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11001031500020220659200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-12

Radicación interna: 10517 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Benjamin Castro Pascuas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06592-00 Demandante: Benjamín Castro Pascuas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06592-00 Demandante: BENJAMÍN CASTRO PASCUAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Benjamín Castro Pascuas contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Benjamín Castro Pascuas, actuando en nombre propio, acudió al mecanismo constitucional1 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Huila que, en sentencia de 7 de junio de 2022, revocó la decisión dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 26 de julio de 2018, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para, en su lugar, denegarlas.

El proceso se identificó con el radicado 41001-33-33-006-2016-00488-01. 1.2 Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “1-. Se amparen los Derechos Fundamentales Constitucionales, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 Con escrito radicado el 9 de diciembre de 2022 a través de la cuenta apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06592-00 Demandante: Benjamín Castro Pascuas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2-. Que como consecuencia de lo anterior, solicito se revoque y deje sin efectos la providencia contenida en la sentencia de fecha 07 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el Proceso Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesto por BENJAMIN CASTRO PASCUAS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de acuerdo a lo expuesto en esta acción de tutela, al desconocer la Constitución y la Ley; ordenándose al Tribunal que profiera un nuevo fallo de conformidad con la ley, confirmando la providencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, en el que se me reconoce la estabilidad laboral reforzada como consecuencia de las patologías presentadas y calificadas de origen profesional y común, reintegrándome al cargo sin solución de continuidad, tal como se solicitó en este Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho” (Sic a toda la cita). 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 7 de junio de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva desvinculó al actor del cargo de asistente administrativo grado 5 que ejercía en provisionalidad en dicha entidad, argumentando que a raíz de los resultados de un concurso de méritos su plaza debía proveerse en propiedad.

Contra esa decisión, el actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, proceso que se identificó con el número de radicado 41001-33-33-0062016-00488-00 y en el que pretendía la nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio y el reintegro laboral.

Dicha autoridad, encontró probado que el actor padecía distintas afecciones en su salud2, menoscabos que fueron calificados como de origen laboral y que, adicionalmente, el cargo de asistente administrativo grado 5 en la seccional donde trabajaba tenía 15 vacantes y la lista de elegibles contaba con 14 aspirantes, 2 de ellos no aceptaron el nombramiento y otros solicitaron licencias, en ese sentido entendió que debieron tomarse medidas afirmativas para mantener su nombramiento ya que existían puestos disponibles para ese fin.

Por lo tanto, accedió a las pretensiones en sentencia de 26 de julio de 2018. En segunda instancia, el expediente fue conocido por el Tribunal Administrativo del Huila y, en providencia de 7 de junio de 2022, revocó lo resuelto para, en su lugar, negar las pretensiones demanda. A juicio del ad quem, no existía prueba que acreditara la existencia de vacantes para el cargo que ocupaba el actor en el momento que se hizo necesaria su desvinculación y que pudiera ocupar en virtud de la estabilidad laboral reforzada que reclamó. A su vez, consideró que, para el instante en que se liberaron plazas de auxiliar administrativo grado 5, el actor aún se encontraba laborando en la entidad y, cuando se realizó su retiro aquellas ya se habían ocupado.

Igualmente, advirtió que los padecimientos del demandante no eran ruinosos o 2 Manifestó que sufre de síndrome de túnel del carpo bilateral, epicondilitis media bilateral y epicondilitis lateral bilateral. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06592-00 Demandante: Benjamín Castro Pascuas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le impidieran el normal desenvolvimiento en la sociedad como para ser tenido en cuenta en el listado de prelación que contiene el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 y que, en todo caso, sí fue objeto de acciones para proteger su vinculación y bienestar laboral.

En consecuencia, concluyó que la administración no pudo seguir adoptando medidas afirmativas para asegurar su permanencia en el cargo, por lo que no había lugar a la nulidad del acto administrativo demandado. 1.4. Fundamentos de la solicitud La solicitud de tutela se fundamentó en que la autoridad accionada incurrió en las siguientes falencias: 1.4.1.

Defecto fáctico: para el actor, el Tribunal Administrativo del Huila realizó una valoración caprichosa, arbitraria e incongruente de las pruebas allegadas al plenario, con las cuales se demostraba que, en momentos previos a su desvinculación, la entidad en la que laboraba sí tenía cargos disponibles donde podía ser trasladado a fin de continuar su vinculación laboral, teniendo en cuenta su especial condición de salud. 1.4.2.

Defecto por desconocimiento del precedente: manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado3 es consistente en el deber de las autoridades de adoptar medidas afirmativas para proteger a los empleados que, a pesar de estar en provisionalidad, tienen circunstancias de debilidad manifiesta que ameritan una protección especial cuando sus cargos deben ser provistos a quien llega en propiedad. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 14 de noviembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionado al Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, indicó que la tutela no cumplía con la carga argumentativa suficiente para proceder con el estudio de fondo. Para esta entidad, el actor se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda sin explicar en qué consiste la presunta interpretación irrazonable de las pruebas, para el efecto, citó la sentencia de 7 de junio de 2022 en la parte donde el Tribunal Administrativo del Huila expuso los motivos por los cuales no era 3 Refirió las sentencias T – 320 de 2016 de la Corte Constitucional, y la proferida el 22 de octubre de 2015 dentro del proceso 19001-23-33-000-2015-00354-01 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06592-00 Demandante: Benjamín Castro Pascuas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible mantener la vinculación del señor Castro Pascuas, concluyendo que en la tutela no se desvirtúan las razones dadas por la autoridad accionada.

A su vez, en cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que solo fueron citadas las sentencias T–320 de 2016 y una decisión de 22 de octubre de 2015 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, las cuales no pueden ser tomadas como precedente en tanto que no corresponden a decisiones unificadoras y, en todo caso, en aquellas se reiteró la regla general donde el derecho de las personas nombradas en provisionalidad debe ceder ante quien obtuvo el cargo en propiedad. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Huila, manifestó que la tutela no puede superar el requisito de la relevancia constitucional en tanto que no existe una exposición clara, precisa y expresa que explique cuál fue la vulneración a sus derechos fundamentales y que amerite la intervención del juez del amparo. En ese sentido, consideró que lo pretendido por el accionante es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Negó que su decisión adoleciera de un defecto fáctico, pues contrario a lo afirmado en el escrito inicial, en el fallo se puede apreciar que sí se estudiaron todas y cada una de las pruebas allegadas, de hecho, resaltó que se expusieron las acciones afirmativas que de forma reiterativa se adoptaron para mantener la vinculación del actor, cosa distinta es que llegado al punto en que se profirió el acto administrativo demandado ya no fuera posible continuar con su nombramiento.

Frente a los padecimientos del señor Castro Pascuas, expresó que si bien sí obran dos dictámenes expedidos por la ARL Positiva estableciendo una PCL de un 13.5%, lo cierto es que la última de aquellas valoraciones fue recurrida y en el expediente no se acreditó cuál fue la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que “mal puede señalar el actor que cumple el requisito de estar con discapacidad para haber sido reubicado por la demandada y ello no fue atendido en el fallo cuestionado.” Respecto del desconocimiento del precedente, afirmó que las sentencias enunciadas no constituyen criterio obligatorio, en tanto que no tienen la finalidad de unificar criterios.

En todo caso, resaltó que aquellas explicaron la necesidad de adoptar medidas para proteger a los empleados en provisionalidad que se encontraran en situaciones especiales, sin que esto pueda llevar a menoscabar los derechos de los servidores que ganaron el derecho de vincularse en propiedad, lo cual es concordante con lo ocurrido en el caso estudiado, pues el demandante fue cobijado por actuaciones afirmativas a su favor, hasta que esto ya no fue posible, al punto que su plaza estuvo entre las últimas en ser provista. 1.6.3 Dentro del plazo concedido, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva aportó el expediente del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de debate.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06592-00 Demandante: Benjamín Castro Pascuas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Benjamín Castro Pascuas contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia a la igualdad y al mínimo vital del actor por parte del Tribunal Administrativo del Huila, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 de junio de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06592-00 Demandante: Benjamín Castro Pascuas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, para la Sala la argumentación con la que se fundamentó la solicitud de tutela carece del requisito de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06592-00 Demandante: Benjamín Castro Pascuas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14. (Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben explicar los defectos15 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, verificado el escrito inicial, se resalta que la base para impulsar el presente proceso de tutela es que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva era conocedora de que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 13.5% y, a pesar de eso, permitió que su cargo fuera provisto en propiedad sin adoptar medidas afirmativas que lo protegieran en atención a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta.

Especialmente, es insistente en que para el momento que se conformó la lista de elegibles para ocupar la plaza de auxiliar administrativo grado 5, había más vacantes que ofertantes y que, en todo caso, existieron momentos en que se liberaron cargos a donde pudo ser trasladado previo a su retiro del servicio. Por su parte, en la sentencia atacada, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila, luego de una detallada exposición de las pruebas aportadas y de los momentos previos a la desvinculación del demandante, llegó a la conclusión de que, para el instante en que se retiró del servicio al actor, no se tenían vacantes disponibles a las que pudiera aspirar.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del 13,5% que le fue calificada al actor no obedece a enfermedades ruinosas, explicó que no se encontraba en alguno de los parámetros de protección de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015; no obstante, evidenció que previamente la demandada había tomado múltiples acciones para mejorar sus condiciones laborales y que, en todo caso, fue uno de los últimos auxiliares administrativos grado 5 en ser desvinculado en atención al concurso de méritos, teniendo en cuenta que también había servidores en condición de pre pensión. Siendo así, para la Sala es evidente que el actor se limitó a reiterar los argumentos de su demanda y a afirmar que el Tribunal Administrativo del Huila no podía circunscribirse a verificar la existencia de vacantes al momento de su desvinculación, sino que lo correcto era estudiar la disponibilidad de puestos en etapas previas y a donde, aseguró, podía ser trasladado para protegerlo en virtud de su estado de salud. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. 15 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06592-00 Demandante: Benjamín Castro Pascuas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en el escrito inicial omite controvertir lo explicado por la autoridad accionada sobre lo ocurrido con cada una de las vacantes o que evidenció que a raíz de una modificación de la planta de personal aquellas se redujeron y, especialmente, no explica línea de argumentación alguna que desvirtúe la conclusión del Tribunal Administrativo de Huila relativa a que el señor Castro Pascuas no se encontraba cubierto por el orden de prelación del Decreto 1083 de 2015.

Por lo tanto, el cargo por un presunto defecto fáctico no puede ser estudiado de fondo por esta Sala, en tanto que la parte demandante no expuso adecuadamente en qué consistió la presunta falencia en el razonamiento frente a las pruebas aportadas al proceso, sino que su objetivo es que se imponga un criterio jurídico distinto al del juez de instancia, reabriendo el debate que ya fue zanjado en el proceso ordinario.

De la misma forma ocurre con el defecto por desconocimiento del precedente, pues fue incluido por el actor para respaldar los argumentos relativos a la especial protección que merecen las personas vinculadas en provisionalidad y que se encuentran en debilidad manifiesta, mas no contrastó las generalidades sobre este aspecto con la motivación que, sobre ese punto, esgrimió el Tribunal Administrativo del Huila para negar las pretensiones, lo que confirma que lo pretendido es convertir este medio constitucional en una tercera instancia. En conclusión, al no superarse el requisito de la relevancia constitucional, se declarará improcedente la tutela deprecada por el señor Benjamín Castro Pascuas y no se abordará el estudio de fondo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela presentada por Benjamín Castro Pascuas contra el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2022-06592-00 Demandante: Benjamín Castro Pascuas Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”