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11001031500020240488900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-12

Radicación interna: 7906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nilsson Alexander Agudelo Hincapie·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04889-00 Demandante: Nilsson Alexander Agudelo Hincapié Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Derecho de petición para obtener expedición de tarjeta profesional de abogado / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Nilsson Alexander Agudelo Hincapié, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Nilsson Alexander Agudelo Hincapié promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la respuesta negativa a su solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, radicada el 11 de julio de 2024 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En la referida fecha, radicó ante la entidad demandada solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. ii) El 5 de agosto de 2024, se le notificó por correo electrónico, respuesta negativa mediante la Resolución No. 7093 de 20242, por ser destinatario de la Ley 1905 de 2018.

En contra de dicha decisión presentó recurso de reposición. 1 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «8ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Por la cual se niega la expedición de la tarjeta profesional de abogado 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04889-00 Demandante: Nilsson Alexander Agudelo Hincapié ii) La autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales, en relación con la respuesta otorgada a su petición, pues, no es cierto que sea destinatario de la Ley 1905 de 2018, ya que inició su carrera de derecho el 8 de agosto de 2017. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la PETICION, ACCESO A LA INFORMACIÓN, al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO y un MINIMO VITAL. 2. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en su DIRECCION DE UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA de respuesta a lo solicitado de fondo y de manera congruente, y en consecuencia el inmediato análisis del caso, para no continuar vulnerando mis derechos fundamentales 3.

Que se tramite de forma inmediata la expedición de mi tarjeta profesional de abogado y se me haga entrega en forma física de la misma […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida mediante la Resolución 9194 del 2 de septiembre de 2024, notificada el 19 de septiembre siguiente, en la que se informó al peticionario que se iba a continuar con el trámite de expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado 433.474. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1. ° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3 Ver índice 8 de Samai.

Actuación denominada «13RECIBEMEMORIAL_RV_TUTELASrNILSSONAL(.zip) NroActua 8» 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04889-00 Demandante: Nilsson Alexander Agudelo Hincapié 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición objeto de amparo fue atendida, en el sentido de que la tarjeta profesional de abogado solicitada ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, a la espera de ser expedida de manera física? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04889-00 Demandante: Nilsson Alexander Agudelo Hincapié de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.

Análisis de la Sala Nilsson Alexander Agudelo Hincapié acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, responderle de fondo y de manera congruente la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que: - El demandante, el 10 de julio de 2024, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó ante la entidad demandada la expedición de su tarjeta profesional de abogado. - Mediante la Resolución 9194 de 2024, notificada al correo electrónico el 19 de septiembre de 2024, la entidad demandada informó a Nilsson Alexander Agudelo Hincapié que resolvió reponer la Resolución 7093 de 2024, y en su lugar, ordenó seguir con el trámite de su solicitud de tarjeta profesional de abogado. - Se adjuntó acta de registro 42610 del 19 de septiembre de 2024, de la referida tarjeta profesional: 6 Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04889-00 Demandante: Nilsson Alexander Agudelo Hincapié - La anterior decisión fue notificada al interesado el 19 de septiembre de 20237, a través del correo electrónico aportado para tal fin: - Además, revisado el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, se pudo verificar la titularidad y vigencia de la tarjeta profesional inscrita a nombre del demandante: 7 Ver índice 9 de SAMAI, archivo denominado «18RECIBEMEMORIAL_Anexo10Notificaciond(.pdf) NroActua 9» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04889-00 Demandante: Nilsson Alexander Agudelo Hincapié Tal como quedó acreditado, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia atendió la petición presentada por el demandante mediante la Resolución 9194 de 2024, informándole acerca del error cometido al momento de negarle la expedición de la tarjeta profesional de abogado, por lo cual continuaría con el trámite correspondiente, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela (19 de septiembre de 2024).

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la demandada adelantó las gestiones pertinentes para hacer cesar la conducta vulneratoria del derecho de petición de Nilsson Alexander Agudelo Hincapié. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20198, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Nilsson Alexander Agudelo Hincapié, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Nilsson Alexander Agudelo Hincapié contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04889-00 Demandante: Nilsson Alexander Agudelo Hincapié Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador