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11001031500020220283501Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2023-02-08

Radicación interna: 987 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Joan Sebastian Moreno Hernandez·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02835-01 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Pérdida de Investidura Radicación: 11001-03-15-000-2022-02835-01 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández Congresista: Gustavo Francisco Petro Urrego ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto frente a la providencia adoptada el pasado diez (10) de febrero, a través de la cual se revocó el auto proferido por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 14 que declaraba la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el proceso de la referencia. Aunque comparto íntegramente la decisión adoptada y las consideraciones en las que ella se funda, pues considero que esta Corporación tiene plena competencia para conocer y tramitar el proceso de pérdida de investidura que se promovió contra el entonces senador de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, estimo necesario dejar sentada mi postura respecto de dos asuntos a los que se refirió la Sala Especial de primera instancia, como fundamento de la decisión que fue revocada: el fuero presidencial y la naturaleza especial y única el proceso de desinvestidura.

Sobre lo primero, debe resaltarse que el alcance del fuero presidencial está previsto directamente en los artículos 174, 175, 178.3 y 199 de la Constitución Política1, por 1 “ARTICULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros Radicación: 11001-03-15-000-2022-02835-01 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 2 virtud de la cual se asigna una habilitación especial al Congreso de la República para la investigación, acusación y juzgamiento del Presidente en asuntos penales y disciplinarios2.

En ese sentido, el fuero presidencial, que no constituye un beneficio o privilegio personal y que tiene una interpretación restringida3, no cobija el trámite del proceso de pérdida de investidura sino solo las conductas penales o disciplinarias en las que haya incurrido el funcionario implicado, pues si bien este proceso es una manifestación del ius puniendi del Estado, goza de una naturaleza especialísima al del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

ARTICULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas: 1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida. 2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena. 3.

Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema. (…)

ARTICULO 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. (…)

ARTICULO 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.”. 2 El artículo 13 de la Ley 270 de 2996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: 1.

El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

(…).” (Se resalta). 3 En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023 explicó que «(…) el fuero constitucional no puede interpretarse “como un beneficio o privilegio personal sino como una garantía para el ejercicio de la investidura, en consideración a la dignidad del cargo y de la institución que ellos representan.

En un Estado Social de Derecho, el ejercicio de funciones públicas implica deberes de servicio para lograr los fines estatales previstos en la Constitución. Por lo tanto, el fuero no es un blindaje de la justicia (…)». Dicha tesis fue reiterada en la sentencia SU-275 de 2025 en la que, de manera expresa se señaló: « el fuero constitucional del que gozan los altos funcionarios del Estado, incluido el presidente de la República “no equivale a un privilegio en favor de los funcionarios que a él puedan acogerse, según la Constitución. Tampoco asegura un juicio menos estricto que el aplicable a los demás servidores estatales; por el contrario, es tanto o más exigente, pues se ejerce por otra rama del poder público.

Se trata de una garantía institucional de mayor control, freno y contrapeso, tal como corresponde al sistema jurídico en el Estado de Derecho (arts. 1 y 113 C.N.)”». (resaltado fuera de texto). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02835-01 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 3 constituir un juicio de responsabilidad subjetiva, con el que se busca garantizar el comportamiento ético de quienes acceden a la condición de representantes del pueblo, exigiendo de ellos los más altos estándares de “decencia, pulcritud, rectitud y honestidad”4.

La singularidad del proceso de pérdida de investidura, único en su género, impide reconducirlo al ámbito disciplinario o penal, pues no se trata solo de contrastar la conducta reprochada con una prohibición establecida en las normas que regulan el ejercicio de un cargo, sino que también comporta un juicio ético para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de Congresista, juicio que constituye, al tiempo, un mecanismo de control político de los ciudadanos cuando los miembros de las corporaciones públicas incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan, de manera que su especialidad debe ser preservada.

Esa naturaleza singular y única del proceso de desinvestidura, a mi juicio, lo excluye del abrigo del aforamiento y deja incólume la competencia constitucional prevista expresamente en los artículos 1845 y 237.5 de la Constitución Política6 en cabeza del Consejo de Estado, normas que habilitan a esta Corporación para conocer de las acciones de pérdida de investidura que se formulen contra los congresistas, con independencia de que al momento de fallar el asunto el acusado se encuentre ejerciendo ya otro cargo o dignidad, tal y como lo ha entendido de antaño esta Corporación7.

Por lo demás, encuentro necesario resaltar que las normas constitucionales señaladas no solo consagran una habilitación para el conocimiento de una causa 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expedientes 11001-03-15-000- 2018-03883-00(PI) y 11001-03-15-000-2019-00911-01(PI). 5 ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 6 “ARTICULO 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley”. 7 Así, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 26 de abril de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00780-00 y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 22 de abril de 2025, expediente 11001-03-15-000-2024-01431-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02835-01 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 4 sino también un deber y una exigencia impuesta a esta autoridad judicial que obliga al Consejo de Estado a dar trámite a los asuntos que se le planteen por esta vía. En los anteriores, dejo consignado el sentido de la aclaración de mi voto.

NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero