Micelio
17001233300020190046701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-21

Radicación interna: 28736 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Paula Marcela Galvez Marin·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00467-01 [28736] Demandante: Paula Marcela Gálvez Marín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2019-00467-01 [28736] Demandante: PAULA MARCELA GÁLVEZ MARÍN Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Notificación de los actos expedidos por la UGPP.

Requisito de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió2: «Primero: Se declara próspera la excepción de caducidad propuesta por la demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Paula Marcela Gálvez Marín contra ésta.

Segundo: Negar las demás pretensiones de la demandante. Tercero: Sin condena en costas […]».

ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD- 2017-00631, en contra de Paula Marcela Gálvez Marín, mediante el cual propuso ajustes por la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema de seguridad social integral por los períodos de enero a diciembre de 2014, y la correspondiente sanción. La publicidad del acto se llevó a cabo por aviso fijado el 9 de junio y desfijado el 15 de junio de 20173.

El 30 de noviembre de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-2017- 03941, por las conductas, períodos y sanción objeto del requerimiento para declarar 1 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPDIGITA_17001233300020190046(.zip)». Documento: «036RecursodeReposiciónenSubsidioApelación.pdf». 2 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPDIGITA_17001233300020190046(.zip)».

Documento: «034Sentencia1ra.pdf». 3 Índice 2 de Samai. Carpetas: «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS» y «02REQUERIMIENTODECLARAR_CORREGIR». Radicado: 17001-23-33-000-2019-00467-01 [28736] Demandante: Paula Marcela Gálvez Marín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y/o corregir.

La publicidad del acto se llevó a cabo por aviso fijado y desfijado el 22 de enero de 20184. El 9 de noviembre de 2018, la señora Paula Marcela Gálvez Marín, a través de apoderado judicial solicitó la revocatoria directa de la liquidación oficial. Esta fue decidida de forma desfavorable mediante la Resolución nro. RDC-2019-01834 del 24 de septiembre de 2019.

La publicidad del acto se llevó a cabo por edicto fijado el 10 de octubre y desfijado el 24 de octubre de 20195. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones6: «PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la parte resolutiva del ACTO ADMINISTRATIVO – RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL NRO.

RDO-2017-03941 del 30 de noviembre de 2017, EXPEDIENTE: […] emanados de la entidad […] UGPP […], mediante la cual se imponen obligaciones a cargo de mi mandante por las sumas de $56.161.700 por concepto de ajustes al sistema de seguridad social, y $112.323.400 por concepto de sanción por no declarar por la conducta de omisión, correspondientes a contribuciones parafiscales de la protección social en los períodos comprendidos entre [enero] de 2014 hasta diciembre de 2014.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la mencionada LIQUIDACIÓN OFICIAL ACTO NRO. RDO-2017-03941 del 30 de noviembre de 2017, EXPEDIENTE […], acto administrativo particular por adolecer de irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad: a) Por haberse proferido con infracción de las normas en que debía emitirse; c) Por haberse emitido y publicado en forma irregular, por desconocimiento del derecho de defensa que debía tener la entidad demandante; e) Por haber actuado la entidad demandada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.

TERCERA: Que como efecto de esta declaratoria, se ordene la reparación del derecho infringido a mi representada, y se levante la sanción impetrada en su causa de manera injusta; debiéndose en consecuencia condenar a la demandada en los perjuicios de carácter patrimonial que se logrará establecer en el proceso. CUARTA: En concordancia con lo anterior, se abra la posibilidad de agotar el derecho fundamental a una óptima defensa y proceda de esta manera a que se deje sin efectos la notificación por aviso en “la plataforma web de la entidad”, de dicha LIQUIDACIÓN OFICIAL ACTO NRO.

RDO. 2017-03941 del 30 de noviembre de 2017 y vuelve a ser notificada en debida forma». Invocó como vulnerados los artículos 2, 4, 29 y 209 de la Constitución Política (CP); 565 y 566-1 del Estatuto Tributario (ET); y 56, 57, 58, 62, 67, 69, 72 y 93 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Como concepto de la violación expuso que la liquidación oficial no se le notificó personalmente a la aportante.

La entidad indica que el correo fue devuelto por el operador postal, pero no se evidencia que haya agotado los diferentes medios para 4 Índice 2 de Samai. Carpetas: «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS» y «03LIQUIDACIONOFICIAL». 5 Índice 2 de Samai. Carpetas: «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS» y «04REVOCATORIADIRECTA». 6 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPDIGITA_17001233300020190046(.zip)».

Documento: «001Demanda.pdf». Págs. 2 a 3. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00467-01 [28736] Demandante: Paula Marcela Gálvez Marín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer la dirección, tales como verificar el RUT, la declaración de renta en la que aparece la dirección física y electrónica, las guías telefónicas, información oficial, comercial o bancaria, etc.

Si por esos medios no se lograba establecer la dirección se podía notificar el acto mediante un periódico de circulación nacional, lo cual no ocurrió [citó los artículos 563, 564 y 565 del ET]7. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: Formuló la excepción previa de caducidad, argumentando que envió para notificar los requerimientos de información y para declarar y/o corregir y la liquidación oficial a la dirección informada en el RUT, devueltos por la empresa de correo por la causal «DESCONOCIDO», lo que habilitó a la entidad para notificarlos mediante aviso, como en efecto ocurrió. El plazo para acudir a la jurisdicción se contabiliza desde el 24 de enero de 2018 -día siguiente a la notificación- hasta el 24 de mayo de 2018, y como la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2019, esta es extemporánea.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de octubre de 2021 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente9. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia apelada declaró probada la excepción de caducidad, negó las demás pretensiones y, no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente10: Como cuestión previa advirtió que, si bien en la pretensión segunda de la demanda se citan varias causales de nulidad de los actos administrativos, lo cierto es que en los cargos no se cuestionaron aspectos de la liquidación, solo lo relacionado con la indebida notificación del acto.

La UGPP envió por correo la liquidación oficial a la dirección de la aportante informada en el RUT, el cual fue devuelto por la causal «desconocido», lo que facultó a la entidad para notificar el acto administrativo por aviso. En el reporte histórico del RUT de la aportante se evidencian varios cambios de dirección, pero la nomenclatura a la que la UGPP remitió el correo certificado corresponde a la vigente para ese momento. 7 En la demanda no se formularon cargos sobre los aspectos sustanciales de la liquidación oficial demandada. 8 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_EXPDIGITA_17001233300020190046(.zip)». Documento: «008Contestacion.pdf». 9 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPDIGITA_17001233300020190046(.zip)». Documento: «027AutoTrasladoAlegatos.pdf». 10 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPDIGITA_17001233300020190046(.zip)». Documento: «034Sentencia1ra.pdf». Radicado: 17001-23-33-000-2019-00467-01 [28736] Demandante: Paula Marcela Gálvez Marín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No hay prueba de que a la entidad se le haya informado una dirección procesal que reemplazara la del RUT.

No procedía consultar direcciones en otros medios de información porque esto solo es viable cuando no se conoce nomenclatura alguna. Puso de presente que la parte actora no discute que la dirección a la que se remitió el correo no corresponde a la del RUT o que haya informado alguna otra, lo que cuestiona es la indebida notificación del acto, porque no se emplearon los mecanismos subsidiarios para establecer la dirección para efectos de notificar a la aportante.

En ese contexto, la publicidad de la liquidación oficial se llevó a cabo mediante aviso fijado el 22 de enero de 2018, quedando surtida la notificación al día siguiente -23 de enero de 2018-, por lo que el plazo para demandar venció el 24 de mayo de 2018, y como la demanda se radicó el 26 de septiembre de 2019, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No procede la condena en costas porque no están probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión del tribunal en los siguientes términos11: La UGPP argumenta que el correo de remisión de la liquidación oficial fue devuelto por el operador postal, pero no hay evidencia del agotamiento de los diferentes medios para establecer la dirección de notificaciones de la aportante como lo establece la legislación tributaria, lo cual, de resultar fallido daba lugar a la notificación en un periódico de amplia circulación nacional, lo que no ocurrió. Esa circunstancia vulnera el debido proceso, pues la interesada no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Solo hasta el 15 de agosto de 2019 se tuvo conocimiento de la actuación, porque en esa fecha se recibió en el lugar de residencia un documento físico por medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución, de ahí que la demanda se haya radicado el 26 de septiembre siguiente.

Por último, se refirió a la figura de la caducidad y a la posibilidad de demandar en cualquier tiempo el acto ficto. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la parte demandante se admitió mediante auto del 31 de julio de 202412 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público no emitió concepto. 11 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_EXPDIGITA_17001233300020190046(.zip)». Documento: «036RecursodeReposiciónenSubsidioApelación.pdf». 12 Índice 18 de Samai. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00467-01 [28736] Demandante: Paula Marcela Gálvez Marín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide si la Liquidación Oficial nro.

RDO-2017-03941 del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual la UGPP determinó a cargo de Paula Marcela Gálvez Marín ajustes al sistema de seguridad social integral por la conducta de omisión e impuso sanción por el período enero a diciembre de 2014, se notificó en indebida forma y no operó la caducidad. Lo anterior, atendiendo lo decidido por el tribunal en la sentencia de primera instancia y el cargo de apelación formulado por la parte actora.

No obstante, la Sala ejerciendo la facultad oficiosa para declarar cualquier excepción que encuentre probada -art. 187 del CPACA-, revisará, después de decidir acerca de la notificación del acto acusado, si se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA -ejercicio de los recursos obligatorios-, para poder acudir ante esta jurisdicción. Notificación de los actos administrativos expedidos por la UGPP En el procedimiento administrativo seguido en contra de la demandante, está probado que el 30 de noviembre de 2017 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro.

RDO-2017-03941, mediante la cual determinó ajustes por omisión al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanción por esa conducta. Respecto de ese acto existe controversia en cuanto a su notificación, toda vez que la parte demandante sostiene que «no tuvo conocimiento, pues no fue notificada a su dirección de residencia, y tampoco por ningún medio de notificación»13, enfatizando que, la entidad no utilizó otro medio de información para establecer la dirección. En contraposición, para la UGPP la publicidad de la liquidación se adelantó en debida forma, pues el correo se remitió a la dirección informada en el RUT y ante la devolución por la causal «desconocido» era procedente que se notificara por aviso.

Posición avalada por el tribunal. Para resolver y en consideración a los planteamientos expuestos por la parte actora y las normas citadas como vulneradas, se advierte que, al expediente se allegó la guía nro. RN872669105CO de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. 472, mediante la cual se remitió para notificación la liquidación oficial, de cuyo contenido se extrae que el destinatario es «PAULA MARCELA GALVÉZ MARÍN» y que se envió a la dirección informada en el RUT.

Así mismo, se evidencia sello de devolución, en el que se marcó como motivo, la casilla «Desconocido»14. En los antecedentes administrativos se observa que, una vez devuelto el correo de notificación, la publicidad de la liquidación oficial se llevó a cabo mediante aviso fijado el 22 de enero de 2018, entendiéndose surtida la notificación al día hábil siguiente, es decir, el 23 de enero de 2018.

En cuanto a la forma de notificación de las actuaciones adelantadas por la UGPP, se advierte que las normas aplicables son las del Estatuto Tributario por la remisión del inciso sexto (penúltimo) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 13 Hecho 3. de la demanda. 14 Índice 2 de Samai. Carpetas: «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS» y «03LIQUIDACIÓNOFICIAL».

Archivo: «GUIA ENTREGA OFICIO - 201715003531931.PNG». Radicado: 17001-23-33-000-2019-00467-01 [28736] Demandante: Paula Marcela Gálvez Marín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que, el artículo 565 del ET prevé que los actos administrativos deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizada.

Según el parágrafo primero de la citada norma, la notificación se practica con la entrega de una copia del acto administrativo en la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT). Por su parte, el artículo 567 del ET, dispone que cuando el acto a notificar -liquidación, citación, requerimiento y demás comunicados-, se envíe a una «dirección errada», distinta a la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, se corrige el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta, en cuyo caso, los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación en debida forma.

De conformidad con el artículo 568 del mismo ordenamiento, cuando la devolución del correo se produzca por cualquier razón, entiéndase por causal diferente a «dirección errada»15, se habilita para el ente fiscalizador la posibilidad de notificar el acto mediante aviso, evento en el cual, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación, según el caso.

Comoquiera que en el presente asunto no se discute que la notificación haya sido enviada a dirección diferente de la informada por la aportante en el RUT y, por el contrario, está probado que la causal de devolución fue una distinta a «dirección errada», valga recordar, «desconocido», resulta aplicable el artículo 568 del ET, según el cual, el acto debe notificarse por aviso.

En este caso, la parte actora no cuestiona que la dirección a la que se remitió el acto no coincida con la informada en el RUT, lo que controvierte es que la UGPP no haya hecho uso de otros mecanismos para establecer la dirección, tales como verificar el RUT, la declaración de renta en la que aparece la dirección física y electrónica, las guías telefónicas, información oficial, comercial o bancaria, etc., aclarando que, si por esos medios no se lograba establecer la dirección se podía notificar el acto mediante un periódico de circulación nacional, lo cual no ocurrió. Observa la Sala que la premisa a la que hace referencia la parte apelante, se desprende del artículo 563 del ET -sin las modificaciones del Decreto 19 de 2012 y las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019-, según el cual, «[c]uando el contribuyente […] no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente […] por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación». Al respecto, se pone de presente que no es cierto que la UGPP no haya hecho uso de mecanismos para establecer la dirección de notificación, pues fue precisamente a partir de la consulta que hizo a la DIAN y de la respuesta que dio la Coordinación de 15 Cfr. sentencias del 9 de julio de 2020, exp. 24055, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 28 de abril de 2022, exp. 24131 y del 9 de marzo de 2023, exp. 27221, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00467-01 [28736] Demandante: Paula Marcela Gálvez Marín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración del Registro Único Tributario – Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente – Dirección de Gestión de Ingresos sobre el historial de la información registrada en el RUT por parte de la señora Paula Marcela Gálvez Marín, que se estableció la dirección de notificación vigente para la fecha en la que se llevaría a cabo la publicidad de la liquidación oficial, a la que finalmente se remitió el correo certificado.

Es oportuno señalar que, en ese documento consta que la dirección registrada en el RUT a la que se remitió la liquidación oficial fue informada desde el 02-12-2008 y se mantuvo hasta el 06-03-2018, fecha posterior a la actuación que aquí se discute. En varias oportunidades se actualizó el RUT, por ejemplo, el 26-04-2010 y el 15-01- 2013, pero se hizo frente a las actividades principales y secundarias, así como en relación con el correo electrónico, sin sufrir variación la dirección física16.

Así las cosas, conforme a lo expuesto, como el correo de notificación se remitió a la dirección registrada en el RUT -lo que no se discute-, ante su devolución por causal diferente a «dirección errada» era viable que la entidad procediera a notificar el acto por aviso, como en efecto ocurrió, actuación que se surtió el 23 de enero de 2018 -día siguiente al de la desfijación-.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Dilucidado lo anterior, sería del caso analizar si operó la caducidad del medio de control, por ser la excepción que declaró probada el tribunal, lo que es objeto del recurso de apelación. No obstante, se precisa que, en asuntos como el presente, en el que se solicita la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, es indispensable que, previo a la interposición de la demanda, se cumpla con el requisito de procedibilidad para poder acudir ante esta jurisdicción, como es la interposición de los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios (num. 2, art. 161 CPACA).

Requisito de procedibilidad. Interposición y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios El artículo 161 [num. 2] del CPACA dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios». Esa norma trae como excepción que las autoridades administrativas no hayan dado la oportunidad de interponer lo recursos procedentes, caso en el cual los interesados pueden demandar directamente los correspondientes actos.

De lo anterior se desprende que, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto de carácter particular, es necesario el agotamiento previo de la actuación administrativa, que no es otra cosa que el ejercicio de los recursos que por ley son obligatorios; de este modo, el cumplimiento de dicho requisito constituye un presupuesto procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales que administra la UGPP, es el previsto en el ET por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 16 Índice 2 de Samai. Carpeta: «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS». Archivo: «RESPUESTA RUT HISTORICO CORREO ELECTRONICO.pdf». Radicado: 17001-23-33-000-2019-00467-01 [28736] Demandante: Paula Marcela Gálvez Marín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como el artículo 720 de dicho ordenamiento dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la autoridad tributaria, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto.

Término que se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días. Los requisitos que debe cumplir el recurso de reconsideración están señalados en el artículo 722 ibidem. De lo anterior se destaca que la regla general, respecto del recurso de reconsideración, en el caso de la liquidación oficial, es su obligatoriedad para agotar la actuación administrativa, salvo que el contribuyente se acoja a la excepción prevista en el parágrafo del artículo 720 del ET, que dispone: «Parágrafo.

Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial».

En ese contexto, para debatir la legalidad de la liquidación oficial en sede jurisdiccional el obligado tiene dos opciones, a saber: (i) agotar la actuación administrativa mediante la interposición del recurso de reconsideración, o (ii) acudir en forma directa -per saltum-, siempre que se haya atendido en debida forma el requerimiento especial -para el caso de los tributos que gestiona la UGPP, el requerimiento para declarar y/o corregir- y se presente la demanda contra la liquidación oficial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Descendiendo al caso particular, y atendiendo lo decidido en el cargo precedente, se tiene que la liquidación oficial quedó notificada el 23 de enero de 2018 -día siguiente al de la desfijación del aviso-, de suerte que a partir de ese momento el aportante podía optar, por un lado, por interponer el recurso de reconsideración contra ese acto para que se entendiera agotada la actuación administrativa, o por el otro, acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en uso de la figura del per saltum, evento en el cual, debía haber respondido en debida forma el acto preparatorio.

En este caso no hay prueba de que se haya interpuesto el recurso que por ley es obligatorio contra la liquidación oficial, tampoco de que se haya atendido en debida forma el requerimiento para declarar y/o corregir; por lo tanto, es evidente que la actuación administrativa no se agotó. El incumplimiento de ese presupuesto procesal da lugar a la configuración de la excepción de inepta demanda que puede ser decretada por el juez oficiosamente en virtud del artículo 187 del CPACA, la cual impide que se emita pronunciamiento de fondo.

Por lo demás, y en consideración al motivo del recurso de apelación, se advierte que como lo evidenció el a quo, el medio de control se encuentra caducado en atención a la fecha de notificación del acto demandado -23 de enero de 2018- y la de interposición de la demanda -26 de septiembre de 2019-. En conclusión, comoquiera que se encuentra configurada la excepción de inepta demanda, porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el Radicado: 17001-23-33-000-2019-00467-01 [28736] Demandante: Paula Marcela Gálvez Marín 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 2 del artículo 161 del CPACA, esto es, por no haberse ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, lo procedente es declararla probada de oficio.

En cuanto a la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda, se advierte que esa no es la consecuencia de la declaratoria de la excepción de caducidad, tampoco de la inepta demanda, pues lo cierto es que en uno u otro evento no se realiza el estudio de la litis, siendo del caso, en su lugar, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, razón por la cual se revocará la providencia apelada.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso (num. 1), no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho- en ambas instancias, comoquiera que no hay parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda por incumplirse el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, esto es, por no haberse ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador