CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00196-00 Demandante: ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Inexistencia de carga argumentativa / INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de enero de 2024, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. 2.
Hechos relevantes El señor Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra laboró para el área de sanidad de la Policía Nacional como médico internista del 10 de febrero del 2014 al 12 de abril de 2016 bajo contratos de prestación de servicios. 1 Que ingresó para fallo el 1° de febrero de 2024. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00196-00 Accionante: Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rodríguez Saavedra, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se anulara el acto administrativo proferido el 25 de enero de 2017, que negó las prestaciones sociales a las que tenía derecho por haber laborado como médico internista bajo un contrato realidad.
Por medio de sentencia del 24 de abril de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.S-2017/ARSAN-ASJUR-110 del 25 de enero de 2017, en el que se negó la existencia de un contrato realidad, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así mismo, se indicó que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria ni intereses de cesantías; negó las demás pretensiones de la demanda.
La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el que, por medio de proveído del 18 de mayo de 2022, -notificado el 5 de agosto del 2022- revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El 10 de agosto de 2022, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, del que conoció el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B; mediante auto del 27 de julio de 20232 se rechazó esa impugnación. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, debido a que no valoraron las pruebas presentadas en su integridad, que daban cuenta de la relación laboral que existió durante tres (3) años en el que se vinculaba como internista y, por el contrario, no se tuvieron en cuenta para probar la subordinación. 2 Notificado el 2 de agosto de 2023. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00196-00 Accionante: Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Expresó que el Tribunal violó sus derechos fundamentales no solo inaplicando las normas pertinentes, sino que también desconoció toda la “vasta jurisprudencial hasta de unificación de sus superiores, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional”, pues se demostró que era un médico internista vinculado al área de salud de la Policía Nacional, recibía un salario y desarrollaba un trabajo, faltando el requisito de subordinación, pero como se mencionó anteriormente se probó pero fue desvirtuado. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela Mediante providencia del 18 de enero de 2024, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar a la autoridad accionada, se vinculó a la Policía Nacional en calidad de demandada en el proceso ordinario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena3 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda debido a que el demandante no logró desvirtuar la autonomía e independencia de la prestación del servicio como médico especialista, lo que impidió demostrar la relación laboral.
Que, por el contrario, lo que busca el accionante es una tercera instancia por encontrarse en desacuerdo con la decisión que los jueces naturales del asunto profirieron. 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta remitió copia del expediente 47001333300720170012300. 3 Se deja claridad que el 29 de enero de 2024 se remitió copia de la sentencia 47-001-3333-005-2014-00137-01 “en cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023 dentro del proceso radicado 11001031500020240019600, seguido por el señor Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, se remite anexo a este correo PDF de copia de la Sentencia de 23 de enero de 2024 y constancia de notificación del 26 de enero de 2024 dentro proceso 47-001-3333-005-2014-00137-01, seguido por Álvaro Augusto Gámez Maestre y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación”, el cual no tiene relación con el presente caso. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00196-00 Accionante: Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez ni de relevancia constitucional. 1. De la inmediatez La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela4.
Por su parte, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes 4 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00196-00 Accionante: Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento5.
En ese sentido, la Subsección considera que el término de los 6 meses considerado como razonable para cuestionar esa decisión por vía de tutela se debe computar desde la notificación de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y no desde la resolución del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como lo quiere dar a entender la parte accionante puesto que los cuestionamientos de la acción de tutela se dirigen concretamente frente a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
En el presente caso, la decisión que se cuestiona se notificó el 5 de agosto del 2022 y la acción de tutela fue radicada el 17 de enero de 2024, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable. 2. De la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber7: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia T-422 de 2018. 5 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00196-00 Accionante: Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Sobre el particular, la Sala advierte que la parte actora se limitó en señalar que se le vulneraron el debido proceso y su dignidad humana debido a que sí existían pruebas de la subordinación, la cual no tenía el deber de demostrar, sin embargo lo hizo pero no se tuvo en cuenta “el acervo probatorio que como médico internista vinculado al área de salud de la policía nacional, recibía un salario y desarrollaba un trabajo como internista”, e incluso mencionó que se desconoció “la vasta jurisprudencial hasta de unificación de las altas Cortes”, sin precisar los aspectos que cuestionaba de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, se estima que no se cumplió la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
No se precisó, de forma clara y razonable, los fundamentos jurídicos que sustentaron sus pretensiones respecto de la referida providencia, sin tener en cuenta que la Corporación ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”8. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín, entre muchas otras decisiones de la Sala. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00196-00 Accionante: Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Por las razones expuestas anteriormente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7