CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07005-00 Accionantes: Oscar de Jesús Restrepo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por Edwin Giovanny Restrepo Bedoya, Fray Julián Restrepo Bedoya, Consuelo del Socorro Parra de Restrepo, Yorleny Andrea Restrepo Parra y Oscar de Jesús Restrepo, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SÍNTESIS1 La parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia, la cual declaró probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa, adelantado con ocasión del homicidio del señor Willinton Fray Restrepo Parra. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 6 de noviembre de 2025 Edwin Giovanny Restrepo Bedoya, Fray Julián Restrepo Bedoya, Consuelo del Socorro Parra de Restrepo, Yorleny Andrea Restrepo Parra y Oscar de Jesús Restrepo presentaron una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, de los niños y el acceso a la administración de justicia. Según los accionantes, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-017-2016-0062200-01/02, adelantado por ellos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 2.
Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: […] está encaminada, a que se tutele el derecho constitucional consagrado en los artículos 29, 229 y 44 de la Carta Política Colombiana, que tenían al momento de presentar la demanda los hijos menores (EDWIN GIOVANNY y 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad / Se declara la improcedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07005-00 Accionantes: Oscar de Jesús Restrepo y otros Se declara la improcedencia 2 WILINTON FRAY RESTREPO BEDOYA), del señor WILLINTON FRAY RESTREPO PARRA, y se revoque la decisión tomada El día 16 de mayo de 2025, por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA (6) DE ORALIDAD, Magistrado Ponente DR. RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, en sentencia judicial número 96.
Igualmente se ampare y tutele los derechos fundamentales de los señores CONSUELO DEL SOCORRO PARRA DE RESTREPO, YORLENY ANDREA RESTREPO PARRA y OSCAR DE JESUS RESTREPO, toda vez que nos encontramos frente a la comisión de un DELITO DE LESA HUMANIDAD, perpetrado por agentes del Estado Colombiano, con el cual causaran gran sufrimiento y dolor a una familia de escasos recursos económicos y así mismo el acceso a la correcta administración de justicia, y en su lugar deje incólume la decisión tomada por el Juzgado Diecisiete (17) administrativo de Medellín, en la cual se concedieron las suplicas de la Demanda de Reparación directa en contra de LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, donde se ordenó el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios (MATERIALES, MORALES Y DAÑO A LA VIDA EN RELACION), que se causaron con la muerte del señor WILLINTON FRAY RESTREPO PARRA, quien se identificada con la cedula de ciudadanía número 70’662.844 de Venecia, en hechos a manos del Ejército Nacional, ocurridos el día 30 de julio de 2002, en el Municipio de Barbosa.
B. Hechos 3. El 29 de julio de 2002, el señor Willinton Fray Restrepo Parra, quien era exmilitar, se dirigió hacia el Municipio de Barbosa (Antioquia), a encontrarse con un amigo con el objetivo de trabajar en esa localidad; sin embargo, debido a la ausencia de información sobre su paradero, los familiares iniciaron labores de búsqueda ante las respectivas autoridades administrativas. 4.
El 31 de julio de 2002, en el anfiteatro de la ciudad de Medellín fue hallado el cadáver del señor Restrepo Parra, donde les informaron que fue llevado de otra localidad sin identificación y reportado como baja en combate con miembros de la fuerza pública, quienes estaban interesados en sepultarlo como guerrillero NN. Según certificado de defunción la muerte ocurrió el 30 de julio de 2002. 5.
Como consecuencia de lo anterior, desde el 24 de septiembre de 2015, se han elevado peticiones ante la Fiscalía General de la Nación, el Hospital San Vicente de Paúl, la Inspección General del Ejército Nacional y el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, con el fin de obtener información y copias de la investigación adelantada por la muerte del señor Restrepo Parra. 6.
El 26 de julio de 2016 los señores Edwin Giovanny Restrepo Bedoya, Fray Julián Restrepo Bedoya, Consuelo del Socorro Parra de Restrepo, Yorleny Andrea Restrepo Parra y Oscar de Jesús Restrepo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se les declarara responsable de los perjuicios causados por los hechos ocurridos el 30 de julio de 2002. 7.
El 1 de agosto de 2016, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín rechazó la demanda de reparación directa presentada el 26 de julio de 2016, al considerar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07005-00 Accionantes: Oscar de Jesús Restrepo y otros Se declara la improcedencia 3 configurada la caducidad del medio de control, al estimar que la parte demandante disponía “desde el 31 de julio de 2002 hasta el 31 de julio de 2004 para presentar el medio de control de reparación directa; es decir, a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos”, y que, atendiendo a la fecha de presentación de la acción, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 8.
Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual sostuvieron que, a partir de los hechos narrados y de las pruebas allegadas, se advertía que el caso correspondía a un presunto falso positivo, conducta que ha sido catalogada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como delito de lesa humanidad, lo cual imponía un análisis más profundo y exhaustivo. 9.
El 21 de febrero de 2017, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, revocó el auto de rechazo, al estimar que existía incertidumbre respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que dicha falta de certeza impedía dar por configurada, en esa etapa procesal, la caducidad de la acción. En consecuencia, dispuso dar curso a la demanda y diferir para el trámite del proceso la definición sobre la eventual ocurrencia de dicho fenómeno procesal. 10.
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes legitimados materialmente con la muerte del señor Willinton Fray Restrepo Parra. 11.
En consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a pagar por concepto de: “«a) Perjuicios Morales: * A favor de EDWIN GIOVANNY RESTREPO BEDOYA, FRAY JULIÁN RESTREPO BEDOYA, CONSUELO DEL SOCORRO PARRA DE RESTREPO y ÓSCAR DE JESÚS RESTREPO en una cuantía de 100 SMLMV, para cada uno. * A favor de WBEIMAR ALBERTO RESTREPO PARRA y YORLENY ANDREA RESTREPO PARRA en una cuantía de 50 SMLMV, para cada uno. b) Por lucro cesante, así: • EDWIN GIOVANNY RESTREPO BEDOYA por la suma de $ 133.325.725; • FRAY JULIÁN RESTREPO BEDOYA por la suma de $ 126.686.206”». 12.
Lo anterior, porque acorde con el acervo probatorio recaudado y los hechos ocurridos, la muerte violenta del señor Willinton Fray Restrepo Parra configuraron un daño antijurídico para los demandantes, del cual se derivaron perjuicios de índole moral y material, toda vez que se probó la relación de parentesco en primer grado de consanguinidad entre el fallecido, padres, hermanos e hijos, lo que permitió inferir el dolor, la angustia, y la tristeza que supuso para los demandantes produjo el deceso del padre, hijo y hermano; así mismo la pérdida de los ingresos para su sostenimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07005-00 Accionantes: Oscar de Jesús Restrepo y otros Se declara la improcedencia 4 13. La parte demandada apeló la anterior decisión2. Al respecto, reiteró que verificada la fecha de los hechos, esto es, el 30 de julio de 2002 y la fecha en que se asentó la muerte en el registro civil de defunción del 02 de agosto de 2002, además de la confesión realizada en el escrito de demanda, se deduce que los demandantes tenían pleno conocimiento sobre los hechos que motivaron la demanda desde el 31 de julio de 2002, por lo que la interposición de la demanda en el año 2016 hace notoria la extemporaneidad del medio de control. 14.
La parte demandante presentó recurso de “corrección de sentencia o apelación de sentencia”, en el que solicitó que se corrigiera el error de tipo aritmético en la liquidación realizada por el Despacho respecto a la indemnización futura, habida cuenta que, se advierte un error en el cálculo de los meses faltantes para el cumplimiento de los 25 años de los hijos del señor Willinton Fray Restrepo Parra. 15.
En sentencia del 16 de mayo de 2025, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia de primera instancia, tras declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa porque existía plena certeza que los demandantes tuvieron conocimiento de que el daño se produjo el 30 de julio de 2002. 15.1.
Es decir que, el término con el contaban los demandantes para iniciar el medio de control de reparación directa se cuenta a partir del 30 de julio de 2002, por lo que los dos años para demandar, vencieron el 31 de julio de 2004, por lo tanto, se configuró el fenómeno de caducidad. 15.2. Agregó que no se evidenció la existencia de alguna situación que imposibilitara a los afectados a acudir ante la administración de justicia en el término oportuno. C. Fundamentos de la vulneración 16.
La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues la muerte del señor Restrepo Parra debe considerarse un crimen de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles. 16.1. Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto factico negativo, porque desconoció las pruebas obrantes en el proceso administrativo, tales como los interrogatorios de los miembros del ejército quienes se contradecían y cambiaban el material incautado.
Destacaron que no acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que no se tenía claridad de lo ocurrido, por lo que radicaron derechos de petición3 ante las entidades demandadas en el proceso de reparación directa con el fin de determinar la responsabilidad de estas. 2 Afirmó que si bien se ha establecido por la jurisprudencia la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra para que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del estado se lleve a cabo, pero no establece la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 3 Derecho de petición Fiscalía 37 especializada DFNEDH Y DIH de Medellín. -Derecho de petición Hospital San Vicente de Paul. -Derecho de petición Instituto de Medicina Legal de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07005-00 Accionantes: Oscar de Jesús Restrepo y otros Se declara la improcedencia 5 16.2.
Afirmó que la caducidad debió contabilizarse desde desde cuando el menor adquirió la mayoría de edad, ya que fue desde ese momento que pudo tener conocimiento pleno del daño y de sus cargas en materia de ejercicio del derecho de acción. 16.3. Consideró que el Tribunal debió realizar una análisis más exhaustivo y profundo al momento de revocar la decisión de primera instancia. En particular, era necesario valorar con mayor rigor la afirmación de que la parte demandante tenía conocimiento del hecho desde el 31 de julio de 2002 y, que en consecuencia se configuró la caducidad del medio de control y dar por terminado el proceso. 16.4.
No obstante, el simple hecho de que exista un registro civil de defunción, que solamente consigna la muerte de la persona, sus nombres, identificación y fecha del fallecimiento, no permite colegir que el Estado sea responsable del daño antijuridico sufrido. D. Trámite procesal 17. Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, se admitió la demanda de tutela, se notificó a la autoridad judicial accionada4 y a los terceros con interés5 y se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001333301720160062200|01|02.
E. Oposiciones e intervenciones 18. El Tribunal Administrativo de Antioquia6 solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque en la providencia cuestionada se realizó un análisis riguroso de las pruebas, de lo que se concluyó que desde el primer momento en que fue encontrado e identificado el cuerpo del señor Restrepo Parra por sus familiares, esto es el 31 de julio de 2002, se tenía conocimiento del hecho, y la demanda se interpuso hasta el 2016, por lo que se configuró el fenómeno de caducidad y, no se acreditó una situación que impidiera a los demandantes acudir oportunamente a la justicia. 19.
El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín7 aportó el expediente digital e indicó que las decisiones proferidas en el medio de control de reparación directa tuvieron un fundamento normativo y jurisprudencial aplicable para el caso concreto. -Derecho de petición Inspección General del Ejército Nacional. -Derecho de petición Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín. 4 El Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. 6 Índice 9 del expediente digital en Samai. 7 Índice 10 del expediente digital en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07005-00 Accionantes: Oscar de Jesús Restrepo y otros Se declara la improcedencia 6 II. CONSIDERACIONES F. Competencia 20. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Cuestión previa 21.
Mediante auto proferido el 11 de noviembre de 2025 se exhortó a los accionantes para que, por correo electrónico y en forma digital, allegaran las piezas del proceso que se encontraran en su poder y que estimaran necesarias para resolver el amparo solicitado. 22. El 13 de noviembre de 2025, la parte actora aportó: “los registros civiles de nacimiento de los que eran menores para el momento de impetrar la demanda administrativa, esto es, registros civiles de nacimiento de Edwin Giovanny Restrepo Bedoya y Fray Julián Restrepo Bedoya.
Al igual que los derechos de petición a las entidades de las cuales se requería la información de la ocurrencia de los hechos, para de dicha información verificar si procedía impetrar la demanda en contra del estado por el fallecimiento del señor Willinton Fray Restrepo Parra, derechos de petición que fueron resueltos sin la información solicitada, con lo que se denota claramente el ocultamiento que, de las pruebas pretendían dichas entidades lo que dificulto el conocimiento real de lo ocurrido”.
H. Sentido de la decisión 23. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia8. I. El requisito de relevancia constitucional 24.
La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales9. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela 8 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07005-00 Accionantes: Oscar de Jesús Restrepo y otros Se declara la improcedencia 7 contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada10, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 25.
En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. 26. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.
(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
(iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental.
(iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 10 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07005-00 Accionantes: Oscar de Jesús Restrepo y otros Se declara la improcedencia 8 27. Para la Corte Constitucional12, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 28. De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional13”.
J. El caso concreto 29. La Sala evidencia que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa, específicamente relativo a la caducidad del medio de control, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 30.
Si bien la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico lo cierto es que, en últimas, su inconformidad se sustenta, básicamente, en la decisión adoptada por el Tribunal en la providencia del 16 de mayo de 2025, en la declaró probada la excepción de caducidad. 31.
Cabe precisar que, pese a q que en la demanda de tutela se plantearon reparos en diferentes términos a los que fueron presentados ante la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la parte actora pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues alega que el delito presuntamente perpetrado contra el señor Willinton Fray Restrepo Parra debe ser considerado de lesa humanidad y, en consecuencia, busca debatir los argumentos que fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia respecto del conteo del término de la caducidad en el medio de control de reparación directa, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de los hijos del señor Restrepo Parra. 32.
Observa la Sala que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, el Tribunal resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual había declarado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes legitimados materialmente con la muerte del señor Willinton Fray Restrepo Parra, condenando a dicha entidad al pago de perjuicios morales y lucro cesante.
Sin 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07005-00 Accionantes: Oscar de Jesús Restrepo y otros Se declara la improcedencia 9 embargo; el Tribunal, revocó la sentencia y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 33.
Agregó el Tribunal que la muerte del señor Restrepo Parra se encontraba probada pero que, de conformidad con lo acreditado en el proceso de reparación directa no se evidenció que no se tuviera claridad de los hechos que ocasionaron el daño antijuridico, por cuanto las declaraciones rendidas por los demandantes y las investigaciones realizadas en el marco del proceso penal fueron coincidentes en señalar que la familia de la víctima lo encontró en el anfiteatro de la ciudad de Medellín, donde les informaron que en días pasados había llegado desde el municipio de Barbosa un cuerpo como NN muerto en combate y que al mostrarles las fotografías del cadáver pudieron identificarlo. 34.
Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa el Tribunal indicó que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, la parte actora tuvo conocimiento del hecho, desde el 31 de julio de 2002, momento desde el cual debe contabilizarse la caducidad. 35. Además, no se advirtió la existencia de alguna situación que imposibilitara a los afectados a acudir ante la administración de justicia, en tanto que en los hechos sexto y séptimo del escrito de demanda, se advierte categóricamente que desde el primer momento en que fue encontrado e identificado el cuerpo del señor Restrepo Parra por sus familiares, esto es el 31 de julio de 2002, se le informó a la madre que: “que en días pasados había llegado desde el Municipio de Barbosa un cuerpo como NN muerto en combate, con las características de la persona que ellos estaban buscando […] se mostraban muy interesados en enterrarlo como guerrillero NN, a lo cual él, se opuso por las diferentes cirugías que el cadáver presentaba ya que, un guerrillero no presentaría las mismas, solo una persona del común podría tener ese tipo de atención [..]”, por lo que a partir de esas fechas tenían posibilidad de demandar. 36.
En consecuencia, el Tribunal accionado realizó el conteo de la caducidad a partir del 31 de julio de 2002 y concluyó que el término de 2 años establecido en la Ley 1427 de 2011, artículo 164, venció el 31 de julio de 2004; no obstante, la demanda se presentó el 26 de julio de 2016. 37. Conviene precisar que la discusión relativa a la caducidad del medio de control de reparación directa no fue un asunto novedoso ni exclusivo de la sentencia de segunda instancia, como lo insinúa la parte actora en la acción de tutela.
Por el contrario, dicho tópico fue objeto de debate y análisis desde las etapas iniciales del proceso ordinario, incluso en la primera instancia, en la que se planteó expresamente la excepción de caducidad y se adoptaron decisiones al respecto, tanto por el juzgado de conocimiento como, posteriormente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver los recursos interpuestos. 38.
En ese sentido, la controversia sobre el cómputo del término de caducidad fue ampliamente examinada por los jueces naturales del proceso, lo que refuerza la conclusión según la cual la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir una Radicado: 11001-03-15-000-2025-07005-00 Accionantes: Oscar de Jesús Restrepo y otros Se declara la improcedencia 10 discusión ya planteada, debatida y resuelta en el marco del proceso ordinario, so pretexto de un nuevo desacuerdo con la interpretación jurídica finalmente adoptada en la sentencia de segunda instancia. 39.
De suerte que se observa que el juez natural efectuó un análisis jurídico profundo respecto de las normas que regulan el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 40. Sin embargo, en el escrito de tutela, los demandantes destacaron que una cosa es el conocimiento certero del daño y, otra la imposibilidad de advertir la injerencia estatal que es consiste en determinar si el afectado tuvo la posibilidad de advertir la participación del estado en la la situación o hecho y que este le era imputable al Estado. 41.
Consideran que, en este caso, el término para demandar debe contarse desde cuando el menor adquirió la mayoría de edad, ya que fue desde ese momento que pudo tener conocimiento pleno del daño y de sus cargas en materia de ejercicio del derecho de acción. 42. De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que la discusión planteada por la parte actora en la demanda de tutela frente al conteo del término de caducidad desde que el menor adquirió la mayoría de edad es un argumento que no trasciende más allá de la mera inconformidad adoptada en la sentencia de segunda instancia. 43.
En consecuencia, el juez de tutela no debe intervenir en este asunto, dado que la discusión sobre la caducidad fue ampliamente analizada y resuelta por el juez natural. No resulta procedente cuestionar sus decisiones por vía constitucional, pues ello implicaría convertir la tutela en un mecanismo para controvertir la aplicación de normas de rango legal.
Se evidencia, además, que la autoridad judicial accionada actuó conforme al marco jurídico vigente y no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante. 44. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Oscar de Jesús Restrepo y otros, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07005-00 Accionantes: Oscar de Jesús Restrepo y otros Se declara la improcedencia 11 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado