereses del Ministerio de Educación Nacional en el proceso de la referencia, en los términos y para los fines del poder a ella conferido que obra a folio 377 del cuaderno núm. 2 del expediente físico, con lo cual se tiene por terminado el poder otorgado al abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo. 8.
RECONOCER al abogado Jhon Edwin Perdomo García como apoderado sustituto del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 380 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. 9. RECONOCER al abogado Héctor Diaz Moreno como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional en el proceso de la referencia, en los términos y para los fines del poder a él conferido visible en la anotación núm. 111 del expediente digital disponible en SAMAI.
En consecuencia, téngase por terminadas las facultades otorgadas a los abogados Leidy Gisela Ávila Restrepo y Jhon Edwin Perdomo García. 10. RECONOCER la personería otorgada a la abogada Olga Lucía Giraldo Durán para ejercer representación judicial y defender los intereses del ICETEX, en los términos y para los fines del poder a ella conferido obrante a folio 340 del cuaderno núm. 2 del expediente físico.
11. TENER POR DEBIDAMENTE PRESENTADA la renuncia de poder conferido a la abogada Olga Lucía Giraldo Durán en calidad de apoderada del ICETEX, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4° del artículo 76 del CGP. 12. RECONOCER a Olga Lucía Giraldo Durán como apoderada judicial del ICETEX en el proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante a folio 396 del cuaderno núm. 2 del expediente físico.
Radicado: 11001 03 24 000 2015 00495 00 Demandante: MANUEL JOSE SARMIENTO ARGUELLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 13. RECONOCER personería a la abogada Jennyfer Jully Diaz Ramírez para que ejerza representación judicial y defienda los intereses de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.