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11001031500020240371300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-18

Radicación interna: 6050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Giovanny Bernal Guerrero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03713-00 Demandante: GIOVANNY BERNAL GUERRERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN AMPARO DE SU DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE UNA BONIFICACION SALARIAL RECONOCIDA EN SENTENCIA. Síntesis del caso: la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental, por cuanto no ha dado respuesta a un derecho de petición dirigido a lograr el pago de una bonificación salarial reconocida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala encontró pruebas suficientes que demuestran que el requerimiento fue resuelto y notificado a la parte interesada, razón por la cual se negarán las pretensiones de la tutela. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Giovanny Bernal Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental de petición1, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. 1 Demanda presentada el 18 de julio de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03713-00 Demandante: Giovanny Bernal Guerrero Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración. 1) El 18 de diciembre de 2019, la parte actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 3020 del 25 de abril de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Resolución no. 3401 del 22 de marzo de 2018 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación salarial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013. 2) El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado 3 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá en desarrollo de la audiencia inicial profirió sentencia favorable a los intereses del demandante y declaró la nulidad de las mencionadas resoluciones, por lo cual ordenó el pago de dicho emolumento y la reliquidación de los conceptos adeudados sobre prestaciones sociales y cesantías, teniendo en cuenta la bonificación como factor salarial y prestacional. 3) El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de alzada en contra de esa providencia y la Sala Transitoria de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 confirmó la decisión. 4) Por lo anterior, el 18 de junio de la presente anualidad el demandante elevó un derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de solicitar el pago de la bonificación que le había sido reconocida en el proceso ordinario declarativo. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03713-00 Demandante: Giovanny Bernal Guerrero Acción de tutela 2.

Fundamentos de la vulneración El demandante señaló que la autoridad demandada, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha atendido el requerimiento con el que pretende el pago de la bonificación salarial reconocida en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual pide que en garantía de su derecho se le ordene a la demandada responder su solicitud. 3.

Pretensiones La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con fundamento en lo anterior solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, se sirva: 1. Conceder el amparo de mi derecho fundamental de petición y demás garantías fundamentales que se determinen vulneradas en conexidad. 2. En consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o a quien se determine competente se sirva absolver de fondo el derecho de petición objeto de esta acción calendado veinticuatro (24) de junio de 20242”. 4.

Actuación procesal Mediante auto del 22 de julio de 2024 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y al coordinador o quien haga sus veces de la Dirección de Asuntos Laborales y Talento Humano de esa seccional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Intervención de las autoridades judiciales demandadas 2 Archivo: “3_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_2_20240719093858967 (.pdf)” 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03713-00 Demandante: Giovanny Bernal Guerrero Acción de tutela La Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la tutela con fundamento en que, desde el momento en que fue recibida y remitida la solicitud del demandante, se obró diligentemente al radicar su petición bajo el no. EXTDEAJ24-27746 a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales -SIGOBIUS.

Posteriormente, el 5 de julio de 2024, mediante correo electrónico y de acuerdo con la radicación aludida, se requirió al demandante para efectuara el reenvío de la documentación pertinente, con el fin de “incluirle en el turno de la inclusión como factor salarial de la bonificación judicial en su nómina”. El director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca manifestó que la tutela debe ser declarada improcedente, en razón a que debe ser la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Bogotá la competente para hacer frente al reconocimiento de sus derechos, toda vez que la parte actora ejerce funciones en la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, motivo por el cual está adscrito a la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Bogotá, de ahí que dicha autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás autoridades no presentaron un informe de respuesta a la acción de tutela a pesar de estar debidamente notificados II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03713-00 Demandante: Giovanny Bernal Guerrero Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos establecidos por el legislador ni tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición del demandante ante la falta de respuesta a su petición dirigida a obtener el pago de una bonificación que le había sido reconocida en curso del proceso ordinario.

Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala deberá acceder a la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03713-00 Demandante: Giovanny Bernal Guerrero Acción de tutela Cundinamarca, pues, se advierte que efectivamente tal autoridad no tiene relación con los hechos expuestos por la actora, en atención a que la presente discusión atañe a la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Bogotá, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En los términos en que fue planteada la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que se expondrán a continuación: 1) En primer lugar, la Sala advierte que efectivamente el señor Giovanny Bernal elevó un derecho de petición el 24 de junio de 2024, el cual remitió vía correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura y a diversas dependencias de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2) Sin embargo, de conformidad con el informe del Consejo Superior de la Judicatura se pudo constatar que dicha autoridad remitió por competencia la solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y en el mismo correo adjunto copia de dicha remisión al peticionario a su dirección electrónica “gbernalg@cendoj,ramajudicial.gov.co”. 3) Además, si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a pesar de haber sido notificada de la acción de tutela de la referencia3, no rindió informe en el marco de la acción de tutela, de acuerdo con la información aportada por el propio Consejo Superior de la Judicatura a través de la búsqueda del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales -SIGOBIUS es posible verificar que la petición fue radicada bajo el No. EXTDEAJ24-27746 y se encuentra a cargo de dicha seccional. 3 Como se puede constatar en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, índice 10. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03713-00 Demandante: Giovanny Bernal Guerrero Acción de tutela 4) Además, que mediante respuesta del 17 de julio emitida a través del Oficio no. EXDESAJBO24-29571, el Área de Talento Humano de la DESAJ Bogotá contestó la solicitud del actor mediante correo electrónico enviado al peticionario y le indicó lo siguiente: “Doctor (a) GIOVANNY BERNAL GUERRERO En respuesta a su solicitud, le informamos que para la asignación del turno de la inclusión como factor salairal de la bonificación judicial en su nómina, es necesario radicar nuevamente la solicitud con la documentación completa (sentencia de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, la cual debe ser expedida con fecha de elaboración no mayor a noventa (90) días a la solicitud, e indicar la fecha de elaboración del documento, firma de quien la suscribe.

Nombre completo, cargo y número de folios de la providencia al correo electrónico: medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 5) En consonancia con las pruebas aportadas, la Sala advierte que hay lugar a negar las súplicas de la demanda porque inclusive antes de la fecha de la presentación de la acción de tutela la petición había sido respondida y notificada al interesado. 6) Por ende, es claro para la Sala que en este caso no existió la alegada vulneración del derecho fundamental invocado por el demandante, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03713-00 Demandante: Giovanny Bernal Guerrero Acción de tutela F A L L A: 1°) Niégase la acción de tutela presentada por Giovanny Bernal Guerrero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Accédese a la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.