CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Caldas Temas: Tutela contra auto interlocutorio / Repone parcialmente el auto admisorio de la demanda / Ausencia del defecto sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió desfavorablemente la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1. 1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Richard Gómez Vargas en nombre propio promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto proferido el 24 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el medio de control de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2022-00062-00, que repuso parcialmente la providencia en la que admitió la demanda, en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones y, en ese sentido, ordenó al demandante excluir de aquellas las relacionadas con la nulidad del Contrato Interadministrativo ADCCI01- 2021 del 21 de septiembre de 2021. 1.1.2.
Hechos de la solicitud El accionante, en síntesis, narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 23 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda que promovió en contra de la Asamblea Departamental de Caldas y de la Universidad del Atlántico. ii) El 26 de junio de 2022 la Asamblea Departamental de Caldas interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. El 24 de agosto de esa anualidad el Tribunal repuso parcialmente la decisión recurrida, y, en consecuencia, ordenó excluir de las pretensiones de la demanda las relacionadas con la nulidad del Contrato Interadministrativo ADCCI01-2021 del 21 de septiembre de 2021. iv) El 30 de agosto de 2022 solicitó la nulidad de la anterior decisión, comoquiera que, a su juicio, el juez ordenó excluir de la demanda los supuestos fácticos, las normas violadas, las razones de derecho, el concepto de violación y las pruebas en las que se fundamenta la demanda, sin atención a que esa situación impide una decisión de fondo. 1.2.
Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en el defecto sustantivo, por las siguientes razones: i) Por desatención del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el juez administrativo no puede disponer u ordenar la modificación de las pretensiones, al 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser un derecho que radica en el demandante, quien puede desistir de estas o excluirlas del litigio. ii) Acogió una interpretación equivocada del artículo 165 ejusdem, porque las pretensiones relacionadas con el Contrato Interadministrativo ADCCI01-2021 del 21 de septiembre de 2021 sí tienen conexidad con los supuestos fácticos de la controversia, en el entendido que, de conformidad con lo narrado en los hechos 16 y 17 de la demanda la Asamblea Departamental de Caldas nombró supervisor de ese negocio al señor Jorge Eduar Ocampo Suárez y, de esa situación, se deriva un conflicto de intereses. iii) Aplicó el derogado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para justificar la supuesta indebida acumulación de pretensiones de la demanda. 1.3.
Actuación procesal El 9 de noviembre de 2022 el a quo admitió la acción de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como demandados, y al gobernador de Caldas y al rector de la Universidad del Atlántico, como terceros interesados, a quienes les otorgó un término de tres días, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.
El 15 de febrero de 2023 se ordenó vincular a la Asamblea Departamental de Caldas, por su interés directo en las resueltas del caso, a quien se le otorgó un término de tres días, para que rindiera el informe respectivo. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Tribunal Administrativo de Caldas,1 el magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, explica lo siguiente: 1 Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Ordenó la corrección de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Richard Gómez Vargas promovió, para que integrara a las pretensiones los actos administrativos que ordenaron la conformación de la terna y elección, en caso de haberse surtido esas etapas e incluyera la estimación razonada de la cuantía. ii) Posteriormente, en auto del 23 de junio de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a los demandados y al Ministerio Público.
Dicha decisión fue recurrida por la Asamblea Departamental de Caldas, al considerar que existía una falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; ausencia de legitimación en la causa por pasiva; indebida integración del contradictorio; ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, selección del medio y falta de individualización de las pretensiones. ii) El 24 de agosto de 2022 repuso de manera parcial la decisión de admisión del medio de control y ordenó que se integrara la demanda en un solo escrito, en el que se incluyeran solo los actos administrativos de contenido electoral, relativos al acto de apertura de la Convocatoria Pública CGC001-2021 y la Resolución 503 de 2022; además, se excluyera la pretensión de nulidad del Contrato Interadministrativo ADCCI01-2021 del 21 de septiembre de 2021. iv) En el auto del 31 de octubre de 2022 rechazó la solicitud de nulidad que el señor Gómez Vargas presentó. v) Las actuaciones procesales descritas se ajustaron a las normas aplicables y a las formas propias del juicio, por lo que no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.4.2.
Universidad del Atlántico, a través de apoderado judicial, sostiene que: i) Suscribió un contrato con la Asamblea Departamental de Caldas, con el objeto de brindar acompañamiento y apoyo en el proceso de convocatoria pública para proveer el cargo de contralor departamental en la vigencia 2022-2025, el cual cumplió a cabalidad hasta el vencimiento del plazo definido inicialmente. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) No transgredió los derechos fundamentales invocados por el actor ni existe una vinculación directa entre su labor como contratista y los hechos del escrito inicial. 1.4.3.
Asamblea Departamental de Caldas, mediante el presidente de la corporación, advierte que: i) Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo no guardan relación con las funciones de la entidad. i) La acción de tutela de la referencia no reúne los requisitos para cuestionar un auto interlocutorio, pues el señor Richard Gómez Vargas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, dispone de los recursos procesales adecuados para garantizar la protección de los derechos fundamentales que enuncia como transgredidos 1.5.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, negó el amparo invocado, al concluir que no se configuró el defecto sustantivo alegado, por las siguientes razones: i) El Tribunal accionado no inobservó el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si bien, en el auto del 27 de mayo de 2022, enunció cuáles eran las decisiones administrativas enjuiciables, esa situación no impedía que posteriormente excluyera del estudio jurídico algunos de esos actos, porque, como director del proceso, está obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar fallos inhibitorios, evento que se presentaría en caso de que se surtan todas las etapas y, al momento de dictar sentencia, se constate que las decisiones no son pasibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ii) La autoridad judicial accionada contaba con la posibilidad de corregir el curso del proceso, como lo hizo en la providencia objeto de cuestionamiento, ya que los jueces 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no están atados a un error que vicia las actuaciones posteriores, sino que deben adoptar los correctivos pertinentes, en atención al artículo 228 superior. iii) Tampoco se configura el defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 314 del Código General del Proceso, que establece que solo el demandante puede desistir de las pretensiones, puesto que la simple formulación de las súplicas no le impone al juez la obligación de decidirlas en la sentencia. Le corresponde asegurarse que el proceso atienda el ordenamiento jurídico y, entre otras cosas, que los actos administrativos sean susceptibles de control jurisdiccional. iv) La exclusión de la pretensiones no comporta un desconocimiento del artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la acumulación de estas es indispensable que aquellas sean conexas entre sí, presupuesto que para el Tribunal Administrativo de Caldas no se satisfizo, en el caso concreto, debido a que el accionante no explicó la relación entre los actos administrativos proferidos en la convocatoria pública y el negocio jurídico enjuiciado.
La conclusión de la corporación accionada es razonable y contiene una carga argumentativa suficiente. 1.6. Impugnación El señor Richard Gómez Vargas impugnó el fallo de primera instancia y, para ello, expresó: i) El a quo de la acción de tutela no se pronunció sobre la inconformidad relativa a la aplicación de una norma derogada y, en ese sentido, no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Calda fundamentó la decisión relativa a la declaratoria de la indebida acumulación de pretensiones en el artículo 82 del Código Civil, disposición que claramente no se encuentra vigente.
Existió una aplicación mecánica, sistemática y trasversal de la norma, que desconoció la realidad procesal y los principios que gobiernan el proceso. ii) Los jueces no pueden revocar una decisión ejecutoriada, en contravía de los 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de seguridad jurídica y el carácter vinculante de las providencias judiciales; además, si bien es el director del proceso, sus facultades no son ilimitadas, no puede modificar las situaciones jurídicas constituidas de buena fe frente a terceros y desconocer normas procesales de orden público y obligatorio. iii) El accionado no sustentó la indebida acumulación de pretensiones a partir de las exigencias definidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que simplemente acogió una interpretación restrictiva de la norma.
En ese sentido, precisa que las pretensiones son totalmente conexas, ya que provienen de la misma causa, objeto y tienen relación de dependencia, sin la existencia del Contrato Interadministrativo ADCCI01-2021 del 21 de septiembre no se hubiera realizado la convocatoria para la elección del contralor del departamento de Caldas del período 2022-2025, razón por la cual la conclusión de la autoridad judicial accionada es totalmente equivocada y contraria al ordenamiento. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir el auto del 24 de agosto de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2022-00062-00, por medio del cual repuso parcialmente la providencia en la que admitió la demanda. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional3 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.4 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 3 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 4 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
El 2 de marzo de 2022, el señor Richard Gómez Vargas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Asamblea Departamental de Caldas y de la Universidad del Atlántico, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Convocatoria CGC001-2021, propuesta a través de la Resolución 0299 del 6 de septiembre de igual año, para la elección del contralor general departamental de Caldas, período 2022-2025; del Contrato Interadministrativo ADCC101-2021 del 21 de septiembre de 2021; del Acta de Resultados Definitivos de Conocimientos y la de la Puntuación de Experiencia, Educación, Actividad Docente y Producción de Obras de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos.
Asimismo, solicitó declarar responsables a las entidades demandadas y, que, a título de restablecimiento del derecho, se las condenara al pago de la suma de $ 683.809.488, correspondientes a lo devengado por el cargo de contralor departamental general durante el período constitucional de cuatro años. 2.4.2. El 3 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda y ordenó corregirla, en los siguientes aspectos: «1.
Deberá indicar si dentro del proceso de la convocatoria Pública CGC001- 2021, para la elección de Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022-2025, se ha surtido las fases previstas en el artículo sexto de la misma, concernientes al acto de conformación de la terna y de elección. En caso afirmativo, deberá integrar los respetivos anexos a la demanda. 2.
De conformidad con el artículo 157 del CPACA, estimará la cuantía de la demanda, atendiendo que esta se determina por los perjuicios causados hasta la presentación de la demanda. ➢ De otro lado, se ordenará oficiar a la Asamblea Departamental de Caldas, para que informe en el término de cinco (5) días a la comunicación, respeto a la convocatoria Pública CGC001-2021, lo siguiente: • Las etapas y fases que se han adelantado, así como especificar el estado en que se encuentra la convocatoria; allegando prueba de ello». 2.4.3.
Posteriormente, mediante auto del 27 de mayo de 2022 el Tribunal referenciado corrigió el auto del 3 de igual mes y año, en el sentido que el accionante debía: (i) integrar los actos de conformación de la terna y elección a las pretensiones de la demanda y (ii) estimar razonadamente la cuantía, especificando la clase de perjuicios reclamados. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.
El 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la defensa jurídica del Estado, de acuerdo a las reglas fijadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ello. 2.4.5.
El 24 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas, al decidir el recurso de reposición propuesto por la Asamblea Departamental de Caldas frente al proveído en el que se admitió la demanda, dispuso:
RESUELVE
PRIMERO: REPONER parcialmente el auto proferido el pasado 23 de junio de 2022, respecto a la indebida acumulación de pretensiones de la demanda por los argumentos expuestos.
SEGUNDO: Ordenar a la parte actora integrar la demanda en un solo escrito en el cual se incluyan solo los actos administrativos de contenido electoral referidos y se excluya la pretensión de nulidad del contrato interadministrativo número ADCCI01-2021 del 21 de septiembre de 2021, así como los hechos, normas violadas, fundamentos de derecho, pruebas a solicitarse. 2.4.6.
El 30 de agosto de 2022, el accionante solicitó la nulidad de la anterior decisión y el Tribunal citado, mediante providencia del 31 de octubre de igual año, la rechazó de plano, al concluir lo siguiente: «En ese orden de ideas, el Despacho, considera de acuerdo a los argumentos esbozados por la parte actora que no se presentó nulidad de las contempladas en la citada normativa, ni que la misma haya surgido como consecuencia de la decisión adoptada en el auto que resolvió el recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda.
A su vez, tampoco se evidencia irregularidad o vicio procedimental que pueda afectar el trámite del proceso judicial. En consecuencia, considérense suficientes los motivos expuestos para rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante». 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1.
El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso y acceso a la administración de justicia; además, fueron desarrollados los argumentos para sustentar la presunta configuración de la causal denominada defecto sustantivo. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad», por cuanto la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa frente al auto del 24 de agosto de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas repuso parcialmente la decisión de admisión de la demanda. En ese sentido, se evidencia que el actor acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. 2.5.1.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 24 de agosto de 2022; la providencia en la que se decidió sobre la nulidad propuesta frente a aquella fue proferida el 31 de octubre de ese año y se notificó electrónicamente a las partes el 1.° de noviembre de 2022. Por su parte, la acción de tutela de la referencia se envió al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General de esta corporación para ese propósito 3 del mes y año mencionado en último lugar,5 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la acción de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que las decisiones que se cuestionan se profirieron dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
Del defecto invocado 2.5.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del defecto sustantivo 5 Índice 6, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 2.5.2.2.
El defecto alegado El accionante sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la expedición del auto del 24 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual repuso parcialmente la decisión del 23 de junio de esa anualidad, respecto a la acumulación de pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, aquel señala que la corporación accionada incurrió en un defecto sustantivo, en concreto, porque (i) desatendió el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ordenar excluir de las pretensiones de la demanda aquellas relacionadas con la nulidad del Contrato Interadministrativo ADCCI01-2021 del 21 de septiembre de 2021, a pesar de que ya había definido cuales eran los actos administrativos objeto 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda y, que la disposición sobre el contenido de esta solo le incumbe al demandante;
(ii) no tuvo en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 165 de la norma referenciada antes, con el propósito de sustentar la indebida acumulación de pretensiones; y (iii) aplicó el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de su decisión, a pesar de que esa disposición está derogada. Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Caldas, para reponer la decisión de admisión, en cuanto a la acumulación de pretensiones.
Sobre el particular, la Sala advierte que aquel explicó que era posible la acumulación de pretensiones de naturaleza contractual y de nulidad de actos de contenido general, en los términos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, siempre que se cumpliera el requisito de conexidad; además, que el juez fuera competente para conocer de todas, que las pretensiones no se excluyeran entre sí, salvo que fueran propuestas como principales y subsidiarias, no hubiera operado la caducidad y pudieran tramitarse por el mismo procedimiento.
Luego, al analizar el caso particular, advirtió que las pretensiones propuestas por el aquí accionante estaban encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos en el marco de la Convocatoria Pública CGC001-2021 y la anulación del Contrato Interadministrativo ADCCI01-2021 del 21 de septiembre de 2021 suscrito entre la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico.
Igualmente, resaltó que el fundamento jurídico de la demanda era el abuso y desviación del poder, así como la lesión de los principios de la administración y de la contratación pública. En cuanto a la conexidad de las pretensiones de la demanda que pretendían acumularse, precisó que la parte demandante no especificó de manera concreta cual era la relación entre ellas y esa situación tampoco podía inferirse a partir de los supuestos fácticos de la demanda o del concepto de violación, menos aun cuando el señor Gómez Vargas solo enunció las causales de nulidad de los contratos de 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera genérica, pero no explicó la manera en que se concretan esos vicios en el caso sub examine.
De otra parte, el Tribunal Administrativo de Caldas advirtió que el demandante solicitó la nulidad de la Resolución 0299 del 6 de septiembre de 2021, que reglamenta la convocatoria pública para la elección del contralor departamental, del acta de publicación de resultados de la prueba de conocimientos y la de la evaluación de la experiencia. Adicionalmente, expuso que, como consecuencia de la inadmisión de la demanda y de la orden de integrar los demás actos administrativos que concierten a la oferta pública, adicionó como decisión enjuiciable la Resolución 503 de 2022, a través de la cual se conformó la terna para el cargo convocado.
Sin embargo, en esa etapa de admisión, podía evidenciarse que los actos administrativos de contenido electoral demandables eran: i) el acto de apertura de la Convocatoria Pública CGC 001-2021, contenido en la Resolución 0299 del 6 de septiembre de 2021 y (ii) la Resolución 503 de 2022, en la que se conformó la terna para la selección del contralor departamental de Caldas, pues los demás incluidos por el demandante eran de trámite y, por tanto, no susceptibles de control jurisdiccional.
Así, se tiene que el primer reparo del accionante, relativo a la desatención del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no está llamado a prosperar, comoquiera que, en los mismos términos en los que se definió en el fallo de primera instancia, no se evidencia que la decisión judicial objeto de controversia lesione la previsión normativa relativa a que el demandante solo puede reformar la demanda una vez.
Lo anterior, en tanto que esa norma no prevé que el juez está impedido para ordenar la adecuación de la demanda o para delimitar de manera anticipada las decisiones judiciales susceptibles de control y, con ello, evitar decisiones inhibitorias o un desgaste para la administración de justicia. En efecto, el juez, en ejercicio de sus poderes de ordenación y de instrucción, puede utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén como estrategias de 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saneamiento, como por ejemplo, ordenar a corrección de la demanda y, como lo hizo la corporación judicial accionada, en el sub examine, bajo una consideración adecuada y razonable, definir cuáles actos administrativos son susceptibles de control, sin que aquello conlleve la transgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes.
Adicionalmente, la Sala observa que si bien el Tribunal Administrativo de Caldas, de manera previa, a través del auto del 3 de mayo de 2022, ordenó a la parte demandante incluir ciertas decisiones administrativas a las pretensiones de la demanda, ello no impedía que, al momento de admitir la demanda o de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de esta última determinación, revisara los actos administrativos enjuiciados y, en caso de considerarlo necesario, excluyera del debate ciertas decisiones administrativas, puesto que es importante que el juez analice en cada caso esa situación, para delimitar el alcance del debate judicial y, con ello, garantizar el ejercicio pleno del debido proceso, las formas propias del juicio y el derecho de defensa y contradicción. De otro lado, el accionante aduce que la corporación accionada desatendió el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto, al excluir de las pretensiones la relativa a la nulidad del Contrato Interadministrativo ADCCI01-2021 del 21 de septiembre de 2021.
Al respecto, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Caldas, explicó que se configuraba una indebida acumulación de las pretensiones relativas a la nulidad de las decisiones administrativas adoptadas en el marco de la Convocatoria Pública CGC 001-2021 y la de anulación del Contrato Interadministrativo ADCCI01-2021 del 21 de septiembre de 2021 suscrito entre la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico, comoquiera que no estaba justificada la conexidad entre estas y, tampoco, podía extraerse esa relación de los supuestos fácticos y del concepto de la violación consignados en la demanda.
De este modo, no es cierto que la autoridad judicial accionada haya desatendido el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, puesto que expuso que no se encontraba 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplida la primera de las exigencias allí definidas, esto es, la relativa a la conexidad entre las pretensiones que se buscaba acumular.
Además, la Sala avizora que la interpretación jurídica que el Tribunal Administrativo de Caldas acogió no resulta arbitraria, desproporcionada, irrazonable o caprichosa, en tanto que atendió los presupuestos previstos en la normativa enunciada y las particularidades del caso. Por último, el señor Richard Gómez Vargas afirma que la corporación accionada, al resolver la discusión relativa a la indebida acumulación de las pretensiones, empleó el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que esa disposición fue derogada expresamente a la entrada en vigencia del Código General del Proceso.
Sobre este desacuerdo, la Sala debe esclarecer que el Tribunal Administrativo de Caldas no empleó ese artículo para resolver sobre la acumulación de pretensiones. Ciertamente, al revisar la decisión cuestionada, se encuentra que aquel hizo referencia a la procedibilidad de la acumulación de pretensiones de naturaleza contractual y de nulidad de actos de contenido general y, luego, transcribió ciertos apartes de la providencia del 30 de enero de 2013, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre ese aspecto, siendo en esa reproducción literal en la que se enunció el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, no es cierto que la corporación accionada haya aplicado una norma derogada. Como corolario de lo expuesto, se puede afirmar que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración del defecto alegado, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el auto del 24 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas no se incurrió en el defecto invocado por el accionante.
En 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05854 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo: Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR